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lante, puede el tribunal, constando esto en los autos, concederle otros diez dias mas para verificarlo (1).

En el escrito de agravios debe exponer el recurrente los que crea haber recibido por los términos, concepto ó declaracion que contenga la sentencia apelada, y solicitar que se revoque como injusta, manifestando segun se ha indicado su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban hacerse en él; de cuyo escrito se da traslado á la otra parte por el mismo término concedido al apelante, con la misma próroga y de igual manera que hemos expresado (2). En vista del escrito de expresion de agravios, debe el apelado presentar el suyo de contestacion, y una copia simple para que se entregue al apelante (3), y exponer tambien su conformidad como indicamos antes, ó sus observaciones acerca del apuntamiento (4).

La ley no lo previene, pero parece razonable y conveniente que en los escritos de agravios y su contestacion se observen las mismas reglas que en cuanto à la demanda y contestacion del demandado previenen los arts. 224 y 225 acerca de la forma en que ha de redactarse y á la presentacion de los documentos conducentes (5).

En este mismo escrito de contestacion, y no antes ni despues, es permitido al apelado adherirse á la apelacion (6); pero este remedio exige algunas explicaciones. El que no se ha alzado de la sentencia, aunque lo haya hecho la parte contraria, la aprueba y ratifica, teniéndola por justa, y no puede contradecirse, impugnándola en el tribunal superior, pues ha de ser consiguiente en pedir su confirmacion, defendiéndola y removiendo las contradicciones y embarazos que se opongan por la contraria. Pero hay un medio por el cual, sin apelar expresamente, queda expedito el arbitrio de impugnarla. Asi sucede cuando la provi

(1) Art. 851 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 852, 853 y 858 id.

(3) Art. 854 id.

(4) Art. 858 id.

(5) Las leyes 4,5 y 6, tit. 21, lib. 11, N. R., prevenian que acompañasen precisa→ mente dichos documentos á los escritos.

(6) Art. 855 de la ley de enjuiciamiento civil.

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dencia contiene dos partes, una perjudicial y otra favorable, cuando en ella se ha omitido alguna declaracion ó condena, licitada en la primera instancia. En cualquiera de estos casos, aunque una de las partes no haya interpuesto el recurso, le es permitido adherirse á él; por cuyo medio, como dice un docto escritor, explica su voluntad, y declara que el no haber apelado de la sentencia no fué porque no la concibiese gravosa, sino por querer lograr su tranquilidad, y redimirse de otros gastos mayores, acabando el pleito con aquella sentencia; pero que faltando esta condicion, no debia tener lugar su consentimiento tácito y presuntivo, y sí ponerse en libertad para gozar del justo auxilio que le concede la ley, sin que se entienda que impugna y contradice lo que una vez aprobó y consintió, porque su consentimiento no fué absoluto y expresivo, ni determinado á reconocer la justicia de la sentencia (1).

Si pues usando de dicho remedio se adhiere el apelado al recurso, no debe acompañar copia del escrito de contestacion, pues se da vista del original y de los autos al apelante (2); y entonces la contestacion de este debe limitarse solamente á lo que haya sido objeto de la adhesion; y de ella ha de acompañar copia en papel comun para que se entregue al apelado (3). Despues se pasan los autos con el apuntamiento al ministro ponente para los efectos ya expresados.

3. Pruebas en esta segunda instancia. En los mismos escritos de que hemos hecho mencion, ó en otros que al intento se presenten, pero siempre antes de notificarse la providencia en que se manden llevar los autos á la vista, pueden las partes:

1.o Exigirse confesiones judiciales, con tal de que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras pedidas en la primera instancia.

2. Traer á los autos los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento.

(1) Conde de la Cañada, juicio civil, part. 2.a, cap. 6. ©

(2) Art. 856 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 857 id.

3. Pedir el recibimiento á prueba, para utilizar cualquiera de los medios de hacerla que quedan expresados en los párrafos anteriores.

Pero el recibimiento á prueba solo puede concederse:

1. Cuando por cualquier causa no imputable al que lo solicite, no hubiere podido hacerse en la primera instancia.

2.o Cuando hubiere ocurrido un hecho nuevo conducente al pleito, y posterior al último dia del término de prueba que haya ocurrido en la primera instancia.

3. Cuando se haya adquirido conocimiento de un hecho que antes se ignorase, y sobre el cual por consiguiente no hayan versado ni las alegaciones ni las pruebas.

Para accederse á dicho recibimiento es preciso oir siempre á la parte adversaria del que lo pida y el informe del ministro ponente; de manera que de la solicitud que en dicho sentido se haga se debe dar traslado á la parte contraria, y con su contestacion pasarse los autos al relator y llevarse á la vista con citacion de las partes, como en cualquiera otro incidente; y oido el informe del ponente, decidir el tribunal lo que estime justo, negando ú otorgando el recibimiento á prueba, cuya providencia causa ejecutoria, salvo el recurso de casacion en su caso y lugar (1).

