Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Contra la sentencia arbitral ó la del juez procede el recurso de apelacion en el término de quince dias:

1.

2.

Cuando alguno de los interesados se cree agraviado.

Cuando en el juicio se ha cometido alguna nulidad por falta de solemnidades ó por la inobservancia de los trámites expresados.

El término para la apelacion empieza á correr desde la notificacion de la sentencia, bien sea dictada de comun acuerdo por los árbitros, ó por decision del tercero, ó bien por el juez de primera instancia en su respectivos casos; pero no es admisible el recurso sin que el apelante haya satisfecho al que preste su conformidad á la sentencia la multa prefijada en el compromiso.

Verificado esto debe admitirse para ante la Audiencia del ter ritorio, en la cual se siguen los mismos trámites establecidos para las apelaciones en los juicios ordinarios; y cualquiera que sea el fallo de vista no cabe contra él mas que el recurso de casacion, cuando y en la forma que procede en dichos juicios comunes. Si el fallo de los árbitros ha recaido sobre pleito que se estuviera siguiendo en segunda instancia, surte los mismos efectos que si se hubiese dictado por el tribunal superior, y contra él no cabe mas recurso que el de casacion en los casos procedentes en el juicio ordinario; pero debiendo tambien proceder para su admision el pago de la expresada multa (1).

CAPITULO II.

DEL JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES.

Todo cuanto en el capítulo anterior hemos expuesto acerca de la forma de la celebracion del compromiso, nombramiento y aceptacion de los árbitros, y término para dictar el fallo, es extensivo al juicio de amigables componedores (2); pero hay sin

(1) Arts. 808 á 818 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 819, 830, 831 y 835 id.

embargo en este diferencias muy notables que vamos á compendiar en las siguientes reglas:

a

1. No es preciso ni esencial para la validez del compromiso, aunque suele sin embargo hacerse, fijar ninguna de las multas que se estipulan en el de árbitros.

2. Los compromisos en amigables componedores producen todas las consecuencias legales de las demas obligaciones (1).

3. El nombramiento de aquellos no es preciso que recaiga en letrados, sino en cualquier varon mayor de edad que se halle en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y sepa leer y escribir (2).

a

4. No es necesario que los arbitradores ó componedores amigables observen ninguna ritualidad ó sustanciacion de juicio, sino que se limiten á recibir los documentos que los interesados les presenten, oir á estos y dictar su laudo compromisario ó sentencia por ante escribano (3), el cual ha de dar á las partes copia autorizada de ella, haciéndolo constar debidamente á continuacion de la misma (4).

5. Si discordan debe reunirse con ellos el tercero; si hay mayoria de votos forma esta sentencia, y si no puede constituirse queda sin efecto el compromiso (5).

6. El laudo ó sentencia, ya se dicte de comun acuerdo, ó ya por mayoria habiendo discordia, causa ejecutoria y debe llevarse á efecto del mismo modo que los fallos judiciales (6).

CAPITULO III.

DE LOS JUICIOS DE ÁRBITROS Ó ARBITRADORES EN NEGOCIOS

MERCANTILES.

Los negocios mercantiles son susceptibles, lo mismo que los comunes, de ser terminados por la decision de árbitros ó arbi

[blocks in formation]

tradores y amigables componedores. La distincion explicada respecto de una y otra clase de jueces, es extensiva á los asuntos de esta clase. Hablaremos primero de los árbitros, y despues de los arbitradores.

Toda contienda puede ser sometida al juicio de los árbitros, haya ó no pleito comenzado sobre ella y cualquiera que fuere su estado (1). Por regla general este medio conciliatorio depende de la voluntad de las partes; pero hay asuntos en que es forzoso el compromiso. Tales son:

1. Toda diferencia entre sócios ó individuos de una compania, háyase ó no estipulado asi en el contrato.

0

2. Las reclamaciones sobre agravios en la division de bienes de una sociedad (2).

Toda persona con capacidad para comparecer en juicio sobre asuntos mercantiles es apta para comprometerse en árbitros; y no lo son por consiguiente los factores y apoderados, si no les está conferida expresamente esta facultad. El compromiso puede celebrarse:

1.° Por escritura pública.

2. Por escrito presentado en aulos.

3.o Por convenio en el acto de la conciliacion.

