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Art. 7 Se prohibe ejercer el comercio á los declarados infames por ley ó sentencia ejecutoriada, á los quebrados de todas clases que no hayan sido rehabilitados, y á los corredores.

Art. 8° Todo comerciante dará aviso desde luego al Ayuntamiento y oficina de hacienda de su domicilio, del establecimiento ó establecimientos mercantiles que tenga abiertos, con expresion de la calle donde esten sitos; y siempre que traslade su domicilio á otra plaza ó cierre cualquier establecimiento mercantil, lo pase á otro punto de la poblacion ó aumente algun establecimiento nuevo al ó á los que ya tenia, lo comunicarà igualmente al Ayuntamiento y oficina citados. Los comerciantes que de nuevo se establezcan tienen el deber de llenar el riquisito anterior. Los albaceas ó herederos de los comerciantes que fallezcan y los síndicos de los concursos mercantiles, avisarán igualmente de los establecimlentos que se cierren, bajo la pena de satisfacer los impuestos asignados á dichos establecimientos como si estuvieran abiertos, mientras que no cumplan con la obligacion que queda señalada.

Art. 99 Los que no dieren el aviso que previene el artículo anterior, ò los que lo dieren falsamente, incurrirán en una multa de cinco á cincuenta pesos. Art. 10. La exaccion de la multa á que se refiere el artículo procedente será hecha por la oficina de hacienda de la localidad.

TITULO II.

QUE

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO.

Art. 11. Todos los que se dediquen al comercio, contraen por el mismo hecho, las siguientes obligaciones.

1a Inscriblr en el regisrto público todos los documentos cuyo tenor y autentieidad deben hacerse notorios.

2a Llevar un órden uniforme y rigoroso de cuenta y razon.

3a Conservar la correspondencia que se relacione con el giro mercantil.

SECCION I.

DEL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO.

Art. 12. Se declara sujetos á inscripcion los documentos siguientes:

1. Las escrituras que otorgue un comerciante sobre constitucion ó confesion de dote, ó de recibo de bienes extradotales de su muger, y las que tenga otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio.

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20 Las escrituras de formacion de sociedad mercantil, siempre que el capital exceda de tres cientos pesos.

3o Los poderes que otorgue á factores y dependientes para sus negocios mercantiles.

4o Los contratos que el comerciante redujere á instrumento público.

La inscripcion se hará en la forma y términos señalados en el capítulo III, título XXIII del Código civil.

Art. 13. Las escrituras de sociedad no registradas, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas se reconocieren, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de terceros interesados.

Los apoderados y factores que sin el requisito mencionado lo fueren, se teudrán como personalmente responsables con sus bienes, solidariamente con su poderdante principal, por los contratos que celebren; y no tienen derecho á paga, honorario, sueldo, ni interes de ninguna clase, y el que tuvieren pactado se

exigirá á su poderdante ó principal, con aplicacion á los fondos de instruccion pública.

Las demas escrituras con la misma falta de registro, no siendo por bienes dotales ó estradotales de la muger del comerciante, se tendrán como vales simples de crédito personal, sin fuerza ejecutiva.

Art. 14. El comerciante que no presente al registro las escrituras que haya otorgado ú otorgue por bienes de su muger, si llega despues á hacer quiebra, tiene contra sí presuncion legal de ser fraudulenta y debe desde luego ser encausado criminalmente, para que se purifique su proceder.

Art. 15. Ademas de las penas establecidas en los anteriores artículos por la falta de registro de los documentos sujetos á ese requisito, incurriràn los otorgantes mancomunadamente en una multa de cien pesos, cuando en el documento no se esprese cantidad, ó de un 10 p sobre la cantidad mayor, á que el documento se refiera, que se les exigirá con aplicacion á los fondos de instruccion pública, siempre que apareciere en juicio el documento no registrado.

SECCION II.

DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL.

