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cuniarias que van prescritas para casos iguales, con respecto à los ibros de con tabilidad.

Art. 53. Los tribunales pueden decretar de oficio, ò á instancia de parte legìtima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se extraigan del registro copias de las de igual clase, que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse, por la parte que lo solicite

TITULO III.

DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

Art. 54. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad:

1o Los corredores.

20 Los comisionistas
3o Los factores.

4° Los dependientes
50 Los porteadores.

SECCION 1.

DE LOS CORREDORES.

Art. 55. El corredor interviene en los negocios de comercio con autorizacion pública, los arregla y los hace constar

Art. 56. El oficio de corredor no queda en lo venidero sujeto á número, y en consecuencia pueden ser habilitados por el Ejecutivo del Estado para ejercerlo todos los que hayan adquirido práctica en el comercio, por haberse dedicado á él cinco años á lo menos, en la casa de algun comerciante, ó con corredor habilitado; que tengan la aptitud necesaria calificada en exámen previo, y que afiancen su manejo en la cantidad que designe el Ejecutivo del Estado, segun la importancia del comercio de la plaza y los ramos á que el corredor se dedique. Art. 57. No pueden ser corredores los que no pueden ser comerciantes, y ademas los menores de edad, aunque sean casados ó habilitados; las mujeres de todas edades y estados; los militares en actual servicio; los empleados de cualquier clase ó denominacion, y los extranjeros no naturalizados; tampoco pueden serlo los comerciantes de profesion, los quebrados que no hayan sido rehabilitados, ni los que hayan sido destituidos del oficio de corredor.

Art. 58: La intervencion de corredor en toda transaccion mercantil, es obligatoria; la que carezca de este requisito se considerará fraudulenta y nula en juicio.

Art. 59, Los corredorés obtendrán sus patentes del Ejecutivo del Estado, previa justificacion de los requisitos establecidos en el artículo 56. Ante el mismo Ejecutivo afianzarán su manejo tirando la escritura respectiva en la oficina del registro público. Refrendarán cada año sus títulos para poder continuar ejerciendo su oficio, y los que no lo verifiquen quedarán suspensos por el año la primera vez, por dos años la segunda y en caso de tercera falta seran destituidos del oficio.

Art. 60. Ademas de la revision anual de las fianzas de los corredores, para la refrenda de sus titulos, cuidará el Ejecutivo de que oportunamente reemplacén á los fiadores que mueran, ó no permanezcan idóneos, y á este efecto revisará otras dos veces al año, cuando menos, la lista general de fiadores, y

suspenderá à los corredores que no cumplan con el deber de sustituir á los que se les mande reemplazar.

Art. 61. Todo corredor llevará un libro con las mismas formalidades prescritas para los de los comerciantes, y en el asentarán dia por dia, por órden de fechas, sin raspaduras, enmendaturas, interlineaciones ni abreviaturas, todas las condiciones y circunstancias de los contratos en que intervengan, expresando por guarismos y letra las cantidades.

Art. 62. Luego que terminen un negocio estenderán y entregarán á cada contratante un papel, que esplique, en los términos expresados en el precedente artículo, todas las condiciones y circunstancias del negocio, firmado por los mismos corredores y por el otro ú otros, contratantes. Este papel y el asiento en el libro serán exactamente iguales, y tendrán la misma fuerza que una escritura pública,

Art. 63. Siempre que sean requeridos por la autoridad judicial, certificarán lo que conste de sus libros, copiando integramente las partidas respectivas. Art. 64. En caso de destitucion, suspension ó renuncia de un corredor, entregará sus libros, para que se conserven en la oficina del registro público. Los herederos de los corredores, tienen la misma obligacion por muerte de estos. Art. 65. No puede ningun corredor:

I Ser comerciante, ni hacer acto alguno de comercio. 20 Ser apoderado, factor, ni sócio de algun comerciante

39 Tomar interés en ningun negocio de comercio, aun cuando pase ante otro corredor.

4o Garantizar ó afianzar el contrato que autorice, ser fiador de los contratantes, dar prendas ó hipotecas por ninguno de ellos, descontar sus letras, libranzas ó pagarés, anticipar el dinero debido por un contrato, ni recibirlo para entregarlo al plazo convenido.