0

4. Por contrato privado firmado por las partes.

El que no sepa escribir no puede celebrar estos contratos privados; y haciéndose por medio de escrito presentado en autos, han de ratificarse judicialmente los interesados en su contenido.

Celebrado por contrato privado, se deben extender y firmar tantos ejemplares cuantas sean las partes contratantes, y uno mas para los árbitros, expresándose en cada uno de aquellos el número de los que se extiendan.

Siempre se han de mencionar en el compromiso todas las circunstancias siguientes:

1.a Los nombres, apellidos y vecindad de los interesados. El negocio.

2.a

(1) Art. 252 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 323 y 345 del Código de Comercio, y 255 de la ley de enjuiciamiento.

3. Los nombres, apellidos y vecindad de los árbitros. La expresion de estas tres circunstancias es tan esencial, que omitiéndose, se anula el compromiso.

4.a El nombramiento de tercero para el caso de discordia, ó bien la designacion de la persona á quien se da facultad para hacerlo.

5. El plazo en que se ha de dar sentencia, y el en que haya de dirimirse la discordia si la hubiere.

6. Si la sentencia ha de causar ejecutoria, ó si quedan á salvo los recursos legales, pagándose alguna multa (cuya cuota se ha de fijar), ó bien sin este gravámen.

a

7. La pena pecuniaria en que haya de incurrir el que no cumpla el compromiso.

8. La fecha del acta.

Reglas generales.

1. Si no se hubiere nombrado tercero en discordia, ni persona que haga el nombramiento, recae la facultad de dirimirla en el juez de paz.

2.a Cuando se ha omitido señalar plazo para la sentencia, se entiende antes de cien dias, y de treinta para dirimir la discordia.

3. Si no se hubiere pactado ser admisibles los remedios de derecho contra el laudo compromisario, se suponen reservados y procedentes.

4.a Si no se ha fijado fecha en el compromiso, se presume celebrado el dia en que se presenta á los árbitros ó á la autori– dad judicial.

El término, ya convencional, ya legal, empieza á correr desde el dia de la aceptacion tácita ó expresa de los árbitros; y de consentimiento unánime de los interesados puede prorogarse aun despues de haber cumplido. Durante el incidente de recusacion se suspenden las gestiones de los árbitros, y no corre el término del compromiso. Los efectos de este no se extienden á mas personas que à las que lo han celebrado, aunque haya otros intere

sados en el negócio. Pero los herederos quedan obligados á sus resultas, aunque sean menores.

Puede ser árbitro todo varon mayor de 25 años, sea ó no comerciante, que esté en el ejercicio de los derechos civiles y sepa leer y escribir. La incapacidad legal del nombrado, conocida despues de celebrado el compromiso, no anula el contrato; pero la parte que hubiere hecho el nombramiento está obligada á hacer otro, y en su defecto debe elegirse judicialmente. Lo mismo sucede cuando el que hizo el nombramiento es sabedor de la tacha, si el otro interesado la ignoraba.

El término para aceptar ó renunciar el cargo es de ocho dias, siguientes á la notificacion del nombramiento ó á la entrega del acta. En defecto de renuncia, se tiene por aceptado. Tambien se presume la aceptacion desde que el árbitro hace cualquiera gestion de su encargo. Si el que ha rehusado la aceptacion ha sido nombrado solo por una de las partes, subsiste el compromiso, y está obligada esta á elegir otra persona: de no hacerlo, incurre en la multa señalada en el contrato.

No pueden ser removidos los árbitros nombrados sino por convenio de todos los que los hubieren elegido, ó por recusacion, con arreglo á derecho. Los interesados pueden tambien nombrar de comun acuerdo un árbitro que sustituya al muerto ó separado por recusacion, y lo mismo tiene obligacion de hacer la parte respectiva, si por ella sola ha sido nombrado el árbitro recusado ó muerto. Aceptado el cargo tácita ó expresamente, no pueden los árbitros dejar de cumplirlo, y estan para ello sujetos á apremio.

Cesan los efectos del compromiso independientemente de la voluntad de los interesados:

1. Por muerte ó recusacion de alguno de los árbitros, si estuvieren nombrados de comun acuerdo.

2. Por el trascurso del término convencional ó legal del compromiso.

3. Por haberse dictado la sentencia arbitral.

Despues de la revocacion del compromiso ó de la cesacion de sus efectos por causa legal, no pueden los árbitros proceder á

« AnteriorContinuar »