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cha casa de la contratacion de la dicha cibdad de Sevilla que guarden e cumplan todo lo en las dichas hordenanças contenido e contra el thenor e forma de lo en ella contenydo no vayan ni pasen por alguna manera e mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten en los nuestros libros el treslado desta nuestra carta e sobre escrita dellos den el oreginal por que se cunpla lo en ella contenydo e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mandamos a la persona que les esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos emplazaren fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al que se la mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado, dada en la villa de alcalá de henares a veynte dias del mes de henero de mill e quinientos e tres años. yo el Rey yo la Reyna yo juan lopez de la carraga secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores lo fize escrevir por su mandado.

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10.

(Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)-Real cédula al Gobernador de la Isla Española, entre otras cosas, que se hagan dos casas de fundicion, que se pague á los clérigos 100 ps. al año, &. (139-1-4, lib. 1.o, fol. 100.)

Respuesta al governador.

El Rey e la Reyna-fray nycolas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, vimos lo que nos escrivistes y tuvimos vos en servicio todo lo que aveys fecho en el cargo que llevastes y asy confiamos de vos que lo hareys adelante e en quanto a las cosas que en los capitulos de vuestra carta nos escrivistes que mandasemos proveer nos las mandamos ver e platicar sobre ello con algunos del nuestro consejo e lo que en ello avemos acordado e mandamos se guarde es lo siguiente:

En quanto al capitulo que desis que ay nesçesidad de se hazer dos casas de fundicion una do dizen el arbol gordo ques una legua de las mynas de San christoval e otra en la concebçion que es seys leguas de la myna de çibao y que en cada una dellas se den las cedulas que fueren menester para las quadrillas que fueren a coger el oro e que se registre el oro que cogieren las personas que llevaren las dichas cedulas para que dello se tomen los de

rechos que pertenesçen á nos, en esto como quiera que para el buen recabdo de la hasienda nos parescia que bastava una casa de fundicion en que se funda e afine el oro que de las dichas mynas se cogiere pero pues que vos desis que ay nescesidad que sean dos casas para la dicha fundicion fazed que se fagan en los lugares que a vos bien visto fuere que seran más convenyentes e tales que aya buen recabdo en ellas e que se pueda traer a ellas todo el oro que se cogiere en las dichas mynas e las çedulas que dierdes á las quadrillas que ovieren de yr a coger el dicho oro las deys vos el dicho nuestro governador e los oficiales que por nos han seydo e fueren nombrados para tener cargos de la dicha negociacion, é mandamos que las tales cedulas se sienten en los libros que tovieren los dichos oficiales ponyendo por ystenso las quadrillas e personas que fueren para que mejor se sepa lo que cada uno dellos traxiere.

En quanto al otro capitulo que desis que Rodrigo de Alcantara dize que le son devidos allende, de sus derechos de escobilla e relaves e comysion donde se funde el dicho oro dizyendo que asy se hase en las casas de la moneda de estos nuestros reynos en esto direys al dicho Rodrigo de Alcantara que no ha de llevar cosa alguna de lo que pide e que se contente con el salario que tiene con su oficio porque no es igual caso lo que se hase en las casas de la moneda e son solo de ella y porque ansy se asento con el.

En quanto al salario que desis que se ha de dar a los clerigos que en ellas estan por el servicio que hazen en confesar e bautizar e dar los Santos Sacramentos porquel comendador bovadilla avia señalado á cada uno dellos ciento e cinquenta pesos de oro en cada un año e questo se les facia poco e que despues vos les aviades facer pagar a respeto de sesenta pesos de oro en cada un año y los frayles tornen lo que llevaron demas mandamos que de aqui adelante fasta tanto que nos mandemos proveer lo que sobre esto se faga cada uno de los dichos clerigos tengan de salario en cada un año cient pesos de oro e quen lo pasado que hayan servido les sea pagado a este respeto sobre lo que ovieren rescevido.

En quanto al capitulo que dezis que seria bien que el papa concediese bulas plenarias de conposycion para los vezinos de estas yslas, a vesto nos paresçe que por agora no es nesçesario.

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En quanto al capitulo que dezis que fray Juan de Robles traia memorial de los hornamentos que se previene ser para las yglesias de alla, ya lo mandamos proveer como vereys por las cosas que se envian para ello.

En quanto al capitulo que dezis que se concedan algunas yndulgencias para los que dieren limosnas a las yglesias e ospitales, en esto nos escriviremos a nuestro muy santo padre e se procurara como asy se fagan.

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En quanto a lo que dezis de los quynse estrangeros que alla estan e de la calidad que son, mandamos que pues ha tanto tiempo que estos han travajado y estado en ello, que se queden; conque de aqui adelante no acojays ny sean acogidos otros estranjeros algunos.

En quanto al ginoves que en ella dezis que quedó, que se dize rafael cataño, porque tenia los libros del tiempo del almirante e fuistes que por ellos se averiguasen ciertas cuentas, mandamos vos que averigueys luego las dichas cuentas e fagays quel dicho ginoves se venga luego acá.

En quanto a las vesindades que dezis que habeys dado segund quel comendador bobadilla las avya dado dando a los casados el tercio mas que a los otros, porque vistes que seria muy necesario para que cada uno fiziese su asyento, para esto vos teneys el poder que es necesario é por virtud del deveys fazer lo que vierdes que conviene a nuestro servicio e nombre e al bien de la poblacion desas yslas, y lo que cerca dellas escribis nos parece bien por si permitis que se faga con mucho tiento, como de vos esperamos.

En quanto al otro capitulo que dezis que nos ovimos mandado que de las cosas de algodon e otras cosas que se oviesen de los yndios e de otras partes fuera del termino de las poblaciones, se pagase a nos el diezmo, e que por las libertades que ovimos concedido a los yndios no se puede aver cosa dellos

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