50 Verificar en nombre de alguno de los contratanles la entrega de efectos ó dinero, la cual deberá siempre hacerse por las partes ò sus encargados, presenciándola únicamente el corredor, cuando aquellas asì lo exigieren.

69 Autorizar contratos prohibidos por las leyes sea por la naturaleza del contrato mismo, ó de las cosas sobre que versa, sea por incapacidad ó inhabilidad legal de los contrayentes,

7! Tener sociedad para la correduría con quien no sea corredor.

Art. 66. Al infractor del artículo anterior, en cualquiera de sus partes, impondrá el Juzgado de 1a instancia respectivo la pena de destitucion de oficio, y una multa que no baje del valor de la utilidad que debiera corresponderle, aplican dose esta al fondo de instruccion pública. Si este interes no pudiese averiguarse, se fijará por el tribunal, segun las circunstancias del caso, sin exceder de la cantidad de un mil pesos. En todo evento serà ademas responsable el corredor de los daños y perjuicios que origine su falta.

Art. 67. Los corredores que quiebren no gozar del beneficio de cesion, y su quiebra siempre será declarada fraudulenta.

Art. 68. Los que ejercieren la correduría sin autorizacion bastante, no podrán exigir corretaje ni indemnizacion de ninguna clase, y serán condenados breve y sumariamente por los jueces ordinarios ó autoridades gubernativas, cuando no haya contestacion, á una multa de cuatro por ciento del interés del negocio en que intervinieren. En caso de reincidencia se les perseguirá criminalmente como á personas que no tienen ocupacion lícita y defraudan á los corredores habilitados.

Art. 69. Los corredores percibiran por honorarios en las transacciones que autoricen, el medio por ciento, cuando el importe total de la operacion no excede de $ 10,000; por el exceso de esa suma cobraràn el cuarto por ciento. Estos honorarios serán satisfechos por el vendedor, salvo convenio.

SECCION II.

DE LOS COMISIONISTAS.

Art. 70. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, segun las disposiciones de este código, puede tambien ejercer actos de comercio por cuenta agena. Art. 71. Para desempeñar por cuenta de otros actos comerciales, en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, antes que el negocio haya llegado á conclusion.

Art. 72 El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar en nombre propio.

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quien sea la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hácia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

Art. 73. Obrando el comisionista en nombre propio no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató, en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una cesion hecha á su favor por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que trataren con su comisionista, por las obligaciones que este contrajo.

Art. 74. El comisionista es libre de aceptar ó no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de reusarlo le ha de dar aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la comision, y de no hacerlo será responsable para con el comitente, de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de no haberle dado dicho aviso.

Art. 75. Aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este provea de nuevo encargado; y si no lo hiciere despues que hubiese recibido el aviso del comisionista de haber rehusado la comision, acudirá este al juzga do de 1a instancia en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará su depósito en persona de confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservacion de los mismos efectos.

Art. 76. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los efectos que se han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos, y el Juzgado acordará en este caso desde luego el depósito, mientras que en juicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gastos y al apoderado del propietario do dichos efectos, si se presentare alguno, se provee la venta.

Art. 77. El comisionista que practicó alguna gestion en desempeño del en cargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuar en él hasta su conclusion, entendiéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió.

Art. 78. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comision aceptada, ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevenga,

Art. 79. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarla, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambien podrá suspenderla cuando se hayan consumido los que tenia recibidos.

Art. 80. El comisionista que se hubiere conformado en anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta á su cuidado, bajo una C. DE C.--2.

forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comision sin poder alegar el defecto de provision de fondos para dejar de desempeñarla, á menos que sobrevenga un descrédito notorio que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente.

