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alguna obra ó edificio, como el asunto es de mas entidad y los daños pueden ser de mucha trascendencia, es necesario mas conocimiento de causa y oportuna audiencia del demandado. Deducida en este caso la demanda, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal; y si todavia creyere oportuno dar mayor instruccion al asunto, decretar despues una inspeccion ocular y pasar por sí mismo á ejecutarla acompañado de perito que nombre al efecto. En este caso conviene que mande citar á las partes para que asistan si quieren, como pueden hacerlo.

Dentro de los tres dias siguientes å la terminacion del juicio verbal ó de la inspeccion judicial en su caso, debe el juez dictar sentencia, que es apelable cualquiera que sea en ambos efectos, remitiéndose los autos á la Audiencia, si se interpone el recurso, con citacion de ambas partes. Pero si habiéndose decretado la demolicion resulta de la diligencia de inspeccion ocular la urgencia de ella, debe el juez antes de remitir los autos al tribunal superior decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias, en la forma antes expuesta respecto del interdicto que tiene por objeto la adopcion de dicha medida provisional. Lo que despues resuelva la Audiencia en vista del recurso, causa ejecutoria (1).

(1) Arts. 748 å 759 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO 11.

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TITULO VIII.

De los juicios de menor cuantia, y de los verbales.

CAPITULO I.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA.

Son de menor cuantia los juicios en que el valor de la cosa litigiosa excede de 600 rs. y no pasa de 3,000 (1); y se siguen por una tramitacion especial de que vamos á ocuparnos, menos en los casos en que procede la via ejecutiva, pues entonces se 'observa el enjuiciamiento propio de ella, cualquiera que sea la cantidad de que se trate (2) si excede de 600 rs.

Puede suceder que las partes no esten conformes acerca del valor de la cosa litigiosa por no consistir la reclamacion en cantidad determinada de dinero; y en este caso debe el juez convocarlas á juicio verbal, y oyéndolas en él y adquiriendo ademas los datos que estime necesarios, fijar la verdadera entidad del asunto y la clase de juicio que en su consecuencia ha de seguirse; cuya providencia es inapelable (3). Sin embargo, contra ella pueden las partes hacer la protesta de usar á su tiempo del recurso de nulidad, si se ha declarado el negocio de menor cuan

(1) Art. 1,133 de la ley de enjuiciamiento civil, el cual y los siguientes derogan el procedimiento especial que para los juicios de menor cuantia determinaba ia ley de 10 de enero de 1838.

(2) Art. 1,134 id. (3) Art. 1,135 id.

tia teniéndola mayor (1); pero no, si por el contrario se ha declarado de mayor cuantia debiendo seguirse como de menor, porque en el primer caso, como se restringen los medios de defensa y no se da tanta latitud al juicio, puede haber verdadera nulidad; pero no en el segundo caso, en el cual se amplian los trámites, la audiencia y la prueba, y por consiguiente no se incurre en aquel defecto. Toda demanda de menor cuantia debe prepararse por medio del acto en que se intente la conciliacion, pues la ley no la exime de este requisito; y ha de proponerse por escrito, pero sin que sea obligatorio valerse para ella de letrado ni de procurador (2). Sin duda por esta causa la ley no exige que se redacte en la misma forma que la ordinaria; pero siempre es conveniente que se expongan en ella los hechos y los fundamentos de derecho sucintamente y numerados, y que se fije con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga, como previene el art. 224 respecto de la demanda ordinaria, para que haya el debido órden en la controversia y en la prueba, y se pueda á su tiempo razonar la sentencia.

Con la demanda debe el actor presentar:

1. Los documentos en que la funde.

2.o Copia de una y otros en papel comun (3).

3.o Certificacion de haber intentado la conciliacion.

4. El poder que acredite la personalidad del procurador, si este interviene.

5. El documento ó documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio (4).

En vez de conferirse traslado de la demanda como en el ordinario, debe el juez proveer auto para que se entreguen al demandado las expresadas copias en la misma forma y solemnidad propias de la citacion y emplazamiento, cuyas diligencias se omiten (5).