Art. 16. Todo comerciante está obligado à llevar cuenta y razon de todas sus operaciones en tres libros á lo menos, que son el libro general de Diario, èl libro Mayor ó de cuentas corrientes, y el libro de inventarios ó balances.

Art. 17. En el libro general de Diario, se asentarán, dia por dia y segun el órden en que se vayan haciendo todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico de cuenta propia ó agena, designando las circunstancias y carácter de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor y quien el deudor, en el negocio á que se refiere.

Art. 18. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular, se abrirán por "Debe y Haber" en el libro mayor; y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas, los asientos del Diario.

Art. 19. Los comerciantes están obligados á exhibir una cópia de su respectiva cuenta, á la persona á quien pertenezca, en cualquier tiempo que la pida. Art. 20. Si la cuenta fuere relativa á un solo negocio, deberá pasar el comerciante al interesado copia de ella, luego que el negocio termine.

Si fuere cuenta corriente de diversos negocios y mutuas entregas de dinero y mercancías, deberà pasarse una copia al interesado á lo menos al fin de cada año.

Art. 21. Dentro de un mes contado desde el dia que reciba cualquiera persona, sea 6 no comerciante, copia de una cuenta que en todo ó en parte se refiera à negocios mercantiles, estará obligado á manifestar su conformidad 6 repugnancia con el resultado de la cuenta y con las operaciones de que se deduce. Pasado este término sin objetar la cuenta, se entenderá estar conforme con ella el que la recibió, siendo de cargo del que la envió probar sn recibo y quedando al que debió recibirla el derecho de probar ó que no llegó á su poder, ò que la objeto dentro del término dicho.

Art. 22. En ninguna cuenta se considerarán solo las partidas de "Haber," ni solo las partidas de "Debe," para exigir ó demandar su resultado respectivo, aunque haya espresa conformidad del interesado, si ella recae nada mas sobre el "Haber," ó nada mas sobre el "Debe," Pero sí la cuenta íntegra solo consta de haber sin debe, ó de partidas de debe sin haber, su importe puede exigirse y se compelerá al pago al que resulte deudor.

Art. 23. Así por parte del que pasa una cuenta, come por parte del que se

conforma con ella, se entiende que hay una conformidad expresa en todas y cen cada una de sus partidas, y se produce obligacion de pagar el saldo que resulte. Abonada ó cargada en cuenta de conformidad una partida, no puede recla

marse.

Art. 24. El error de cálculo mercantil no es reclamable por comerciantes de profesion. El error material aritmético, solo es reclamable dentro de cuatro años, contados desde el dia en que el reclamante tuvo noticia, ó formó la relacion que resultó errada.

Art. 25. Tanto en el libro diario como en una cuenta particular que precisamente se abrirá en el mayor, se harán constar por menor todas las partidas de dinero efectivo, efectos y valores en créditos, que el comerciante perciba ó en-. tregue, incluso lo que consuma en sus gastos domésticos, haciéndose los asientos en las fechas en que entre ó se extraiga cada partida, y esplicándose la causa ú objeto con la debida claridad.

Art. 26. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores, que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar el giro.

Art. 27. Despues formará el comerciante anualmente y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos, acciones, deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la pena que se establece en el libro de quiebras.

Art. 28. Todos los inventarios y balances generales se firmarán por los interesados en el establecimiento mercantil á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion.

Art. 29. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, es suficiente que se espresen las pertenencias y obligaciones de la sociedad, sin estenderse á la de cada socio.

Art. 30. Los mercaderes por menor, que son aquellos que venden por varas, arrobas ó bultos sueltos, segun la clase de los géneros, no estàn obligados á asentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan tenido al contado y el pormenor de las hechas al fiado, que pasarán al libro de cuentas corrientes.

Art. 31. En el órden de llevar los libros se prohibe:

1o Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones, con que deben hacerse.

2o Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder un as á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones. 3° Hacer interlineaciones, raspaduras, ni enmendaturas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision ó el error. 4o Tachar asiento alguno.

