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que trata de notificarse, sin que sea necesario que preceda para esto mandato judicial (1); y en la diligencia que se redacte para hacerlo constar, debe expresarse el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo, y si no supiere ó no quisiere, dos testigos, como en el caso antes expresado (2). Tampoco permitia la ley de 1837 que estos testigos fuesen oficiales ó dependientes del escribano; pero la actual no lo prohibe.

No solamente son nulas, como hemos indicado, las notificaciones que se hicieren en otra forma, sino que ademas incurre el escribano que las autorice en una multa de 200 rs., y en la responsabilidad de cuantos perjuicios se ocasionen por su culpa; pero sin embargo, si la persona notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, surte desde entonces su efecto la notificacion, aunque sin quedar por esto relevado el escribano de la responsabilidad expresada (3).

Por regla general, toda providencia ó mandamiento en los juicios ordinarios se notifica á las partes en ellos interesadas; pero en los sumarios ó sumarísimos, tanto civiles como criminales, solo al que los promueve.

Hay otra clase de citaciones que tambien exigen especial mencion, y son aquellas que se hacen á las personas á quienes se les manda comparecer ante la autoridad judicial para que declaren como testigos, ó para cualquiera otra diligencia que exija el curso del juicio. No hay uniformidad en el modo de hacer estas citaciones, porque solo está prevenido que los alguaciles las ejejuten en las personas que se les mande, por medio de papeletas que les den los escribanos, firmándolas aquellos subalternos antes de entregarlas á quienes van á citar (4); pero el buen órden y la uniformidad con que deben practicarse las actuaciones en

(1) La ley de 1837 prevenia que la notificacion de estado, y citacion del remate en el juicio ejecutivo, no pudiera hacerse por cédula, sin preceder auto judicial; pero la ley moderna no distingue, y por consiguiente en todo caso debe hacerse incontinente Ja notificacion por cédula, sin necesidad de dicho mandato.

(2) Art. 23 de dicha ley de enjuiciamiento.

(3) Art. 24 id.

(4) Art. 77 del reglamento de juzgados,

todos los juzgados y tribunales, exigen que esas papeletas ó cédulas se expidan por el escribano con la conveniente expresion y formalidad; siendo oportuno que contengan:

1.o Su fecha, nombre, apellido, profesion, domicilio ó residencia de la persona que promueve la diligencia y del citado, y cualquiera otra circunstancia que sea notoria y facilite el conocimiento exacto de aquellos.

2. El nombre, apellido y firma del escribano.

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3. La indicacion del juez ó tribunal ante quien debe comparecer el citado.

4. El lugar, dia y hora en que deba hacerlo.

5. La pena en que incurre el que falta á la citacion con arreglo á la conminacion que el juez ó tribunal hubiere hecho en virtud de sus facultades disciplinarias.

Conviene tambien que el subalterno encargado en hacer la citacion, saque de la cédula original tantas copias como fueren las personas mandadas citar, con expresion del dia y hora en que lo hiciere, y que esas mismas personas firmen en los términos expuestos respecto de las notificaciones, y en su defecto dos testigos.

Cuando la notificacion, citacion ó emplazamiento hubiere de hacerse á una persona ausente, debe expedirse despacho ó exhorto al juez del partido, alcalde ó juez de paz respectivo, el cual tiene obligacion de mandar ejecutar y cuidar de que se eje cute la diligencia con las formalidades legales.

Si la persona á quien se haya de notificar, citar ó emplazar no tuviere domicilio fijo, ó se ignorase su paradero, debe el juez ó tribunal hacer que se le busque, bien por sus dependientes si fuere posible, bien por medio de las autoridades y encargados de policia; y si aun asi no se encontrare, mandar que se inserte la cédula en el Boletin Oficial de la provincia donde se sepa que residia últimamente, y en la Gaceta de Madrid, si lo creyere necesario por las circunstancias del asunto. En último caso deberia citársele fijando la cédula en una tabla de anuncios que es oportuno haya en los juzgados y tribunales, como sucede en algunos especiales.

TOMO II.

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Conviene por último, que luego que se hayan hecho las noti→ ficaciones, citaciones y emplazamientos, se extienda una diligencia al pié de la cédula original, en que se exprese:

1. Si lo han sido todos los contenidos en la cédula, ó se ha dejado de notificar, citar ó emplazar á alguno, con expresion de la causa.

2.o Si todas las copias se han entregado en propia mano, al citado ó notificado, ó dejado alguna en sus casas, expresándose el nombre de la persona á quien se hubiere entregado.

3. La fecha en que se hubiere ejecutado la diligencia. 4. Si alguna persona á quien se debiere citar ó notificar no se ha encontrado, debe expresarse las diligencias hechas en su busca.

5. Si alguna ha muerto debe expresarse del mismo modo. 6.o Por último, debe firmar esta diligencia el subalterno que la ejecute, y unirse á las actuaciones la cédula original.

