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Cuando para decidir la cuestion, ya principal, ya secundaria, cree oportuno el juez decretar alguna diligencia prévia en averiguacion de la verdad, redacta un auto que se llama para mejor proveer.

Todas las providencias se redactan por regla general ante escribano (1), ó bien ante el fiel de fechos ó secretario que haga sus veces en los casos en que esto es permitido, y ante el secretario respectivo en los juicios especiales donde no interviene aquel uncionario.

La narracion de los hechos ejecutada por las partes ó los testigos sobre algun punto dudoso se llama declaracion, y la intervencion de bienes ó efectos, para sujetarlos á la responsabilidad y consecuencias del juicio, se denomina embargo.

Todas las providencias ó sentencias deben hacerse saber á las partes ó sus representantes, y esta diligencia se llama notificacion. Las comunicaciones que se pasan por los jueces y tribunales para la ejecucion de diligencias ó para el cumplimiento de las sentencias, se denominan exhortos, cartas órdenes, despachos ó ejecutorias: el tiempo ó período dentro del cual han de ejecutarse las actuaciones judiciales, términos ó plazos; y los gastos que se ocasionan en los procedimientos, costas procesales y honorarios.

Todas las diligencias necesarias y procedentes en los juicios para el descubrimiento de la verdad, deben practicarse en los juzgados por los jueces, y en los tribunales por el ministro ponente: en los pueblos que no sean de la respectiva residencia de estos, por el juez de primera instancia, y en su defecto por el de paz; y las que no puedan ejecutarse en el partido donde se siga el asunto, por el juez de aquel donde deban realizarse, y en su caso por el de paz; pero nunca por los escribanos (2).

Sin embargo, en los juicios criminales pueden los jueces de primera instancia, cuando las diligencias hayan de ejecutarse en pueblo que no sea el de su residencia, encargarlas á otra perso

(1) Art. 20 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 33 y 34 de la ley de enjuiciamiento civil.

na de su confianza, pero siempre con autorizacion de escribano (1); y en los tribunales compete su ejecucion al ministro mas antiguo despues del presidente de la respectiva sala; y las di— ligencias que hubiere que practicar en otra poblacion, deben cometerse siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó partido respectivo. Al menos asi está prescrito respecto de las causas que se siguen en primera instancia ante los mismos tribunales (2).

Los autos ó procesos pueden contener documentos de mucho valor, y aun sin esta circunstancia siempre son importantes, por estar en ellos consignados los derechos de las partes; razon suficiente para que no se confien á estas, especialmente no siendo personas de responsabilidad, sino á sus procuradores y bajo su recibo. Por igual motivo está prevenido, respecto de los asuntos mercantiles, que no teniendo los litigantes procuradores, se entreguen los autos á sus abogados ó defensores (3).

Los interesados no son árbitros de proponer sus litigios ó querellas en las escribanias que elijan, como ya se indicó al tratar del régimen interior de los juzgados y tribunales, sino en la que estuviere en turno, segun el repartimiento que se lleva al efecto (4).

Con estas ligeras nociones acerca de los juicios y procedimientos en general, pasaremos ahora á tratar de las personas que intervienen en los mismos como interesadas.

CAPITULO II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS COMO

INTERESADAS.

En todos los actos judiciales intervienen necesariamente como

(1) Art. 8. del reglamento provisional.

(2) Regla 4.8, art. 73 del mismo.

(3) Art. 39 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(4) Art. 45 del reglamento de juzgados y 25 y 128 de las ordenanzas de las Audiencias.

interesados en ellos á lo menos dos personas, que son: el

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los promueve y aquel contra quien se dirigen. Tambien en algunos casos hay otra tercera persona que se presenta à deducir su derecho, pretendiendo excluir el de otro. Acerca de todas estas personas ó partes interesadas, haremos la suficiente explicacion.

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Actor es el que pide ó demanda: suele asimismo llamarse demandante, y puede ser tambien querellante ó acusador, si el derecho que se ejercita es penal ó dirigido al castigo del delincuente. Se da el nombre de reo, á aquel contra quien se hace la reclamacion; pero con mas propiedad se dice demandado, tratándose de asunto civil, y reo ó acusado, cuando el juicio es cri minal. Dáse igualmente el nombre de reo en los negocios civiles al demandado, cuando la accion es ejecutiva, y entonces se llama reo ejecutado.

Puede intervenir tambien en algunos actos judiciales otra persona que se presenta á deducir su derecho acerca de lo mismo que es objeto de la accion ya propuesta, ó alegando preferencia. Esta parte se llama tercer opositor.

