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Si los bienes que van á embargarse lo estuvieren ya por otra responsabilidad, tanto criminal como civil, se reembargan, encargándose al depositario que los conserve en su poder á las resultas del juicio, y oficiándose al efecto si estuvieren embargados á disposicion de otro juez.

Cuando lo que se embarga es un sueldo ó pension, en vez de practicarse la diligencia antes expresada, se pasa oficio á la autoridad o jefe de la persona responsable, para que retenga en su poder ó en la oficina ó dependencia que corresponda, la parte del sueldo ó pension que puede embargarse, á disposicion del juez que entienda en el juicio.

Si lo embargado consiste en dinero debe ponerse en la caja general de depósitos, ó sus sucursales en las capitales de provincia y cabezas de partido, oficiándose al efecto al respectivo administrador, y haciéndose constar en el procedimiento; y lo mismo debe hacerse cuando por terminarse el juicio se decrete la devolucion de la cantidad depositada para darle el destino que en el fallo se hubiere dispuesto (1).

Tanto en los juicios civiles como en los criminales, cuando hay precision de embargar frutos, productos ó manufacturas que no estan recolectados, entrojados ó almacenados, es necesario nombrar un interventor de todos estos bienes, ó autorizar al depositario para que él los administre y ponga en recaudo. Asi sucede cuando se embargan las sementeras, las mieses no segadas, los frutos sin sazon y pendientes de los árboles, los productos de los molinos y artefactos, las manufacturas que se estan elaborando en las fábricas y telares, y varios otros bienes de igual naturaleza, que necesitan completar su madurez ó elaboracion, y recibir todos los beneficios necesarios hasta ponerse en estado de poder ser consumidos; ó cuando el embargo recae sobre todo un establecimiento agrícola, fabril ó industrial, ó una nave, una ganaderia ó una empresa de consideracion.

En todos estos casos el depositario ó interventor es mas bien

(1) Real decreto de 29 de setiembre y art. 20 del reglamento de 14 de octubre de 1832, y Real órden de 15 de marzo de 1853.

un administrador, y debe estar autorizado para hacer todos los gastos precisos, poner fieles interventores y ejecutar cuanto haria su propio dueño, menos enajenar los mismos bienes; y por esta razon es necesario mucho cuidado en la eleccion de persona capaz y de responsabilidad suficiente, y tal vez obligarla á prestar fianza, y señalarle alguna remuneracion: sobre todo esto, y sobre las facultades que haya de tener el depositario, interventor ó administrador, corresponde al juez decidir á su prudente arbitrio, con audiencia de las partes.

Aun la enajenacion del todo ó parte de los bienes embargados es necesaria á veces para evitar que se deterioren ó pierdan, como sucede respecto de todos los frutos y producciones que no se pueden guardar ni conservar; pero entonces, segun las prácticas judiciales, el interventor ó depositario pide al juez permiso para la enajenacion, y el juez accede á ella con conocimiento de causa, con las precauciones necesarias, y en pública subasta si la clase y entidad de los mismos frutos ó productos lo exigiere.

Tanto las cuestiones que se susciten por consecuencia de estos embargos, nombramiento de depositario, interventor ó administrador, cuentas del desempeño de su cargo, venta de los bienes cuando es precisa, como las reclamaciones ó tercerias sobre el dominio de ellos ó sobre preferencia en el derecho á cobrarse de los mismos, son verdaderos incidentes del juicio principal, que deben sustanciarse en pieza separada, como se verá en el capítulo siguiente.

CAPITULO VII.

DE LOS ARTICULOS Ó INCIDENTES.

Ocurren frecuentemente en el curso de los juicios ciertas cuestiones accesorias, que paralizan su seguimiento, ó que por lo menos lo detienen y embarazan: estas cuestiones incidentales se llaman en el foro articulos, y si son de tal naturaleza que exigen una decision terminante y preliminar para continuar la

sustanciacion del juicio, se denominan articulos de prévio y especial pronunciamiento.

Es necesario fijar mucho la atencion, al suscitarse estos incidentes, sobre la relacion ó intimidad que puedan tener con el punto principal del litigio ó del proceso, para deducir si corresponde ó no su admision. Ni el reglamento provisional, ni la nueva ley de enjuiciamiento han podido descender á determinar individualmente cuáles son los artículos incidentales admisibles. Dicho reglamento prevenia, que no se admitieran otros que los autorizados por las leyes, y solo en el tiempo y forma que las mismas prescriben; pero muy pocas disposiciones legales, si acaso hay alguna, pueden citarse, en que se prevenga cuáles incidentes son ó no dignos de audiencia. Sin embargo, la ley de enjuiciamiento civil ha concretado mas su precepto, fijando dos reglas que ofrecen bastante claridad sobre esta materia, á saber: 1. Que el artículo ó incidente tenga relacion mas o menos inmediata con el asunto principal.

