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2. En las acciones de linaje ó parentesco.

3.

Cuando el padre niega al hijo los alimentos.

4. Si el mal trato ó la inmoralidad del padre obliga al hijo á reclamar su emancipacion.

5. Si el padre malgasta el peculio adventicio del hijo, y este es mayor de 25 años (1).

En todos estos casos el hijo puede ser actor y el padre reo demandado; pero es indispensable que aquel, en reconocimiento del respeto debido á la persona que le dió el ser, pida al ejercitar su accion el otorgamiento del juzgador (2); lo cual está reducido á una mera fórmula en estos términos: prévia la vénia en derecho necesaria.

Como el actor es quien demanda, parece lo comun que á ninguno pueda obligarse á que lo sea (3); pero sin embargo, hay tres casos de excepcion de esta regla:

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El 1. es el ya citado de la accion de jactancia, y sucede cuando alguno propala proposiciones que tiendan á perjudicar la honra de otro, en cuyo caso el injuriado puede obligar al ofensor á que presente demanda para probar sus baldones (4).

El 2.° cuando una persona tiene que emprender un viaje, y presume que otro trate de moverle algun litigio ó querella, para detenerle é impedirle que se ausente, y entonces puede aquel exigir que este deduzca inmediatamente la accion que tuviere, ó que de lo contrario no se le permita hacer uso de ella hasta la vuelta del mismo viaje (5).

El 3.° es cuando uno teme que otro intente moverle un pleito, despues que hayan muerto las personas que debieran declarar como testigos; en cuyo caso puede el primero comprometer al segundo á que use de su accion antes que estos fallezcan.

No puede ser reo en el concepto civil, ó demandado, que es lo mismo, el padre legítimo ó adoptivo respecto del hijo que es

(1) Dicha ley 2.

(2) Ley 4, tit. 7, Part. 3.
(3) Ley 46, tit. 2, Part. 3.

(4) Dicha ley 46.

(5) Ley 47, tit. 2, Part. 3.

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tuviere bajo su potestad, aun siendo este mayor de 25 años, á no ser por razon de bienes castrenses ó cuasi castrenses, disipacion de bienes adventicios, malos tratamientos, denegacion de alimentos, y por causa de filiacion. Mas estando el hijo fuera de la potestad paterna, puede el padre ser demandado civilmente por aquel, prévia la vénia ya explicada.

El hijo que se hallare bajo la misma potestad no puede ser demandado, ó por mejor decir, no puede contestar á la demanda sin la autorizacion de su padre, á menos que, como ya antes se dijo, sea mayor de 25 años, y este se halle ausente de la provincia, ó que se trate de bienes castrenses ó cuasi castrenses.

Es apto para comparecer judicialmente como tercer opositor, todo el que tiene capacidad legal para ser actor ó demandado.

No solo las personas individualmente, sino las corporaciones, pueden ser actores, reos demandados ó terceros opositores, y asimismo los establecimientos públicos de beneficencia ó de cualquiera otra clase que tengan derechos que reclamar ó que defender. En cualquiera de estos casos las mismas corporaciones por sí, ó un individuo de ellas á su nombre, ó los representantes de dichos establecimientos, son los que sostienen los litigios, ó bien confieren para ello un poder á persona extraña (1).

Los ayuntamientos se hallan en este caso, y pueden por lo tanto ser actores, demandados ó terceros opositores; mas no es preciso que para ello se presente toda la corporacion, sino en representacion suya el síndico, al cual se confieren por el ayuntamiento las facultades suficientes, con aprobacion del gobernador de la provincia.

Tambien tienen personalidad legal los rectores de las universidades, como representantes de estos establecimientos, y los directores de los institutos, como encargados en la defensa de sus bienes y derechos (2).

Respecto de los negocios mercantiles, todas las personas que

(1) Real órden de 30 de diciembre de 1838, circulada en 14 de enero de 1839. (2) Real órden de 4 de noviembre de 1849.

tengan capacidad para comerciar, conforme à lo que previene el Código mercantil, pueden parecer en juicio, ya como actores, y ya como demandados ó terceros opositores. Pero las que, con arreglo á las leyes, no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos mercantiles y para comparecer en juicio (1).

Es permitido ejercer el comercio, y por consiguiente proponer sus acciones y defensas, al hijo de familia mayor de 20 años, que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes:

1.a Que haya sido emancipado legalmente.

2.a Que tenga peculio propio.

3. Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes, en la forma prescrita por las leyes comunes.

4." Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la réstitucion que concede la ley civil á los menores; obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles.

Tambien puede ejercer el comercio, y por consiguiente parecer en juicio, la mujer casada mayor de 25 años, que tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion (2).

