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1.

Celebracion del compromiso. Pueden comprometer sus diferencias en árbitros todas las personas que tienen aptitud legal para obligarse (1); pero no basta que lo hagan en papel privado, sino es necesario que consignen su compromiso en escritura pública (2), que contenga:

1.° Los nombres y domicilio de los que la otorguen.

2.° Los de los árbitros.

3. El negocio que se someta á la decision arbitral, con expresion de sus circunstancias.

4.° La designacion de tercero para el caso de discordia: esta designacion no es delegable.

5. El plazo en que los árbitros, y el tercero en su caso, han de dictar su sentencia.

6. La estipulacion de la multa en que ha de incurrir la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7.° La estipulacion de otra multa que el que apele de la decision ha de pagar á la otra parte, para poder ser oido.

8.° La fecha del compromiso (3).

Si este no se consigna en escritura pública es nulo, y el mismo vicio tiene este documento si en él falta cualquiera de las ocho circunstancias expresadas (4).

2.° Nombramiento, aceptacion y cesacion. El nombramiento de juez árbitro ha de recaer precisamente en persona que reuna las cualidades siguientes:

1. Ser letrado.

2. Tener mas de 25 años de edad.

3.* Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles (5).

Sin embargo, si al nombrado le falta alguna de estas tres circunstancias, no se invalida el compromiso; pero la parte que

(1) Art. 771 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicha ley de Partida y art. 773 id.

(3) Art. 774 id.

(4) Arts. 773 y 775 id.

(5) Art. 776 id.

lo ha elegido está obligada á nombrar en el término de tres dias otra persona en quien concurran (1).

Otorgada la escritura debe presentarse á los árbitros y al tercero para su aceptacion, extendiéndose esta ó su negativa á continuacion, y firmándose por ellos y el escribano (2).

Si el nombramiento de árbitro ha recaido de comun acuerdo de las partes en un solo letrado, y este no lo acepta, ó si deja de prestar su aceptacion el tercero, queda sin efecto el compromiso, si aquellas no convienen en su reemplazo (3); pero si cada parte ha nombrado uno y cualquiera de ellos rebusa aceptar el cargo, debe el que lo nombró elegir otro en el término de tercero dia (4). En estos casos la aceptacion da derecho á cada una de las partes para compeler á los nombrados á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios (5); pero pueden ser recusados en los casos y por los motivos que ya expusimos al tratar de esta materia en el cap. 8.o, tít. 2.o, lib. 1.o de la 1.a parte de esta obra.

La muerte de los árbitros ó de cualquiera de ellos produce los mismos efectos que la no aceptacion, en cuyo caso debe suspenderse el juicio si hubiere comenzado, y continuarse en el estado en que se halle, luego que sea nombrado el que ha de sustituir al que ha fallecido (6).

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Cesan los efectos del compromiso:

4. Por la voluntad unánime de las personas que lo han contraido.

2. Por el trascurso del término señalado sin haberse pronunciado sentencia. En este caso se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros, si por su culpa ha trascurrido inútilmente dicho término (7).

3. Sustanciacion del juicio. Este debe seguirse ante es

(1) Art. 777 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 778 id.

(3) Arts. 780 y 781 id.

(4) Art. 779 id.

(5) Art. 783 id.
(6) Art. 787 id.
(7) Art. 786 id.

cribano (1); pero no es preciso que sea del respectivo juzgado de partido, sino que puede ser, y esta es la costumbre mas generalmente seguida, el mismo ante quien se ha otorgado la escritura de compromiso. Aceptado el cargo, deben los árbitros señalar á los interesados un término que no pase de la cuarta parte del fijado en la escritura, para que formulen sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyen; y si alguno de aquellos no lo hiciere, debe continuar el juicio en su rebeldia y exigirse la multa estipulada para este caso. Sin embargo, en cualquier estado del juicio en que despues se presente, se le debe oir sin retroceder en las actuaciones (2).

De las pretensiones y documentos que se presenten se debe dar mútuo conocimiento á los interesados por un término que no puede exceder de la cuarta parte del señalado para formularlas; y dentro del que se les conceda puede cada uno impugnar las pretensiones y documentos presentados, y producir los que crea conducentes, manifestando al mismo tiempo si se ha de recibir ó no el juicio á prueba (3). La ley no determina si han de entregarse los autos á las partes ó se les han de pasar copias ó traslados de los escritos y documentos; pero lo primero parece preferible por ser mas fácil y menos costoso.

