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Cuando lo que se solicita judicialmente es el castigo de un delincuente, por el mal ú ofensa que ha hecho al ejecutar un delito, la accion es criminal.

Por último, como cualesquiera que sean las acciones, siempre son el ejercicio de un derecho, y los derechos entran en la enumeracion de bienes, resulta de aqui que unas pasan á los herederos del que las ha adquirido y contra los de la persona obligada; otras corresponden á los primeros, y no contra los segundos; y otras ni se trasmiten á los herederos, ni se pueden ejercitar contra ellos, como veremos en los siguientes capítulos.

Dada una idea general, aunque sucinta, de todas las acciones, pasaremos ahora á hacer una explicacion especial de las que mas comunmente se ejercitan en el foro.

CAPITULO II.

DE LAS ACCIONES REALES.

Ya se ha indicado en el antecedente capítulo lo que se entiende por acciones reales, y se ha dicho tambien que estas competen contra cualquier tercer poseedor de la cosa que es objeto de la reclamacion, y aun contra el que con dolo ha dejado de poseerla. Repútase por poseedor, contra quien puede ejercitarse la accion real, no solo el que tiene actualmente la cosa, sino el que dolosa y fraudulentamente ha dejado de poseerla, para evitar los resultados de la reclamacion. De aqui es, que si la ha perdido por su culpa, ó destruido maliciosamente, puede, sin embargo, ser perseguido por medio de la accion real, para que satisfaga su valor con los daños y perjuicios (1). En el caso de ser poseedor de mala fé, ó por mejor decir, detentador, está obligado á la misma responsabilidad, aunque la pérdida ó destruccion no provenga de dolo ó engaño; y si se hubiere destruido sin culpa del poseedor, no podrá ejercitarse accion alguna contra él (2).

(1) Ley 19, tit. 2, Part. 3.

(2) Leyes 20, tit. 2, Part. 3, y 6, tit. 14, Part. 6.

Cinco son las especies de derechos reales que se conocen:

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Y 5. El de posesion. De todos estos derechos tienen orígen otras tantas acciones reales.

1.a Del dominio proceden tres acciones, á saber: la reivindicatoria del dominio pleno ó del enfiteuticario; la publiciana, y la rescisoria, conocida con el nombre de restitucion in integrum.

2.a El derecho hereditario comprende dos acciones; una la de peticion de herencia, y otra la de querella de inoficioso testamento, aunque en realidad esta última es una especie de peticion de herencia.

3. De la servidumbre emana la accion confesoria, que es verdaderamente la reivindicatoria de este derecho; y al mismo tiempo la negatoria, que nace de la libertad presunta de todo prédio.

4.a De la prenda ó hipoteca se deriva tambien una accion real, si aquella se considera como derecho en la cosa, y no como contrato.

5. Por último, de la posesion nacen los interdictos posesorios.

Accion reinvindicatoria.

La principal accion comprendida entre las reales es la reivindicatoria, la cual dimana del dominio, y se dirige á recuperar una cosa de nuestra pertenencia, que por cualquier motivo está otro poseyendo ó detentando, con sus frutos, productos ó rentas.

El que ejercita esta accion está obligado á probar el dominio de la cosa que por ella pide. No basta, pues, que tenga el título de adquisicion, porque por este solo no se trasmite ó adquiere el dominio, sino que ha de hacerse constar inexcusablemente la entrega real ó fingida de la misma cosa, que es el modo de adquirir el derecho en ella ó el dominio.

Esta accion se entabla, como ya se ha dicho, contra cualquier poseedor en cuyo poder se halla la cosa reclamada, y contra el que con dolo ha dejado de poseerla, para que la restituya, ó su valor, con los frutos; y asimismo contra el que se confiesa poseedor de la cosa, no siéndolo; y probando el actor que era suya, debe aquel satisfacerle cuanto jure que valia, aunque moderándose el precio de ella al prudente arbitrio judicial (1).

Como de esta accion emana la restitucion de los frutos, conviene tener presentes acerca de estos las reglas que siguen:

1.

Todos indistintamente se deben restituir desde la contestacion de la demanda.

2. El poseedor de mala fé ha de devolver los existentes, los percibidos, y los que pudo percibir.

3.a El de buena fé solo está obligado á restituir los existentes y no todos los percibidos; aunque se hubiere lucrado con ellos.