Una máxima muy notable consigna el derecho acerca del reo ó demandado: Favorabiliores sunt rei quam actores; de donde se sigue, que en lo civil no se puede privar al reo de lo que se le demanda, mientras el actor no justifique evidentemente su pertenencia, por ser mas ventajosa la condicion del que posee. Melior est conditio posidentis.

CAPITULO III.

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.

Todas las providencias, ya interlocutorias y de mera sustan

(1) Art. 33 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 3., 4. y 5. del Código de Comercio, á los cuales se refiere el 33 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

ciacion, ya definitivas, deben hacerse saber á las personas á quienes interesan, ó á sus procuradores ó representantes en su respectivo caso: la diligencia en que asi se ejecuta es lo que llamamos notificacion. Si esta se dirige á que se haga ó entregue alguna cosa se suele denominar requerimiento.

Cuando va á dictarse una providencia definitiva ó interlocutoria que cause estado, ó á ejecutarse alguna diligencia ó actuacion judicial, de las que no pueden practicarse sin conocimiento de las personas á quienes perjudican ó interesan, se verifica la citación; y si esta tiene por objeto invitar ó excitar á una persona para que comparezca en juicio, bien ante el mismo juzgado ó tribunal, bien ante otro superior, se llama emplazamiento.

Todos estos modos de hacer saber una providencia ó de citar para algun objeto, se confunden en su esencia y en la manera de realizarse, pues equivalen á verdaderas notificaciones; y todos son tan esenciales y de tal naturaleza, que su omision en algunos casos produce nulidad en el juicio. Por eso no pueden omitirse en las actuaciones en que la ley lo determina, y deben observarse en ellas todas las formalidades que la misma establece, pues de lo contrario son nulas (1), y no pueden producir ningun efecto legal.

La ley anterior á la actual de enjuiciamiento (2) previene que toda notificacion se haga en el mismo dia ó en el inmediato al en que se hubiere dictado la providencia que la motive; disposicion que no ha sido derogada, y que debe observarse rigorosamente en los juicios criminales, para evitar á los interesados los perjuicios que trae consigo cualquier dilacion en los procedimientos.

Las notificaciones de las sentencias en los juicios civiles pueden hacerse á los procuradores dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas (3); pero en las causas criminales se

(1) Art. 24 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) En la de 4 de junio de 1837.

(3) Art. 334 de la ley de enjuiciamiento civil.

han de ejecutar inmediatamente (1), ó á lo mas en el dia inmediato.

Deben practicarse estas diligencias leyéndose íntegramente la providencia, y dándose en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan (2); de todo lo cual se ha de hacer expresion en la diligencia (3), y aun debiera, por lo menos en ciertos casos, mencionarse tambien la hora en que se ejecutan. Las ordenanzas de las Audiencias previenen á los escribanos de cámara que las citaciones y las notificaciones que se hagan á las partes, para aquellos actos en que hay término preciso, ó en que pueda resultar perjuicio de la dilacion ó de la negligencia, las hagan con expresion de la hora en que se verifiquen (4); disposicion acertadísima que quisiéramos ver consignada en la nueva ley para que fuesen extensivas á todos los juzgados; pero estando prescrito en las ordenanzas de las Audiencias, solo es aplicable á los asuntos pendientes en estos tribunales.

Toda notificacion debe firmarse por el escribano y por la persona á quien se hiciese: si esta no supiere ó no pudiere firmar, ha de verificarlo un testigo á su ruego; y si no quisiere firmar ni presentar testigo que lo haga por ella, deben firmar dos de estos requeridos al efecto por el escribano (5). La ley de 1837 exigia ademas que dichos testigos fuesen moradores de la casa del notificado ó de las mas próximas, y que no pudieran serlo los oficiales y dependientes del escribano: esto último hubiera sido muy conveniente haberlo reproducido en la ley de enjuiciamiento para evitar fraudes.

Cuando á la primera diligencia que se practica en su busca no fuere habida la persona á quien se va á notificar, debe ejecutarse la notificacion por cédula, esto es, por medio de un testimonio del escribano, en que se inserte literalmente la providencia

(1) Regla 14, art. 51 del reglamento provisional.

(2) Acerca de la formalidad de haber de darse estas copias, aun sin pedirla el interesado, debe tenerse presente lo que dijimos respecto de las notificaciones que se hacen á los fiscales de las Audiencias en el capítulo relativo á estos.

(3) Ley citada de 1837, y art. 21 de la de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 134 de las ordenanzas de las Audiencias.

(5) Art. 22 de la ley de enjuiciamiento civil.

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