No todas las personas tienen aptitud legal para ser actor ó demandado ó para comparecer en juicio, pues solamente es permitido á los que estan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (1). No tienen por consiguiente capacidad legal:

1. Los dementes.

2.° Los que han sido privados judicialmente del manejo de sus bienes.

3. Los menores de veinticinco años.

4. Los hijos de familia cuando no se trata de su peculio castrense ó cuasi castrense.

5. Las mujeres casadas.

Esta es la regla general; mas como todas las personas mencionadas pueden tener precision de comparecer ante la autoridad, para reclamar sus derechos ó defenderse, hay un medio supletorio, por el cual pueden aquellas mismas personas intervenir en los actos jurídicos; cual es, el de que comparezcan por ellas sus

(1) Art. 12 de la ley de enjuiciamiento civil.

representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho (1).

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Consiguiente á este principio los dementes son representados por sus curadores: los que sufren interdiccion de sus bienes por los que administran judicialmente el caudal: los menores por sus tutores ó curadores, y no teniéndolos, por sus curadores ad litem, nombrados por ellos mismos ó por el juez para este efecto (2). Los que han obtenido Real habilitacion, y los que habiendo cumplido diez y ocho años estan casados, pueden administrar sus bienes (3). Con este motivo suele suscitarse cuestion sobre si podrán parecer por sí en juicio, vender ó enajenar bienes inmuebles ó muebles preciosos, sin necesidad de que intervenga en estos actos curador, y si gozarán ó no del beneficio de la restitucion en los casos en que por las leyes se concede á los menores este remedio extraordinario. Sostienen algunos, que no pueden aquellos, aunque esten casados y tengan diez y ocho años, parecer en juicio sin curador, ni vender ni enajenar sin dicha intervencion, y que gozan del beneficio de la restitucion; fundándose, en que si bien pueden administrar y recibir los frutos y rentas de sus bienes y de los de su mujer, y proveer á sus alimentos y demas necesidades de la sociedad conyugal, libertándose de la incomodidad de haber de hacerlo por medio de curador, no asi respecto de los expresados actos, porque la ley que les permite dicha administracion á los diez y ocho años, está establecida en su beneficio y para estimular á contraer matrimonio; y los menores se retraerian de él, si hubieran de sufrir el perjuicio de exponerse á ser engañados en los contratos por su falta de edad y de experiencia. Pero sea cual fuere la fuerza de esta reflexion, lo cierto es que en la práctica está recibido, que los indicados menores no puedan comparecer por sí en juicio sin curador, y que asi se observa aun respecto de aquellos que han obtenido Real dispensa de edad para administrar sus bienes.

(1) Dicho art. 12 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Ley 11, tit. 2, Part. 3, y 43, tít. 46, Part. 6.
(3) Ley 7, tit. 2, lib. 10 N. R.

TOMO II.

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Los hijos de familia, cuando el litigio no versa sobre el peculio castrense, no pueden comparecer por sí en juicio; pero en su representacion lo hace el padre, á menos que esté ausente, en cuyo caso tienen aquellos suficiente aptitud, dando fianza de que este aprobará lo que hicieren (1). La mujer siendo casada es representada por su marido; y hallándose este ausente ó ignorándose su paradero, puede obtener habilitacion judicial para presentarse en juicio. Tambien el marido está facultado para habilitar á su mujer, y entonces adquiere ella suficiente capacidad legal.

Hemos dicho antes, que no teniendo los menores de edad tutor ó curador que los represente, es preciso un curador ad litem para que salga á su voz y defensa en juicio. En este caso si el menor no ha cumplido 14 años, el juez hace el nombramiento, y siendo mayor de esta edad, el mismo menor nombra persona de su confianza, y lo manifiesta al juez para su aprobacion. Tanto de un modo como de otro, el nombramiento se hace saber al curador elegido, para su aceptacion y para que jure ejercer bien y fielmente su oficio, y por el juez se le hace el discernimiento del cargo, esto es, la aprobacion ó confirmacion, en virtud de la cual el curador queda autorizado judicialmente para su ejercicio. Dicho discernimiento se ejecuta ó por acto solemne ante escribano público, ó apud acta, es decir, á continuacion de las diligencias judiciales.

Como son tan íntimas las relaciones entre padre é hijo, que hasta han llegado los legisladores á reputarlos por una misma persona, no puede el padre, por regla general, ser actor contra su hijo, ni este contra aquel; mas cesa esta prohibicion cuando tiene cada uno su caudal independiente, ó cuando sus intereses peculiares exigen mútuas reclamaciones, aun entre personas tan íntimamente ligadas entre sí.

Sucede esto:

1.o Respecto del peculio castrense ó cuasi castrense del hijo (2).

(1) Leyes 2, 5 y 7, tit. 2, Part. 3.

(2) Ley 2, tit. 2, Part. 3.

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