Art. 81. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin previa noticia y conocimiento del comitente, ó si de antemamo estuviere autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear un dependiente en aquellas operaciones subalternas, que segun la costumbre se confian á estos.

Art, 82. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de este, á las instrucciones que haya recibido de su comitente, y haciéndolo así queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan de la operacion.

Art. 83. Cuando por un accidente, que el comitente no era posible que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar libremente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaría un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes, pero en ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion espresa del comitente.

Art. 84. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito por el comitente, debe consultarle el comisionista, siempre que lo permita la naturaleza del negocio y su estado, y cuando no sea posible consultarle, y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente, con igual celo que si fuera negocio propio.

Art. 85. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes, sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que éste pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes; y en el caso de haber concluido una negociacion, deberá indefectiblemente darle aviso por el correo inmediato al dia en que se cerró el contrato, pues de no hacerlo con esta puntualidad serán de su cargo todos los perjuicios, que puedan resultar de cualquiera alteracion y mudanza que el comitente pueda acordar en el entretanto, sobre las instrucciones que le tenia dadas para la negociacion.

Art. 86. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista, por haber este obrado contra disposicion espresa suya, deberán serle resarcidas por el mismo comisionado.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en los intereses de su comitente. Art. 87. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista, contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.

Art. 88. Es del cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del gobierno, en razon de las negociaciones que se han puesto á su cargo, y si contraviniere à ellas, ó fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no del comitente siempre que en la contravencion ú omision no haya procedido con órden espresa de este.

Art. 89. El comisionista encargado de una compra debe hacerla segun las instrucciones que se le tienen dadas, y si se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda al arbitrio de este aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista; á menos que este se

conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su órden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le habia encomendado, no tiene obligacion el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 90. El comisionista que sin antoridad espresa de su comitente concierte una negociacion, á precio y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza, á la época eu que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razon haya recibido, sin que le sirva de escusa, que al mismo tiempo hizo negociacion de la misma especie por su cuenta propia á iguales condiciones.

Art. 91. El comisionista que al recibir los efectos que le hayan sido consignados notare que se hayen averiados, deteriorados y en distinto estado del que conste en las cartas de port› ó fletamentos, ó de las instrucciones que le haya comunicado el propietario, debe hacerlo constar en forma legal, sin pérdida de tiempo, y ponerlo eu noticia del mismo; y no haciéndolo, podrá este exigir que el comisionista responda de las mercancías que recibió en los términos en que se le anunciò su remesa, y resulten de las cartas de porte ó del conocimiento. Art. 92. El comisionista que hubiere recibido efectos por cuenta agena, sea por que los hubiese comprado para su comitente, ò que este se los hubiese consignado para que los vendiera, ó para que los conservara en su poder, ó los re mitiera á otro punto, es respcusable de la conservacion de los efectos en los términos que los recibió; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruccion ó menoscabo que sobre venga endichos efectos, proceda de caso fortuito inevitable. Art. 93 Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que obren en su poder, se deterioren por el transcurso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos.

Art. 94. Cualquiera que sea la causa, que produzca alguna alteracion perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comiteute, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo y ponerla en noticia del propietario.

Art. 95. Si por culpa del comisiouista perecieren ó se deterioraren los efectos que le estuvieren encargados, abonará al propietario el perjuicio que se le hubiese erogado, graduándose el valor de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza en el dia en que sobrevino el daño.

Art. 96. Si ocurriese en los efectos encargados á un comisionista alguna alteracion que hiciere urgente su venta, para salvar la parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirà el comisionista al juzgado de 1a instancia, el cual autorizará la veuta con las solemnidades y precanciones que estime mas prudentes en beneficio del propietario.

Art 97. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta agena, sin que el propietario le dé òrden terminante para hacerlo

Art. 98. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta agena, redundarán en provecho del comitente. Art. 99. El comisionista que haga una enagenacion por cuenta agena á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

Art. 100. El comisionista que sin autorizacion de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de la cobranza y reíntegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado; dejando á favor del comisionista

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