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cualquier interes, beneficio ó ventaja que redundaren del crédito acordado por esto, y desaprobado por él.

Art. 101. Lo dispuesto en el artículo anterior no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse para pagar los géneros; pero el comisionista no podrá salirse del uso ordinario, á no tener para ello órden espresa del comitente. Art. 102. Aun cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insolvabilidad conocida ni esponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio.

Art. 103. Siempre que el comisionista venda á plazos, deberá espresar en las cuentas y avisos que dè al comitente los nombres de los compradores; y no haciéndolo se entiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestacion hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta agena, siempre que los interesados lo exijan.

Art. 104. Cuando el comisionista percibe sobre una venta, ademas de la comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos convenidos con el comprador, si no se hubiese pactado en lo especial otra cosa.

Art. 105. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente, á las épocas en que segun el carácter y pactos de cada negociacion son estos exigibles, se constituye responsable de las consecuencias que en perjuicio de su comitente pueda producir su omision, si no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguir el pago.

Art. 106. Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya enagenacion les haya sido confiada, sin consentimiento espreso del propietario.

Art. 107. Tambien es indispensable el consentimiento del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisicion que le está encargada, con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta agena.

Art. 108. En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho à percibir la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará la que haya de percibir por un pacto espreso, y si no se hubiere hecho; y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comision á la mitad de lo que importaría la ordinaria.

Art. 109. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca, que evite confusion y desigue la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 110. Cuando en una misma negociacion se compren efectos de distintos comitentes, 6 del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas, con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros en artículo separado lo respectivo á cada propietario.

Art. 111, El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la agena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 112. Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importa cada crédito.

Art. 113. Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se

entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiese hecho á cuenta de su valor y producto, y así mismo de los gastos del trasporte recepcion, conservacion y demas espendidos legítimamente, y al derecho de comision.

Son consecuencias de dicha obligacion:

1o Que ningun comisionista puede ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comision.

2 Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia á todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision.

Art. 114. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior, es menester que los efectos esten en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la espedicion á la residencia del consignatario, y que éste haya recibido un ejemplar auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ò comisionado encargado del trasporte.

Art. 115. Las anticipaciones que se hagan sobre gèneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se considerarán como préstamos con prenda y no van comprendidos en la disposicion del artículo 113.

Art. 116. En las comisiones de letras de cambio ó pagarés endosables, se entiende siempre que el comisionista se constituye garante de los que adquiere ó negocia por cuenta agena, siempre que ponga en ellos su endoso y no puede escusarse fundadamente á ponerlo, cuando medie comision de garantìa. En el caso contrario, para libertarse de responsabilidad deberá girarse la letra ó pagaré ó estenderse el endoso á favor del comitente.

Art. 117. Los comisionistas de trasportes están obligados, fuera de las demas obligaciones impuestas por las leyes de este Código á todos los que ejercen el comercio en comision, á llevar un registro particular, en se asentarán por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encargaren, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan nombres y apellidos y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte.

Art. 118. El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable si no lo verificase, de los daños que á estos sobre vengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo, segun las instrucciones que le habian comunicado..

Si durante el riesgo quebrase el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida. Art 119. Los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, están bajo su responsabilidad por todo daño y estravío que en ellos sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, ó por efecto de violencia, á menos que no preceda pacto en contrario.

Art. 120. Los riesgos que ocurran en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cuenta del comitente, á ménos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las òrdenes é instrucciones que recibió del comitente.

Art. 121. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el dia en que entraron en su poder dichos fondos, y todos los perjuicios que le resulten por haber dejado de cumplir su

encargo; sin perjuicio de las demas responsabilidades que en lo criminal tuvieren lugar.

Art. 122. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando uo haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto expreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglarà por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision.

Art. 123. Está obligado además el comitente á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto expreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos les gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comision, mediante cuenta detallada y justificada y si hubiere habido alguna dilacion entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interes legal de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 124. El comitente tiene facultad en cualquiera estado del negocio, de revocar, reformar ó modificar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entónces, con arreglo á sus instrucciones. Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retribucion proporcional à las cantidades invertidas hasta aquel dia en la comision.

Art. 125. En caso de fallecimiento del comisionista, ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar la comision, se entiende esta revocada, y debe darse aviso al interesado para que provea lo que entienda mas conveniente á sus intereses.

Art. 126. Con respecto al comitente no se entiende revocada la comision por su fallecimiento, mientras los legitimos sucesores en sus bienes no hagan la revocaciou, sino que se trasmiten á estos los derechos y obligaciones que produjo la comision referida por sn causante.

Art. 127. Las cuentas que los comisionistas rindan à sus comiteutes han de concordar exactamente con sus libros y asientos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado como reo de hurto y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los precios y pacto 3 bajo que se hizo la negociacion á que esta se refiere, ó suponiendo ó exajerando cualquiera especie de los gastos comprendidos en ella, contra el uso general de la plaza.

