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CAPITULO VIII.

DE LOS AUTOS, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS.

Todas las resoluciones ó mandatos de los jueces y tribunales dictados en el curso de los juicios, desde su principio hasta su terminacion pueden ser:

1. Providencias de mera sustanciacion.

2.° Autos para mejor proveer.

3.

Sentencias interlocutorias y definitivas.

1.° Providencias de mera sustanciacion son aquellas que tienen por objeto únicamente dirigir el curso de los trámites judiciales, como por ejemplo las que consisten en dar vista o traslado, conceder ó ampliar un término, mandar citar á las partes, y otras de igual naturaleza.

Tanto los jueces como los tribunales dictan estas providencias sin reconocimiento de autos ó procesos ni celebracion de vista pública, sino dándoles cuenta los escribanos, ó los relatores en su caso, y resolviendo en el acto, ó despues si ofrecieren alguna duda. Para dictar estos autos en las salas de justicia, ya dijimos, al tratar del régimen de los tribunales, que bastan dos ministros si concurren solo tres; y el órden y método que se observa en este despacho.

2.o Aulos para mejor proveer. Cuando al ver los jueces ó los tribunales un proceso para dictar sentencia definitiva, encuentran algun hecho oscuro ó dudoso, y su ánimo no se halla convencido con la evidencia que se requiere para formar un juicio exacto, les queda un medio para traer mayor luz al juicio y averiguar la verdad, cual es, el de decretar la ejecucion de alguna diligencia indagatoria que esclarezca, si es posible, los hechos. En este caso está en sus facultades, y aun puede decirse que tienen la obligacion de dictar un auto ó providencia para mejor proveer. Estos autos pueden acordarlos de oficio sin solicitud ni citacion de las partes.

En lo civil pueden con este objeto:

1.° Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de ellos, sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados.

3.° Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario.

4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito (1).

La ley no señala un término especial dentro del cual hayan de dictarse los autos para mejor proveer; por lo cual parece que debe hacerse dentro del señalado para toda providencia interlocutoria.

En lo criminal tienen la misma latitud los jueces y tribunales para proveer dichos autos, pues previene la ley (2), que dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez, y lo mismo debe entenderse el tribunal, hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acuerde, que para determinar mejor se practiquen sin pérdida de momento todas las que fueren indispensables; pero entendiéndose bajo su responsabilidad, en el caso de dar márgen con esto à dilaciones innecesarias.

3. Sentencias interlocutorias y definitivas. Son interlocutorias las sentencias que deciden todo artículo ó incidente ocurrido en el curso de un proceso, y definitivas las que concluyen ó terminan la cuestion litigiosa, en aquella instancia. En ambos casos, si el asunto fuere civil tienen los jueces y tribunales para dictarlas el término de doce dias contados desde la citacion de las partes, y si se ha celebrado vista pública, solamente ocho dias desde el siguiente al en que hubiere terminado aquel acto; pero ambos términos pueden ampliarse hasta quince dias si los autos exceden de mil folios (3). Y si trascurren sin dictarse sen

(1) Art. 48 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Regla 12, art. 51 del reglamento provisional.
(3) Art. 331 de la ley de enjuiciamiento civil.

tencia, debe el tribunal superior, como antes dijimos, corregir disciplinariamente á los jueces negligentes ú omisos (1).

En lo criminal el término para dictar sentencia interlocutoria es mas limitado, pues consiste solo en tres dias (2); pero para los fallos definitivos hay mas amplitud que en los juicios civiles, pues se extiende el plazo hasta veinte dias (3), cualquiera que sea el volúmen ó la importancia de la causa; y si el juez invierte mas tiempo, se hace responsable al pago de las costas que por su dilacion se ocasionen (4),

Ya dijimos, al hablar del modo de constituirse y ejercer sus atribuciones los tribunales, que se necesita en estos para formar sala y dictar sentencia por lo menos tres ministros; pero esta regla comun, que puede aplicarse á toda clase de juicios, tiene una excepcion muy esencial respecto de las sentencias definitivas de los procedimientos criminales, pues son necesarios cinco magistrados:

1. Para ver y fallar los procesos en que el juez inferior haya impuesto ó pedido el fiscal de la Audiencia la pena de muerte ó alguna de las perpétuas.

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2. Cuando la sala cree que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el juez inferior no la haya impuesto, ni pedido el fiscal.

3.o Para ver y fallar las causas contra los jueces inferiores del territorio (5).

En todos los demas asuntos criminales basta para dictar sen tencia definitiva el mismo número de ministros que en los pleitos civiles.

