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lo que prescribe el derecho comun, y por consiguiente no debe ser admisible la súplica en este caso, como no lo es en los de igual naturaleza en los asuntos comunes.

Si la nulidad se propusiere de sentencia que cause ejecutoria, conforme al art. 1,212 del Código de Comercio (1), deben remitirse los autos à la Audiencia, citadas y emplazadas las partes, del mismo modo que para el recurso de apelacion, exponiéndose por el recurrente las causas de la nulidad al interponer el recurso (2).

Hay otra clase de súplicas, como ya hemos indicado, en toda clase de asuntos, á saber:

4. De toda providencia en que se imponga alguna correccion disciplinaria por algun tribunal superior ó el Supremo (3). 2. De la que recayere en cualquier incidente de pleito que se siga en dichos tribunales (4).

3.° De las demas providencias interlocutorias dictadas por dichos tribunales y que se crean no arregladas á derecho (5).

En el primer caso el recurso procede para ante la sala del mismo tribunal que siga en órden, ó la primera si es la última la que dictó la providencia suplicable (6); y en el segundo y tercero el recurso debe admitirse y decidirse por la misma sala (7)."

En todos estos casos el término para suplicar es de tres dias (8); pero en ninguno de ellos determina la ley el órden que ha de seguirse para la discusion y decision del recurso: solo en el último indica que la sala oiga á la parte adversaria del suplicante, y esto no de un modo preciso, sino creyéndolo necesario.

(1) Este artículo declara que en las causas de mayor cuantia, cuyo interés no exceda de 3,000 rs. en los tribunales de comercio, y de 2,000 en los juzgados ordinarios, sus respectivas sentencias causan ejecutoria; y que solo tiene lugar el recurso de nulidad para ante la Real Audiencia del territorio, cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

(2) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(3) Art. 47 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 890 id.

(5) Art. 66 id.

(6) Dicho art. 47 id.

(7) Dichos arts. 66 y 890 id.

(8 Arts. 45, 66 y 890 id.

Los trámites, sin embargo, deben ser en nuestro concepto los que se han acostumbrado hasta ahora en esta clase de incidentes, á saber, dar traslado á la parte colitigante, y pasados despues los autos al relator señalarse dia para la vista, en la cual informan los abogados defensores; dictándose sentencia que confirme, ó bien que supla y enmiende la reclamada (1).

(1) Convendrá en algunos casos tener presente la sentencia que pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en 12 de diciembre de 1854, á virtud de recurso de nulidad, entablado por el fiscal de S. M. en la Audiencia de Sevilla, en pleito contra D. Francisco de Paula Valdés, sobre reconocimiento de cierto censo á favor del Estado y pago de sus réditos, por la que dicho Tribunal Supremo declaró que son suplicables los autos de una sala en que se deniega el recibimiento á prueba. Sentencia núm. 122 de la Coleccion legislativa.

TITULO II.

Del recurso de casacion, y del de nulidad ó injusticia notoria en los negocios de comercio,

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTOS RECURSOS.

El recurso de casacion, à diferencia del de nulidad establecido por el Real decreto de 1838 y abolido ya por la nueva ley, tiene dos objetos:

El 1.° fundado en el interés individual, y dirigido á que se alce el agravio cometido por alguna infraccion de ley ó de doctrina de jurisprudencia, ó por inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento.

El 2.o basado en el interés público para uniformar las prácticas de los tribunales, dar una recta interpretacion à las leyes y establecer reglas de jurisprudencia que suplan el silencio ó la oscuridad de aquellas.

Procede este recurso contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores; de donde puede suscitarse duda acerca de cuáles son estos tribunales, y en qué clase de negocios corres— ponde. Necesario es recordar para resolverla, que segun el precepto legal (1) todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, de

(4) Art. 1,414 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II,

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ben arreglarlos en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de la de enjuiciamiento civil, y por consiguiente procede hoy el recurso de casacion:

1.° En todos los juicios civiles que terminen en las Audiencias, aun teniendo interés en ellos la Hacienda pública, exceptuándose únicamente los mercantiles, respecto de los cuales está establecido el recurso de injusticia notoria.

2. En los negocios ejecutoriados en el Tribunal especial de Guerra y Marina en sala de ministros togados, sujetos por tanto al procedimiento comun.

En los juicios sobre asuntos de comercio se conoce el recurso de nulidad ó injusticia notoria, que es un equivalente al establecido en el Real decreto de 4 de noviembre de 1858, pues tiene por objeto solo el interés privado, y no el público de uniformar las doctrinas y prácticas legales (1).

En este supuesto examinaremos en los siguientes capítulos: 1.° Cuándo procede el recurso de casacion, y el de injusticia notoria en su caso, y ante quién corresponde su seguimiento y fallo.

2.° Incidentes sobre su admision ó denegacion.

5.

Trámites del recurso hasta su decision. 4. Recurso de oficio en interés público.

CAPITULO II.

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CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION Y EL DE INJUSTICIA NOTORIA EN SU CASO, Y ANTE QUIÉN CORRESPONDE SU SEGUIMIENTO

Y FALLO.

Para que sea admisible el recurso de casacion, es necesario: 1. Que la sentencia sea dictada por tribunal superior y tenga la cualidad de definitiva, entendiéndose por tal la que aun cuando haya recaido sobre artículo ponga término al juicio y ha

(1) Art. 1,217 del Código de comercio, y art. 24 del Real decreto de 4 de noviembre de 1838,

ga imposible su continuacion, y la que declare haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldia (1).

52.° Que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales (2).

Este precepto legal ha aclarado un punto que por mucho tiempo estuvo dando motivo á graves cuestiones. El citado decreto de 1838 concedia el recurso denominado entonces de nulidad por infraccion expresa de ley clara y terminante, lo cual equivalia á negarlo casi siempre, cuando es tan difícil en nuestra legislacion civil encontrar leyes con tan raras condiciones; por eso el Tribunal Supremo de Justicia fué ampliando la admision á los casos de sentencia contraria á doctrina de derecho, y la ley moderna ha fijado con mas precision su precepto, declarando que procede el recurso, no solo cuando la sentencia es contraria à ley, sino cuando es opuesta á doctrina admitida por los tribunales.

3.o

Tambien procede el recurso cuando en el procedimiento se ha incurrido en alguna de las siguientes infracciones:

1.

Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias de los que debieran haber sido citados para el juicio.

2. Falta de personalidad en el litigante ó en el procurador que lo haya representado.

5. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias.

4. Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba que haya podido producir indefension.

6. Denegacion de cualquiera diligencia de prueba, admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension.

7. Incompetencia de jurisdicción, en los casos en que no sea el Tribunal Supremo quien haya resuelto este punto.

8. Haber concurrido á dictar sentencia uno ó mas jueces cu

(1) Arts. 1,040 y 1,011 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 1,012 id.

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