La ley no fija el término, tanto ordinario como extraordinario, por que haya de hacerse dicho recibimiento, si procediere, ni la clase de justificacion admisible, ni los alegatos que ha de haber despues de ejecutada la prueba, ni tampoco si es permitida la de tachas contra los testigos, ni por último si corresponde en su caso, y atendido el privilegio de los litigantes, la restitucion in integrum contra el término probatorio; y por consiguiente es necesario seguir sobre todos estos puntos las reglas establecidas respecto del juicio ordínario en primera instancia.

4.°

Vista.

Vista. Presentados los escritos de las partes, y hechas las adiciones ó enmiendas en el apuntamiento, si procediere, debe el tribunal mandar llevar los autos á la vista, citadas las

(4) Arts. 866 à 872 de la ley de enjuiciamiento civil.

partes, ya para proveer sobre el recibimiento á prueba, si se hubiere pedido, ya para sentencia, si no hubiese ocurrido este incidente.

Dicho acto ha de verificarse por rigoroso órden de antigüedad, bajo la responsabilidad del presidente de la sala, haciéndose el señalamiento sin necesidad de solicitud de las partes (1); y si por ocupaciones de aquella ó de los letrados se trasfiere la vista. á otro cualquier dia, no por ello puede alterarse el órden establecido mas que lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo mas pronto posible. Esta debe celebrarse dando primero cuenta el relator y leyendo el apuntamiento, y hablando en primer lugar el letrado defensor del apelante y en seguida el del apelado, siendo permitido á ambos rectificar equivocaciones ó hechos que hayan podido ser presentados con inexactitud (2). De todo lo demas relativo á la policia y buen órden de los estrados en estos actos solemnes, ya hicimos la oportuna mencion al tratar del régimen interior de los tribupales.

5. Alegaciones en derecho. En lugar del informe verbal de los abogados defensores, puede escribirse é imprimirse una alegacion en derecho en los casos siguientes:

1. Cuando estan conformes las partes ó el mayor número de ellas, y entonces puede hacerse sin necesidad de trámites ni autorizacion de la Audiencia, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito.

2.o Cuando pidiéndolo alguna de las partes lo ordena el tribunal, pero en este caso es necesario para que se conceda: Que se oiga á las mismas partes sobre dicha pretension, y se celebre vista sobre este incidente.

Que el pleito sea ordinario.

Que lo crea conveniente la sala por la importancia y gravedad del asunto.

El término para escribir dicha alegacion puede ser el que las

(1) Arts. 861 y 862 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 863 y 864 id.

partes ó la mayoria de ellas acuerden; y si no estan conformes, el que la sala señale al otorgar el permiso, no pudiendo en este caso bajar de treinta dias ni exceder de sesenta. Para la impresion de dichas alegaciones puede la Audiencia conceder el plazo que crea necesario; y las providencias que dicle, tanto sobre la formacion de estos alegatos como sobre su término, son irrevocables. Si se imprimen aquellas, debe imprimirse tambien unido el apuntamiento.

Hecha la impresion, deben repartirse ejemplares á los magistrados que hayan de fallar el pleito, firmados por el relator y por el defensor y procurador de la parte, y unirse otro á los autos; y desde el dia siguiente á dicha entrega, que debe hacerla constar por diligencia el escribano de cámara, se empieza á contar el término para dictar sentencia. Si hubiere discordia, tambien deben entregarse ejemplares á los que hayan de dirimirla, y desde entonces empieza á correr el plazo para dictar sentencia (1).

6. La sentencia de vista, que es como se denomina la que recae en la segunda instancia, debe, como todas las de los jueces y tribunales, dictarse en el término, forma y solemnidades que explicamos en el cap. 8.o, tít. 2.o, lib. 1.o de esta 2.a parte (2), y contener una de estas tres fórmulas:

1.

a

La confirmacion de la sentencia apelada.

2.a La revocacion de la misma.

3. La decision que el tribunal crea justa, declarando que en lo que sea conforme con la sentencia de primera instancia, se confirma esta, y en lo que no se revoca.

Pronunciada, y pasados los dias señalados para el recurso de casacion sin que se haya interpuesto, se deben devolver los autos á costa del apelante, prévias tasacion y regulacion de las costas, si hubiere habido condena de ellas (3). La ley no determina cuándo ha de recaer esta en la sentencia de vista, y por consi

(1) Arts. 874 á 884 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Párs. 2. y 3.0, art. 331, y arts. 383 y 865 id.
(3) Art. 885 id.

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