4. El poseedor de buena fé puede cobrar las expensas necesarias y útiles que hubiere hecho en la cosa, y llevarse las voluntarias ó de comodidad, adorno y recreo; mas si el verdadero dueño entregase el valor que tendrian, separadas de la casa ó heredad, está obligado el poseedor á recibirlo.

a

5. El poseedor de mala fé tambien puede cobrar las impensas necesarias y llevarse las útiles, si el dueño de la cosa, despues de haberla obtenido en virtud de su accion, no se las quisiese pagar; mas pierde las impensas ó mejoras voluntarias (2).

Accion publiciana.

Como ya se ha sentado, el que ejercita la accion reivindicatoria tiene que probar el dominio de la cosa que pide; lo cual, ademas de ser difícil, no es posible hacerlo al que la ha adquirido solo con justo título y buena fé, de uno que no era su verdadero dueño; y siendo contra equidad el privar de todo reme

(1) Ley 2, tit. 3, Part. 3.
(2) Ley 44, tit. 28, Part. 3.

dio de recuperar la cosa, al que la ha adquirido y poseido con dichas cualidades de buena fé y con justo título, está establecida para este caso la accion llamada publiciana (1).

Deben concurrir en el que la ejercita todos los requisitos necesarios para la usucapion ó prescripcion, menos el del tiempo, pues se finge ó supone que este ha trascurrido. Asi que, el que la intenta no dice expresamente que ha usucapido la cosa, pues esto seria contrario á la naturaleza de la misma accion, sino que la ha comprado con buena fé á un tercero, y que se le ha entregado por este.

Infiérese de lo dicho, que esta accion no se da contra el verdadero dueño que posee con un título mas fuerte, cual es el dominio, sino solo contra aquel que posee sin título suficiente ó con título menos justo, como dicen los autores; y asimismo se infiere, que por medio de esta accion el que adquirió, mediante tradicion, alguna cosa, del que no era su legítimo dueño, con buena fé y justo título, perdiendo la posesion de ella, puede reivindicarla de cualquier poseedor que se apoye en título menos firme, con todos sus frutos y accesiones, al modo que lo haria por medio de la verdadera reivindicacion (2).

La accion publiciana puede tambien ejercitarla el legítimo dueño de la cosa, cuando le es difícil probar esta circunstancia.

Accion enfiteuticaria.

Asi como el que goza del dominio absoluto de una cosa tiene accion reivindicatoria, el enfitéuta, que solo adquiere parte de aquel, ejerce la accion llamada enfiteuticaria contra cualquier poseedor del prédio dado en enfitéusis, para que se le restituya con los frutos, daños é intereses.

(1) Ley 13, tit. 11, Part. 3, y 50 al fin. tít. 5, Part. 5.

(2) Dichas leyes de Partida.

Querella de inoficioso testamento.

Cuando un heredero necesario ha sido preterido ó expresamente desheredado sin justa causa para ello, puede valerse de esta accion para que se rescinda ó anule en esta parte el testamento; y se ejercita contra los demas herederos que se hubieren apoderado de la herencia, para que se la entreguen, ó la porcion que le corresponda, con los frutos producidos.

Accion confesoria.

Esta es la que tiene el dueño del prédio dominante, á cuyo favor está constituida una servidumbre, para obligar al poseedor de una finca sirviente á que sufra aquel gravámen. Compete esta accion, no solo al que goza el dominio pleno, sino al enfitéuta y al superficiario, al que posee el prédio en prenda y al usufructuario. Como real puede intentarse, no solo contra el propietario del prédio sirviente, ó sobre el cual pesa la servidumbre, sino contra cualquier poseedor ó tenedor de él que impida el uso de esta, para que se declare corresponderle, y se condene al que ha perturbado su uso á que dé caucion de no inquietarlo en adelante.

Accion negatoria.

Esta accion compete al dueño de cualquier prédio libre, contra el que haya intentado establecer en él una servidumbre. Fúndase en la presuncion de libertad en favor de toda finca, y puede usarse contra cualquier poseedor del prédio, á cuyo servicio se ha tratado de imponer el gravámen, para que se declare á aquel libre de este, y se condene al perturbador á no hacer ninguna novedad, á deshacer la obra que hubiere ejecutado, y á dar caucion de no volverle á inquietar. Para el ejercicio de esta accion no incumbe al dueño de la finca libre la prueba de su libertad; sino por el contrario, al propietario del otro la de ha

TOMO II.

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