Todas estas formalidades, aunque la ley no las exige, son muy necesarias para hacer constar las diligencias, y poder exigir en su caso la responsabilidad al subalterno que falte á su deber ó á la persona que desobedeciendo al juez ó tribunal deje de comparecer cuando le llame, ó bien para que siempre aparezca en el procedimiento que estas diligencias se han ejecutado con exactitud.

CAPITULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES Y DESPACHOS QUE EXPIDEN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

En el curso de todos los procedimientos judiciales tienen precision, asi los tribunales como los juzgados, de expedir ciertas comunicaciones y documentos, en la forma y solemnidad establecidos por las leyes y reglamentos, ó autorizados por el derecho consuetudinario. Pueden reducirse á los siguientes: 1.o suplicatorios: 2.o exhortos: 3.° cartas-órdenes: 4.° oficios: 5.o despachos: 6.o requisitorias: 7.° exposiciones: 8.° Reales provisio

nes: 9.o cartas ejecutorias: 10 mandamientos: 11 compulsorios. De todos estos documentos y comunicaciones haremos una breve explicacion.

1.° Suplicatorio. Cuando para la sustanciacion de un juicio necesitan los jueces algunos documentos ó antecedentes que existen en un tribunal superior ó supremo, se despacha suplicatorio, esto es, un escrito en forma de peticion, en que se usa de palabras respetuosas que marquen la diferencia de categoria que separa al juez respecto del tribunal (1). Este escrito se firma solo por el juez y no por el escribano, y en él se pide que el tribunal se sirva mandar facilitar aquel documento, ó practicar aquella diligencia que interese al objeto para que el suplicatorio va dirigido.

2.° Exhortos. Son estos unos despachos que expide un juez á otro igual en su línea, ya de la misma, ya de diversa jurisdiccion, para que mande darle cumplimiento y haga ejecutar lo que en ellos se le pide. Deben redactarse con palabras decorosas y urbanas (2); y se encabezan á nombre del juez, y se firman y autorizan por este y por el escribano del pleito ó causa.

El que recibe un exhorto tiene obligacion de cumplimentarlo inmediatamente y con preferencia á todo (3): la providencia en que asi se manda se llama auto de cumplimiento, en el cual se pone siempre la cláusula de sin perjuicio de la Real jurisdiccion ordinaria, para que nunca se entienda consentida la usurpacion que de sus atribuciones tratara de hacerse por otra autoridad.

Si los exhortos se expiden á instancia del promotor fiscal, deben entregársele para su direccion y para que active su curso (4). En este caso, y siempre que se despachen de oficio y no á instancia de parte privada, deben dirigirse y devolverse por conducto del promotor del juzgado, ó del fiscal del tribunal donde deban diligenciarse, para que estos los presenten al juez ó tri

(1) Regla 1.", art. 18 del reglamento de 1. de mayo de 1844.

(2) Regla 2.", art. 18 citado.

(3) Decreto de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836. (4) Art. 20 del reglamento de juzgados.

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Conviene por último, que luego que se hayan hecho las notíficaciones, citaciones y emplazamientos, se extienda una diligencia al pié de la cédula original, en que se exprese:

1. Si lo han sido todos los contenidos en la cédula, ó se ha dejado de notificar, citar ó emplazar á alguno, con expresion de la causa.

2. Si todas las copias se han entregado en propia mano, al citado ó notificado, ó dejado alguna en sus casas, expresándose el nombre de la persona á quien se hubiere entregado.

3.° La fecha en que se hubiere ejecutado la diligencia.

4. Si alguna persona á quien se debiere citar ó notificar no se ha encontrado, debe expresarse las diligencias hechas en su busca.

5. Si alguna ha muerto debe expresarse del mismo modo. 6. Por último, debe firmar esta diligencia el subalterno que la ejecute, y unirse á las actuaciones la cédula original.

Todas estas formalidades, aunque la ley no las exige, son muy necesarias para hacer constar las diligencias, y poder exigir en su caso la responsabilidad al subalterno que falte á su deber ó á la persona que desobedeciendo al juez ỏ tribunal deje de comparecer cuando le llame, ó bien para que siempre aparezca en el procedimiento que estas diligencias se han ejecutado con exactitud.

CAPITULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES Y DESPACHOS QUE EXPIDEN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

En el curso de todos los procedimientos judiciales tienen precision, asi los tribunales como los juzgados, de expedir ciertas comunicaciones y documentos, en la forma y solemnidad establecidos por las leyes y reglamentos, ó autorizados por el derecho consuetudinario. Pueden reducirse á los siguientes: 1.o su— plicatorios: 2.° exhortos: 3.° cartas-órdenes: 4.° oficios: 5.o despachos : 6.o requisitorias: 7.° exposiciones: 8.° Reales provisio

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