Art. 128. Las vendutas, por ahora, se reputan establecimientos de comercio para ventas eu comision y en consecuencia, los que se dediquen á este ramo, aun cuando no tengan local fijo para la realizacion de los efectos que les encargan, están en el caso de cumplir con las obligaciones impuestas á los comerciantes; cuidando de asentar exactamente en el libro general diario todos los objetos qus reciban para su venta y las condiciones bajo que los reciben, así como los que salgan de su poder por los remates que verifiquen, sin perjuicio de asentar tambien todas las demas operaciones que practiquen, entradas y salidas de numerario y las que tengan por gastos personales.

Instruiràn préviamente á todas las personas que les encomienden ventas, de las bases bajo que acostumbren verificarlas y que tendrán asentadas al principio de su diario, y cuando ajustaren otras diversas, reducirán el contrato á escrito, del que quedará un ejemplar en poder de cada parte firmado por la otra. De la misma manera instruirán á los postores de las bases generales ó particulares bajo que han de rematar los efectos que se les encomiendan.

Art. 129. En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas en este título, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato,

SECCION III.

DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES DE COMERCIO.

Art, 130. Ninguno puede ser factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes civiles, para representar á otro y obligarse por él. Art. 131. Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tamará razon en el registro público.

Art. 132. Los factores constituidos con clausulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir est is facultades, deberá espresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

Art. 133. El gerente de un establecimiento de comercio ó fábrica por cuenta agena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas ó menos facultades, segun haya tenido por convenien-. te el propietario, tiene solamente el concepto legal de factor para las disposiciones que van prescritas en este título.

Art. 134. Todas las demas personas que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, ecmo auxiliares de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á menos que no se la confieran estos expresamente, para las operaciones que determinadamente les encarguen teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar vàlida

mente.

Art. 135. Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes: y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de estos, espresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representan.

Art. 136. Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se harà efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propioss del factor, á menos que esten confundidos con aquellos en la misma localidad.

Art. 137. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ò fabril, que notcriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico del establecimiento, ó si aun cuando sean de otra naturaleza, resulte que cl factor obró con órden de su comitente, ò que este aprobó su gestion en términos espresos, á por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

Art. 138. Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interés bajo nombre propio ni ageno, en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á menos que estos los autoricen espresamente para ello, y en el caso de hacerlo redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos sin ser de su cargo las pérdidas.

Art. 139. Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hácia la persona con quien lo celebrase; sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tiene la opcion de dirigir su accion contra el factor ó contra su principal, pero no contra ambos.

Art. 140. No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procedieron sin òr

den suya en una negociacion determinada, siempre que el actor que la hizo estuviere autorizado para hacerla, segun los términos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo la direccion del factor.

Art. 141. Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que hicieren sus factores á pretesto de que abusaron de su confianza y de las facultades que les estabau conferidas, 6 de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales.

Art. 142. Las multas en que pueda incurrir el factor, por contravenciones á las leyes fiscales ó reglamentos de administracion pública, en las gestiones de su factorío, se haràn efectivas desde luego sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor, por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á las penas pecuniarias.

Art. 143. La personalidad de un factor para administrar un establecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se revoquen los poderes; pero sí por la enagenacion que aquel haga del establecimiento.

Art. 144. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó deba cesar en sus funciones por haberse enagenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contrates que haya hecho despues del otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo.

Art. 145. Los factores observarán con respecto al establecimiento que ad· ministran las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes,

Art. 146. Las disposiciones de los artículos 135, 136 y 139 á 144, se aplicarán igualmente á los dependientes de comércio que esten autorizados para regir una operacion de comercio, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. Art. 147. Los dependientes encargados de vender por menor en uu almacen público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen y sus recibos son vàlidos espidiéndolos á nombre de su principal.

Igual facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos seràn suscritos necesariamente por el principal, su factor ó legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 148. El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el giro de letras, la recaudacion y el recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante, en que sea necesario que se suscriban documentos que producen obligacion y accion, le darà poder especial para todas las operaciones que abrace dicho encargo, y este se registrará y anotará segun vá dispuesto en el articulo 131 con respecto á los factores.

De consiguiente no será licito á los dependientes girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibos en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo, ni de descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales sin que al intento se hallen autorizados con poder suficiente.

Art. 149. Si por medio de una circular dirigida á sus corresponsales, diere un comerciante á reconocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos que este haga con las personas á quienes se comunicó la circular, siempre que estos sean relativos á la parte de administracion confiada à dicho subalterno. 1gual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, sea eficaz con respecto á las obligaciones que por ella baya contraido.

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