Pasado dicho término debe recibirse el juicio á prueba:

1. Si lo hubieren solicitado ambas partes.

2.° Si aunque una sola lo haya pedido, no estuvieren conformes sobre hechos de directa y conocida influencia en la cuestion (4).

3. Si aunque ninguna de las partes lo hubiere pedido los jueces lo creen conveniente, determinando los hechos á que haya de contraerse la prueba; en cuyo caso no puede ampliarse á ningun otro punto (5).

El término probatorio no puede exceder de la cuarta parte

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del señalado para la decision del compromiso (1); y son admisibles los mismos medios probatorios, y deben celebrarse en igual forma y solemnidad que en el juicio ordinario (2); pero permitiéndose á las partes tomar copia de las pruebas que se ejecuten (3). Dentro del mismo término se han de proponer y probar las tachas de los testigos, si las hubiere (4).

Si el compromiso se ha celebrado para la decision de un pleito que se halle en segunda instancia, deben los árbitros continuar la sustanciacion de esta segun su estado, con arreglo á derecho (5).

4. Sentencia arbitral. Pueden los árbitros, si lo creen necesario, antes de dictar sentencia, y concluido el término de prueba:

1. Oir á las partes ó sus letrados (6).

2.

bados.

Exigirles declaracion sobre hechos que no esten pro

3.o Hacer venir á los autos cualesquiera documentos que consideren necesarios para su decision.

4. Ordenar el juicio pericial ó practicar cualquier reconocimiento por sí mismos (7).

Despues de estas diligencias, ó sin ellas si no las consideran necesarias, deben los árbitros dictar sentencia sobre todos los puntos sometidos á su decision en la escritura de compromiso, dentro del plazo fijado en el mismo, el cual empieza á correr desde la última aceptacion (8), en iguales términos y solemnidades que en los juicios ordinarios, y como ya se indicó, conforme á derecho y á lo alegado y probado.

Si hay conformidad en los votos, se notifica el fallo á los in

(1) Art. 795 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 797 id.

(3) Art, 796 id.

(4) Art. 798 id.

(5) Art. 817 id. (6) Art. 800 id. (7) Art. 801 id. (S) Art. 782 id.

teresados, dentro de los tres dias siguientes á su pronunciamiento (1).

5. Discordia entre los árbitros. Si estos no estuvieren de acuerdo para la decision del compromiso debe cada uno de ellos extender su decision, y dentro de los tres dias notificarse á las partes y pasarse los autos al tercer árbitro, extendiéndose diligencia en que conste. Este ademas de instruirse de todo lo actuado puede antes de pronunciar sentencia oir á las partes ó sus defensores, y decretar las demas diligencias que crea necesarias para mejor proveer (2). Su voto debe dictarlo tambien dentro del término fijado en el compromiso, pero empezando á correr desde el dia en que se le haya dado conocimiento de la discordia que va á dirimir (3); y redactado constituye sentencia en lo que convenga con el de cualquiera de los otros árbitros (4).

6. Recursos contra las decisiones de los árbitros. Los puntos decididos por el tercero en discordia que no estuvieren conformes con los votos de los demas árbitros, deben someterse al fallo del juez de primera instancia competente (5), segun las reglas establecidas sobre jurisdiccion en los arts. 2.° y siguien-tes de la ley de enjuiciamiento civil (6); y la decision que dicte forma sentencia, esté ó no conforme con el voto de cualquiera de los árbitros.

La ley no determina si se ha de observar alguna tramitacion prévia al fallo del juez; pero parece preciso por lo menos que pasándosele los autos con citacion ó aviso de las partes pueda si lo cree conveniente oirlas ó á sus defensores, y decretar cualquier diligencia de las que para proveer con mas acierto son permitidas á los árbitros.

(1) Arts. 799 á 804 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 805 y 806 id.

(3) Art. 882 id.

(4) Art. 807 id.

(5) Art. 808 id.

(6) Pueden verse en los caps. 2. y 3., tit. 1., lib. 2. de la primera parte de esta obra.

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