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las diligencias propuestas hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, debe fijar un plazo mayor, teniendo en consideracion la distancia y la facilidad ó dificultad en las comunicaciones, y hacerse en el expresado término de nueve dias las pruebas que puedan ejecutarse en la residencia del juzgado.

Oportuno hubiera sido, para evitar abusos, que la ley hubiese señalado un límite á la prueba que haya de practicarse fuera de dicha residencia; pero aun cuando no lo ha hecho asi, parece que nunca debe exceder el término de los sesenta dias fijados como límite para la del juicio ordinario; y aun para concederse hasta este plazo, contando siempre sobre los nueve dias antes expresados, debe haber motivos muy poderosos, que conviene se expresen en el proceso.

La forma de esta prueba es igual á la del juicio ordinario, debiendo presentarse los contra-interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos, pues no son admisibles los que se presenten despues.

Practicadas las pruebas, deben unirse á los autos sin necesidad de formal providencia en que asi se mande, pues la ley no lo exige, y convocar el juez á las partes á otro juicio verbal que equivale al acto de la vista, en el cual aquellas ó sus apoderados pueden exponer lo que les convenga, extendiéndose y firmándose acta, y dictando el juez sentencia al dia siguiente. La que recaiga es apelable en ambos efectos; y tambien puede á la vez in– terponerse contra ella recurso de nulidad si, como indicamos antes, se hubiere protestado oportunamente hacerlo por haberse declarado el negocio de menor cuantia, no siéndolo. Ambos recursos ó cualquiera de ellos deben admitirse, remitiéndose en seguida los autos, con conocimiento de las partes, á la Audiencia del territorio; y confirmada ó revocada la sentencia, devolverse al juez con certificacion de la que ha recaido y de la tasacion de las costas, si hubiere habido condena, para su cumplimiento en los términos que á su tiempo veremos (1).

(4) Arts. 1,140 á 1,161 de la ley de enjuiciamiento civil.'

CAPITULO II.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

Estos juicios son los mas breves y sencillos de todos los que se conocen en el foro, como lo exige la poca entidad de lo que en ellos se litiga, que no excede de 600 rs.; pero como aun esta cantidad puede ser á veces de consideracion para cierta clase de personas, y el fallo se dicta por jueces no letrados, la ley ha dado mayor garantia á las partes, estableciendo una segunda instancia ante el juez del partido, recurso que antes no se permitia (1).

A pesar de su sencillez, como en esta clase de asuntos intervienen generalmente personas poco versadas en negocios judiciales, expondremos para mas claridad el órden de sustanciacion, dividido en los siguientes períodos:

1.° Demanda.

2.° Citacion para el juicio verbal.

3.° Celebracion del juicio y sentencia.

1.o La demanda debe proponerse en un escrito en papel simple, ó en una papeleta, como dice la ley, que contenga: 1. El nombre, profesion ú oficio del demandante y demandado.

2.° La pretension que se deduce.

3.° La fecha en que se presenta al juzgado.

4.° La firma del demandante, ó no pudiendo firmar la de un testigo à su ruego.

Ademas debe acompañar una copia extendida y firmada en los mismos términos (2).

Recibido dicho escrito por el juez de paz, debe este mandar á continuacion de la demanda convocar á las partes á una comparecencia, señalando el dia y la hora en que ha de tener efec

(1) Art. 1,162 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,166 id.

to (1), no pudiendo mediar mas que seis dias entre la convocacion y aquel acto, á no ser que el demandado no resida en el lugar del juicio, en cuyo caso debe aumentarse un dia mas por cada cuatro leguas de distancia (2); ni siendo tampoco permitido alterar el señalamiento hecho sino por justa causa alegada y probada ante el mismo juez (3).

2. La citacion para el juicio verbal debe hacerse entregándose al demandado la copia de la demanda presentada por el actor, y extendiéndose en la misma la diligencia de citacion; y para hacerla constar debe el demandado, ó si no pudiere un testigo á su ruego, firmar el recibo á continuacion del auto en que se haya decretado la convocatoria (4). Pero si el demandado reside en otro lugar que el del jucz de paz que le emplace, debe dirigirse oficio, acompañando dicha copia, al del punto en que se halle, para que verifique la cita y haga constar á continuacion del mismo oficio la entrega de dicha copia y la citacion ejecutada (5).

Si el dia designado para el juicio no comparece el demandado, debe celebrarse en su rebeldia, sin volvérsele á citar (6), y por consiguiente decidirse la cuestion en los términos que el juez crea justo, y notificarse en estrados del modo prevenido generalmente para estos casos, es decir, leyéndose en audiencia pública del juzgado, y haciéndose notoria por medio de edictos, de. los diarios oficiales del pueblo y del Boletin de la provincia (7).

Pero si las partes comparecen el dia señalado, debe celebrarse el juicio ante el juez de paz y el secretario (8), y si sobre el interés del punto litigioso hubiere dudas, decidir aquel con audiencia de las partes y sin apelacion. Sin embargo, el que se

(1) Art. 1,167 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,170 id.

(3) Art. 1,174 id.

(4) Arts. 1,167 y 1,168 id.

(5) Art. 1,169 id.

(6) Art. 1,173 id.

(7) Arts. 1,182 y 1,190 id.

(8) Art. 1,172 id.

hubiere opuesto á que sè siga la sustanciacion del asunto en juicio verbal, puede á su tiempo pedir, como luego veremos, la nulidad de dicha decision (1).

Despues de este incidente, ó desde luego si no ocurriere, deben las partes por su órden exponer por sí ó por medio de la persona que elijan al efecto, lo que á su derecho conduzca; admitiéndose en seguida las pruebas que presenten, y uniéndose los documentos á los autos; de todo lo cual debe extenderse en los mismos, y no en el libro que para estos juicios llevaban antes los alcaldes, un acta firmada por todos los concurrentes con inclusion de los testigos.

Al dia siguiente de celebrada la comparecencia judicial, debe el juez dictar sentencia, la cual notificada en forma á las partes, es apelable en ambos efectos para ante el juez letrado del partido; y si se interpone el recurso, deben remitirse á aquel los autos con citacion de los interesados, y devueltos con certificacion de la sentencia confirmatoria ó revocatoria que recaiga, procederse por el juez de paz á su ejecucion (2).

(1) Arts. 1,163 y 1,164 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Atrs. 1,172 á 1,180 id.

TOMO II.

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TITULO IX.

De los juicios de árbitros y de amigables componedores.

CAPITULO I.

DEL JUICIO ARBITRAL Ó DE ÁRBITROS.

Como la sociedad está tan interesada en que se eviten siempre que sea posible los litigios, han establecido las leyes, ademas del acto en que se intenta la conciliacion de las partes, el medio de que estas sometan sus cuestiones, antes ó despues de haberlas promovido judicialmente, à la decision de jueces árbitros ó de amigables componedores (1); y solamente exceptúan las relativas al estado civil de las personas, y aquellas en que deba intervenir el ministerio fiscal (2), las cuales no son susceptibles de este juicio.

El de árbitros, cuyo fallo ha de ser arreglado á derecho, requiere ciertas formas y solemnidades, á saber:

1.° Celebracion del compromiso.

2.° Nombramiento, aceptacion y cesacion de los árbitros. 3.° Sustanciacion del juicio del modo que expresaremos.

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5.

6.

Modo de dirimirse la discordia entre los árbitros.
Recursos contra sus decisiones.

(4) Ley 23, tit. 4, Part. 3, y arts. 770 y 819 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 772 y 819 id.

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