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la dictó recurso de casacion, y creyere que no ha debido admitirse, puede promover esta cuestion prévia ante la misma sala del Tribunal Supremo á quien corresponda la decision del recurso, siempre que lo verifique antes de pasar los autos al relator para formar el apuntamiento y no despues. En este caso el incidente se sustancia en los mismos términos y trámites expuestos acerca de la apelacion de la providencia denegatoria de la admision del recurso, y el apuntamiento debe limitarse á esta misma cuestion incidental.

Si se confirma la providencia de admision, debe condenarse en las costas de este artículo al que lo hubiere promovido, y procederse á sustanciar el recurso como si no se hubiera suscitado, ampliándose en este caso el apuntamiento á cuanto al efecto fuere necesario. Pero si se revoca y se declara improcedente la admision del recurso, deben devolverse los autos al tribunal de que procedan, á costa del recurrente, con certificacion de la sentencia (1).

CAPITULO IV.

DE LOS TRÁMITES DEL RECURSO HASTA SU DECISION, Y DEL DE INJUSTICIA NOTORIA EN LOS NEGOCIOS DE COMERCIO.

Admitido desde luego el recurso por la Audiencia que hubiere dictado la sentencia que lo motiva, ó bien por el Tribunal Supremo en el caso de revocarse en virtud de apelacion la providencia denegatoria de él, deben depositarse en el Banco de España ó en poder de sus comisionados en las provincias:

1. Cuatro mil reales si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina de derecho y han sido conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia; pero si la cantidad objeto del litigio es inferior á doce mil reales vcllon, no puede exceder el depósito de la sexta parte de ella.

2.° Dos mil reales si el recurso es por omision ó falla en el

(1) Arts. 1,082 y 1,094 de la ley de enjuiciamiento civil. TOMO 11.

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órden del procedimiento; y siendo inferior à doce mil la cantidad que se litiga, no puede exceder de la dozava parte de ella.

Pero no procede el depósito si fundándose el recurso en infraccion de ley ó de doctrina de derecho, no son conformes de toda conformidad las sentencias de la primera y de la segunda instancia (1), ni tampoco en ningun caso siendo el litigante pobre, pues entonces basta que dé caucion de pagar dichas sumas, si fuere condenado á su pérdida y viniere á mejor fortuna (2).

Cuando corresponda hacerlo debe verificarse y acreditarse, uniéndose el documento á los autos dentro de diez dias siguientes á la notificacion del auto dictado por la Audiencia admitiendo el recurso (3), ó de haberse publicado en la Gaceta la providencia revocatoria del Tribunal Supremo (4).

Si no se hiciere el depósito cuando es obligatorio, ó si no se acredita debida y oportunamente en los autos, prévia una sola rebeldia, debe declararse desierto el recurso; pero si no se acusa la rebeldia, en cualquier tiempo en que se hiciere ó justifica– re haberse hecho, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo (5).

Acreditado el depósito, debe verificarse dicha remesa de autos por el primer correo y á costa del recurrente al presidente del Tribunal Supremo, citándose y emplazándose á los procuradores para que las partes comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias (6). Si se remiten los autos á instancia de parte pobre, debe hacerse de oficio luego que se preste la caucion (7).

Al remitirse los autos al Tribunal Supremo debe acompañar certificacion à la letra de los votos reservados, si los hubiere habido, para que corra unida á aquella (8) y pueda la sala estimar

(1) Arts. 1,027 á 1,030 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,032 id.

(3) Art. 1,031 id.

(4) Art. 1,089 id.

(5) Art. 1,033 id.

(6) Arts. 1,033 y 1,031 id.

(7) Art. 1,036 id.

(8) Art. 1,037 id,

las razones en que se fundaron los ministros que hayan disentido del voto de la mayoria que ha causado la ejecutoria.

Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, y personado el recurrente, deben pasarse al relator para la formacion del apuntamiento ó para su continuacion, si ya se hubiere formado en virtud del recurso de apelacion de que acabamos de tratar. Pero si han trascurrido los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado la parte á cuya instancia han venido los autos, con una sola rebeldia debe declararse desierto el recurso y condenársele en las costas, devolviéndose aquellos á sus espensas al tribunal de que procedan. Ademas en la misma providencia se debe mandar devolver el depósito, si se hubiere constituido, despues de aplicarse la parte necesaria al pago de la condena de costas. Pero si no se acusa la rebeldia, debe continuarse el recurso en cualquier tiempo que se presente el que lo interpuso.

Si por el contrario no se persona en el término del emplazamiento el litigante á cuyo favor recayó la ejecutoria, debe continuar la sustanciacion, haciéndose las notificaciones en los estrados del tribunal; y si se presenta durante ella, se le tiene por parte, sin que se retroceda en el curso del juicio.