(1) Art. 1,154 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 4,136 id.

(3) Art. 1,136 citado.

(4) Art. 18 id.

(5 Art. 1,138 id.

:

La ley determina que el demandado conteste á los seis dias (1), cuyo término, aunque no lo expresa, parece que debe contarse desde la entrega de dicha copia, á diferencia del juicio ordinario, en que se conceden al demandado nueve dias para que comparezca, y otros nueve para que conteste á la demanda; pero esos seis dias no son improrogables segun el art. 27; y si el demandado no reside en el mismo pueblo del juicio es preciso que se amplie por el tiempo necesario á razon de un dia por cada seis leguas de distancia, con arreglo al art. 229.

Tampoco hace mencion la ley al tratar de estos juicios de menor cuantia de las excepciones dilatorias; pero no prohibiendo expresamente que se admitan, y no habiendo por otra parte razon para rechazarlas cuando sean procedentes, creemos aplicables á este punto las doctrinas que acerca de él expusimos en el cap. 4.o, tit. 1.o de este mismo libro, y por consiguiente si se propone alguna de las cinco excepciones de dicha clase no puede dejar de admitirse ni de sustanciarse en artículo prévio.

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Si el demandado no comparece en el término expresado, no por eso puede detenerse el curso del juicio, sino que debe seguir adelante; y aunque la ley no lo previene, parece preciso para ello que se tenga por contestada la demanda, se declare la rebeldia, y se sigan las consecuencias de esta en los términos que á su tiempo veremos. Pero si comparece despues, deben entenderse con él las diligencias sucesivas, aunque sin retrocederse del estado en que se halle el juicio (2).

A la contestacion debe acompañar, ademas del poder si interviene procurador, y del documento que acredite el carácter con que el demandado se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion (3);

1.° Los documentos en que funde sus excepciones ó la reconvencion en su caso.

2. Copia en papel comun de la contestacion y de los documentos que presente.

(1) Art. 1,140 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,139 id.

(3) Art. 18 id.

Ademas debe manifertar si está ó no conforme con los hechos expuestos en la demanda.

La copia que presente del escrito y de los documentos debe entregarse á la parte actora, lo cual equivale al traslado de la contestacion; y si el demandado ha propuesto la reconvencion, debe el actor contestar á ella dentro de tercero dia, exponiendo tambien si está ó no conforme con los hechos alegados en la misma.

Estos son los únicos escritos permitidos en estos juicios. Si en en ellos manifiestan las partes estar conformes en los hechos, ό por no haberse alegado otros en contra queda reducida la cuestion á un punto de derecho, debe el juez mandarlas citar dentro de tercero dia á juicio verbal, oyéndolas en él ó á sus representantes, de todo lo cual se extienda acta firmada por los concurrentes, y dictar sentencia en el mismo dia.

Pero si no estuvieren las partes conformes en los hechos, ó si aun estándolo se han alegado despues otros por el demandado, deben recibirse los autos á prueba, con la prevencion de que en el término de tercero dia ha de proponer cada una toda la que le convenga, pues pasado, ya no se pueden admitir mas que los documentos siguientes:

1. Los de fecha posterior à la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

2.° Los de fecha anterior, si protesta el que los presenta no haber tenido antes conocimiento de ellos.

3. Los que tengan por objeto impugnar la reconvencion. Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, debe el juez mandar llevar los autos à la vista, y dictar sentencia. Aunque la ley no previene que en este caso se cite á las partes, parece regular que no se omita este acto, porque es regla comun de jurisprudencia, que todo fallo se dicte con citacion de las partes, como no se estableza expresamente lo contrario.

Pero si uno ó ambos litigantes propusieren prueba en dichos tres dias, debe el juez señalar el término en que haya de practicarse, no pudiendo pasar de nueve. Sin embargo, si alguna de

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