50 Mutilar alguna parte del libro, ò arrancar alguna hoja y alterar la encuadernacion ò foliatura.

Art. 32. Los libros mercantiles que tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio, con respecto al comerciante à quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros esten arreglados y sin tacha, á lo que de estos resulte, si el contrario no tuviese otra clase de comprobante que no deje duda.

Art. 33. Incurrirá ademas el comerciante cuyos libros, en caso de ocupacion ó reconocimiento judicial, se hallen informales ó defectuosos, en una multa que no bajará de cien pesos ni excederá de mil. Los jueces la aplicarán aten

didas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros, mandando entregar el valor de la multa al fondo de instruccion pública.

Art. 34. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad ó en alguna de sus circunstancias contengan falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el tribunal competente.

Art. 35. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros de que habla el artículo 16 ó que los oculte, ó forme otros nuevos que presente cuando se le mande su exhibision, incurrirà por cada libro que deje de exhibir ó que haya formado de nuevo para mostrarlo, en una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de doscientos, si comerciare al menndeo; y que no bajará de trescientos ni escederá de mil, si comerciare por mayor, sin perjuicio de la pena que por el crímen de robo ò falsedad que resulte, se le imponga por el juez competente. Ademas, será juzgado en la controversia que diero lagar á la providencia de exhibicion, y en cualquiera otra que tenga pendiente ó le ocurra, hasta que presente sus libros en regla, por los asientos de los libros de su contrario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitirle prueba en contrario.

Las multas de que se habla en este artículo se enterarán en el fondo de instruccion pública.

Art. 36. Las formalidades prescritas en este título en razon de los libros que se declaran ser necesarios à los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respectivos, que cualquier establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á sus estatutos ó reglamento.

Art. 37. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros, y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente, la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. De este poder se ha de tomar razon en el registro público, conforme á lo dispuesto en el artículo 12.

Art 38. Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor órden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

Art. 39. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no libros arreglados. Deberán sin embargo, exhibirlos cuando se les mande para el simple acto de ver si estan en el papel del sello correspondiente.

Art. 40. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte, la comunicacion entrega ó reconocimiento general de los libros, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesion universal, liquidacion de compañía, cuenta de negocio ageno á su dueño, ò de quiebra.

Art. 41. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros, tenga interés ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibision. Art. 42. El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á las par tidas que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse asi proveido.

Art. 43. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que de

cretó su exhibision, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

Art. 44. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos á la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio, en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribuna! precindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se pres enten; calificándolas segun las reglas comanes del derecho.

Art. 45. Los libros del comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, aunque sea extranjero, incurrirá en una multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá de trecientos; se hará á sus expensas, la traduccion al idioma español, de los asientos del libro que se mande á reconocer y compulsar, y se le compelerà por los medios de derecho, á que en un término que se le señale transcriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro. La multa de que habla este artículo se aplicará á los fondos de instruccion pública,

Art. 46. Todo comerciante está obligado á conservar los libros y correspondencia de su comercio, hasta no liquidar todas sus cuentas, y diez años despues. Los herederos de un comerciante tieneu la misma obligacion.

Art. 47. En caso de inobservancia del articulo anterior, el pleito en que se requieran y no se exhiban los libros y correspondencia, serà juzgado conforme al artículo 35.

SECCION III.

DE LA CORRESPONDENCIA.

Art. 48. Los comerciantes estan obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciban con relacion á sus negocios y giro, anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron, ó si no se dió contestacion.

Art. 49. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra, todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico, en un libro denominado copiador que llevarán al efecto, encuadernado y foliado.

Art. 50. Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas y sin dejar hojas en blanco intermedias. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta, por nota escrita dentro de los márgenes del libro y no fuera de ellos; y las posdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertaran á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

Art. 51. No se trasladarán las cartas al copiador por traduccion sino que se copiarán en el idioma que se hayan escrito las originales.

Art. 52. La falta de copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en el se adviertan en contravencion de la ley se corrigirán con las penas pe

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