En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo ha intentado; pero es necesario para ello ó que él mismo firme el escrito de desistimiento, en el cual se ratifique judicialmente, ó que el procurador presente poder especial para ello. Como esta separacion puede perjudicar tanto á la parte interesada, se necesita esta formalidad especial, á diferencia de la interposicion del recurso, que como no perjudica en nada al litigante, puede hacerla el procurador, como antes dijimos, sin necesidad de presentar para ello nuevo poder.

Pero no son iguales los efectos del desistimiento, pues si se hace antes de concluirse la sustanciacion del recurso, tiene derecho el recurrente á la devolucion del depósito, y si se verifica despues de mandarse llevar los autos á la vista no se le devuelve mas que la mitad de la cantidad depositada, dándose á la otra mitad la aplicacion que despues diremos (1).

(1) Arts. 1,038 á 1,044 de la ley de enjuiciamiento civil.

Formado el apuntamiento debe entregarse por su órden con los autos á las partes para que sus letrados se instruyan por término de veinte dias á cada una, y al devolverlos deben manifestar con la firma de aquellos y de sus procuradores su conformidad, ó las enmiendas ó adiciones que convenga hacer en él; y pueden ademas si el recurso estriba en infraccion de ley ó de doctrina legal, citar otras distintas de las que al interponerlo se hubieren citado como infringidas, pero despues ni por escrito ni de palabra se pueden alegar otras infracciones. Si el recurso se ha fundado en omision ó falta de las reglas de enjuiciamiento, no se puede hacer variacion de ninguna clase (1).

Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en su caso las enmiendas que la sala estime, prévio informe del ministro ponente, con arreglo al art. 37 de la ley, debe señalarse dia para la vista por el órden rigoroso de las fechas en que se hayan mandado llevar los autos para este efecto; y si por cualquier motivo no puede verificarse, debe señalarse otro dia á la mayor brevedad, evitándose en lo posible alterar el órden establecido. Ni en la vista ni antes ni despues de ella puede admitirse ningun documento que las partes presenten.

Para la vista de estos recursos deben concurrir siete ministros, uno de los cuales es el ponente. Si falta alguno en cualquiera de las dos salas, debe completarse el número con los de las otras por riguroso turno, que ha de empezar por los mas antiguos á diferencia de lo que las ordenanzas previenen respecto de las Audiencias, donde en casos semejantes, entran á suplir los mas modernos; y si falta el presidente de cualquier sala, debe reemplazarlo el del tribunal, ó los de las otras salas por turno en igual forma (2).

Concluida la vista, debe dentro de los veinte dias siguientes pronunciarse sentencia fundada, estableciéndose con separacion

(1) Arts. 1,045 á 1.049 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) El art. 40 de las ordenanzas, ya indicamos en el cap. 11, tit. 1., lib. 1. de la 1. parte de esta obra, la modificacion que habia tenido en los casos de vista en discor dia por la nueva ley de enjuiciamiento civil, art. 36.

los hechos y las cuestiones de derecho que se resuelvan, y con teniendo precisamente una de las siguientes decisiones:

1. Si se estima que la ejecutoria es contraria á ley ó doctrina admitida como jurisprudencia por los tribunales, la declaracion de haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecutoria, y mandando devolver el depósito constituido antes de la remesa de autos, si este se hubiere verificado; y á continuacion, pero separadamente, y sin necesidad de nueva vista, debe la sala dictar sobre la cuestion objeto del pleito la sentencia que crea conforme á los méritos de los autos, y á lo que exija la ley ú doctrina quebrantada en la ejecutoria (1).

2.a Si el recurso se hubiere fundado en alguna de las faltas ú omisiones de las reglas esenciales del procedimiento, y lo estima asi la sala, debe tambien declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecutoria, y mandar devolver los autos al tribunal de que procedan, para que reponiéndolos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta, los sustancie y determine por sí, ó los haga sustanciar y determinar por el juez competente segun su estado y con arreglo á derecho. En este caso tambien se ha de disponer la devolucion del depósito si hubiere tenido lugar (2).

a

3. Pero si la sala juzga que la ejecutoria no es contra ley ni contra doctrina legal; que no se ha cometido falta en el procedimiento, ó que esta no es de las que pueden motivar aquel segun el art. 1,013, debe declarar no haber lugar al recurso, condenando en las costas y en la pérdida del depósito, si se hubiere constituido (5), entregándose la mitad de su importe por via de indemnizacion de perjuicios al que hubiere sostenido la ejecutoria, y conservándose la otra mitad en el mismo depósito para el efecto que se dirá despues (4).

Cualquiera de estas sentencias es firme, y contra ella no pro

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