2. Que sea repelido, si es completamente ajeno del objeto del asunto principal; sin perjuicio en este caso del derecho que tenga el que hubiere promovido el artículo para solicitar en otra forma lo que hubiere intentado en el mismo (1).

Teniendo presente estas dos reglas, será fácil conocer los artículos admisibles ó denegables; y con arreglo á ellas se podrá deducir, que se hallan en el primer caso, por ejemplo, los que se promuevan en juicio sobre la restitucion in integrum de algun término perentorio, sobre la reclamacion de nulidad de parte de las actuaciones por algun vicio en la tramitacion, sobre reposicion de sentencia interlocutoria, sobre si se ha de recibir ó no á prueba el juicio, sobre las incidencias de los embargos, terceria de dominio ó de mejor derecho, y otras muchas de igual naturaleza.

Los artículos ó incidentes admisibles segun las reglas expuestas, pueden ser de dos clases:

(1) Arts. 337 y 338 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes sustancialmente con la regla 4.9, art. 48 del reglamento provisional.

TOMO II.

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1.a Los que pongan obstáculo al seguimiento del punto principal del juicio.

2. Los que no opongan ningun inconveniente al curso del mismo (1).

Se halla en el primer caso todo incidente, sin cuya prévia y expresa resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciando el juicio; como sucede, por ejemplo, en las excepciones dilatorias, en la recusacion, en la re— posicion de una providencia que cause gravámen irreparable, en las tercerias de dominio, y otros varios de igual clase. En todos estos casos el incidente debe sustanciarse en la misma pieza de autos ó proceso, quedando suspenso entre tanto el curso del asunto principal (2). Pero por el contrario, corresponden al segundo caso aquellos en que no hay obstáculo en sustanciarlos simultáneamente, sin suspender la marcha del asunto principal, como por ejemplo, el artículo sobre terceria de mejor derecho, la cual puede seguirse al mismo tiempo que el punto capital del juicio; en cuyo caso debe sobre el incidente formarse pieza separada, con los insertos que las partes señalen, á costa del que haya promovido el expediente (3).

Toda esta doctrina, que es la establecida en la nueva ley de procedimientos y en la jurisprudencia comun de los tribunales, es aplicable á toda clase de juicios, lo mismo al civil que al criminal; y solamente podrá tener alguna limitacion respecto á este último, en cuanto al tiempo ó período del juicio en que haya de promoverse y ser admisible el artículo, pues tratándose, por ejemplo, de ciertos incidentes, como el de declinatoria de jurisdiccion, recusacion y algun otro, no puede admitirse el incidente en el principio del sumario; mientras que en el juicio civil en cualquiera época son procedentes los artículos legalmente calificados de tales.

En cuanto á la sustanciacion de los incidentes, la ley de pro

(1) Arts. 339 y 340 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 339 citado y 341.

(3) Art. 340 citado,

cedimiento civil determina los trámites sencillos que deben seguirse, y no vemos inconveniente en que los mismos se observen en los juicios criminales.

Promovido, pues, el artículo, y formada en su caso la pieza separada, debe darse vista á la parte adversaria por término de seis dias, pasándose despues copia de lo que expusiere al que lo hubiere promovido. Si las partes convienen en que el incidente se reciba á prueba, ó si habiéndolo pedido una sola, lo cree el juez procedente, se accede á ello, por un término que no puede bajar de ocho dias, ni exceder de veinte, segun las circunstancias del caso. No habiendo pedido prueba ninguna de las partes, manda el juez traer á la vista el pleito para sentencia; y si despues de decretarlo asi, se pidiere, debe ser denegada (1).

Hechas las pruebas, y trascurrido el término señalado, se unen á las actuaciones, y se manda traer estas á la vista con citacion. Si dentro de los dos dias siguientes á la ejecucion de esta diligencia se pide señalamiento de dia para la vista, se debe verificar asi, poniéndose las pruebas de manifiesto en la escribania para instruccion de las partes, por el término que medie desde el señalamiento hasta el de la vista, y asistiendo á ella los letrados defensores (2).

Verificado dicho acto, ó si no se hubiere pedido señalamiento, pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el juez dicta sentencia en ambos casos dentro de tres dias. Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos; y si se propone el recurso, se admite sin mas trámites, y se remiten las actuaciones ó la pieza separada en su caso al tribunal superior, con citacion de las partes (3).

(1) Arts. 342 á 344 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 345 á 347 id.

(3) Arts. 348 al 350 de la misma ley.

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