Tanto las sentencias interlocutorias como las definitivas deben ser fundadas, lo mismo en los asuntos civiles que en los criminales (6); innovacion reciente, que da mucha seguridad de acier

(1) Art. 332 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Regla 13, art. 51 del reglamento provisional.

(3) Regla 43 de la ley provisional para la aplicacion del Código Penal.

(4) Ley 1., tit. 16, lib. 11, N. R. y regla 6.^, art. 48 del reglamento provisional. (5) Regla 42 de la ley provisional.

(6) Regla 44 de la ley provisional y art. 333 de la ley de enjuiciamiento civil.

to en las decisiones. La ley no exige, en lo criminal, que se funden mas que las sentencias definitivas, y de aqui podria acaso deducirse que no es precisa esa circunstancia en las interlocutorias; pero verdaderas sentencias definitivas son tambien las que terminan un artículo ó incidente, como las califica el art. 333 de la ley de enjuiciamiento civil; y ademas la misma razon que induce á fundar unas, aconseja que tambien se motiven las otras, y asi se hace generalmente en los tribunales y juzgados.

En estos las sentencias debe redactarlas el juez, y en los tribunales el ministro ponente, proponiendo á la sala los puntos del hecho y del derecho sobre que haya de recaer la votacion, y redactándolas con arreglo á lo acordado por la misma (1).

Para fijar su fallo deben los jueces ó magistrados, lo mismo en la primera que en la segunda ó tercera instancia, atender á la verdad, y no detenerse en las solemnidades y sutilezas establecidas por derecho ó adoptadas por los tribunales en el órden de enjuiciar: de manera, que constando justificado el hecho, ó estando bastante ilustrada la cuestion jurídica, puede y debe terminar el litigio, conforme à la verdad que resulte probada, aunque se omitan algunos trámites, que no sean sustanciales é indispensables; á menos que falten ciertos actos solemnes, como la citacion, audiencia de las razones y excepciones, pruebas, y otros de esta clase (2).

Consecuencia de esta misma doctrina legal es, que si el actor hubiere intentado la demanda por una causa y accion, y resultare probada otra diferente, se haya de resolver el juicio por lo que aparezca de las pruebas consignadas en los autos, porque aquella diversidad no muda la accion (5), de modo que si alguno pide, por ejemplo, una finca enfitéutica, diciendo haber caido en comiso, y en vez de acreditar este punto, solo prueba el enfitéusis, puede condenarse al enfitéuta al pago del cánon ó pension anual; pero si el actor probare diferente cosa de la que de

(1) Regla 41 de dicha ley, y núm. 5., art. 37 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Ley 2, tit. 16, lib. 14, N. R.

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mandó, se ha de absolver al reo de la instancia, con lo cual, aunque el demandado queda libre de este juicio, puede volvérsele á demandar sobre la misma cosa (1). ·

Debe la sentencia ser congruente y conforme à la demanda propuesta, como dicen los autores, en tres puntos, á saber: en la cosa, en la causa, y en la accion: esto es, debe ser relativa y consiguiente:

1.o A la cosa que se litigue.

2.o A la causa ó motivo que se exponga.

3.o A la razon que se deduzca.

Pero sin perderse de vista el principio ya sentado, de que se atienda mas á la verdad justificada, que á sutilezas y fórmulas, poco esenciales á la equidad y la justicia.

Debe ser tambien arreglada á derecho, sobre hechos claros y plenamente probados, y sin exceder de lo pedido. Ha de recaer sobre cosa cierta, y si es sobre cantidad ilíquida, se debe mandar que se liquide, aprobándose luego la liquidacion con audiencia de las partes, antes de llevarse á efecto la sentencia, como sucede en las de condenacion á dar cuentas, restitucion de herencia, y en los juicios universales.

Conforme á estos mismos principios previene la ley que las sentencias en lo civil sean claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda, sin ser licito, en nuestro concepto, el término medio de absolver de la instancia (2), y sin poder bajo ningun pretesto los jueces y tribunales, pues lo prohibe la ley, aplazar, dilatar, ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito (3).

Cuando son varios los puntos litigiosos, debe hacerse con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos; y si hubiere condena de frutos, intereses, daños ó juicios, fijarse su importe en cantidad líquida, ó establecerse por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la

per

(1) Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo Sentencia definitiva. (2) Asi lo tiene tambien establecido la jurisprndencia del Tribunal Supremo de Justi cia. Véanse sus decisiones.

(3) Art. 61 de la ley de enjuiciamiento civil.

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