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Art. 150. Los asientos hechos por los dependientes de comercio encargados de la contabilidad en los libros y registros de sus principales, causan los mismos efectos y les paran à estos perjuicios como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

Art. 151. Cuando algun comerciante encarga á su dependiente la recepcion de las mercaderias que ha comprado, ó que por otro título debe entrar á su poder, y este las recibe sin reparo sobre su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio del mismo principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido.

Art. 152. No estando determinado el plazo del empeño que contrajeron los factores y dependientes con sus principales puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion.

El factor ó dependiente despedidos por su principal por causas no comprendidas en los articulos 154 y 155, tendràn derecho al salario que corresponde á dicha mesada, pero no podrán obligarle á que los conserve en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

Art. 153. Cuando el contrato entre el factor ó dependiente, y su principal, se hubiere hecho fijando el término que debian durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento, y si lo hicieren, estará obligada la que lo haga á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Art. 154. Se estima arbitraria la inobservancia del contrato, entre el comerciante, su factor ó dependiente, siempre que no se funde en una injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudentemente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideracion el caracter de las relaciones que median entre el dependiente y su principal.

Art. 155. Con respeto á los comerciantes se declaran causas especiales para que puedan despedir á sus factores 6 dependientes, no obstante cualquiera empeño contraido por tiempo determinado:

1 Todo acto de fraude ò abuso de confianza en las gestiones que estuvieren encargadas á los factores.

2o Si estos hicieren algunos negocios de comercio por cuenta propia, ó por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y expreso permiso de este. Art. 156. Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquiera lesion que causen á sus intereses, por haber procedido en er desempeño de sus funciones con malicia, negligencia culpable, ó infracciones de las órdenes ó instrucciones que aquellos les hubieren dado.

Art. 157. Los accidentes imprevistos 6 inculpables que impidan á los factores y dependientes asalariados desempeñar su oficio, no interrumpirán la adquisicion del salario que le corresponda, como no haya pacto en contrario, y con tal que la inhabilitacion no exceda de tres meses.

Art. 158. Ni los factores, ni los dependientes de comercio pueden delegar en otro los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de estos, y caso de hacer dicha delegacion en otra forma, responderan directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por estos.

Art. 159. Si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un factor 6 un dependiente de comercio experimentare algun gasto extraordinario ó pérdida, sobre lo que no se haya hecho pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de este indemnizarle del mismo gasto 6 perjuicio.

C. DE. C.-3.

SECCION IV.

DE LOS PORTEADORES.

Art. 169. La calidad de porteadores de comercio, se extiende no solo á los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, sino tambien á los que hacen el trasporte por rios y canales navegables, siempre que esten en el caso del artículo 2629 del Código civil,

Art. 161. Tanto el cargador de las mercaderías, como el porteador de ellas, pueden exigir mútuamente que se extienda una carta de porte ó conocimiento en que se expresarà:

19 El nombre, apellido y domicilio del cargador:

2. El nombre, apellido y domicilo del porteador:

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien và dirijida la mercadería:

4° La fecha en que se hace la expedicion:

50 El lugar donde ha de hacerse la entrega:

6o La designacion de las mercaderías en que se hará mencion de su calidad genèrica, de su peso y de las marcas ó siguos exteriores de los bultos eu que se contengan:

70 El precio que se ha de dar por el porte:

89 El plazo dentro del que se ha de hacer la entrega al consignatario:

9° La indemnizacion que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este puato ha med:ado algun pacto.

Art. 162 La carta de porte es el título legal del contrato hecho entre el cargador y el porteador, y por su contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecucion y cumplimienro, sin admitirse mas excepcion en contrario que las de falsedad y error involuntario en su redaccion.

Art. 163. En defecto de carta de porte se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte, en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el cargador estará ante todas cosas obligado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que este la negare.

Art. 164. El porteador recogerá la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscrito por el porteador, el cual le servirá de título para reclamar en caso necesario la entrega de los efectos dados al porteador, en el plazo y bajo las condiciones convenidas.

Oumplido el contrato por ambas partes, se cangearán ambos títulos y en virtud del cange se tendrán por chanceladas sus respectivas obligaciones y por extinguidas sus acciones.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver al porteador, en el acto de recibir los géneros, el duplicado de la carta de porte, deberá darle un recibo de los efectos entregados.

Art. 165. Las mercaderias se trasportan al riesgo y ventura del propietario y no al del porteador, si expresamente no se ha convenido lo contrario.

En consecuencia, serán de cuenta del propietario todos los daños y menoscabos que sobrevengan á sus géneros durante el trasporte, por caso fortuito inevitable, por violencia insuperable, 6 por la naturaleza y vicio propio de los mismos géneros, quedando á cargo del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y suficiente.

Art. 166. Fuera de las casos previstos en el artículo anterior, el porteador está obligado á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que resulte de la carta de porte haberlos recibido, sin desfalco, detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo, pagará el valor que estos tenian en el punto donde debe hacerse la entrega á la época en que correspondía ejecutarse.

Art. 167. La estimacion de los efectos que el porteador deba pagar en caso de pérdida 6 extravío, se hará con arreglo á la designacioù que se les hubiere dado en la carta de porte, sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar se contenian otros de mayor valor, 6 dinero metálico.

Art. 168. Todas las averías que sobrevengan en las mercaucias durante su trasporte que no procedan de algunas de las tres causas designadas en el artículo 165, son del cargo del porteador.

Art. 169. Igualmente responde el porteador de las averias que procedan de caso fortuito, ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, ó porque hubiere dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes. Art. 170. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías, cuando se comete engaño en la carta de porte, suponiéndolas de distinta calidad genérica que la que tengan realmente.

Art. 171. Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo, en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente de aquel dia.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respeto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esten ilesos; haciendose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto

Art. 172. Cuando el efecto de las averias sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo, á juicio de peritos,

Art. 173. La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías por sì ó por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas.

Art. 174. El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viaje, y á su entrada enel punto á donde van destinadas. Pero si el porteador hubiese procedido en ello en virtud de órden formal del cargador 6 consignatario de las mercaderías, quedará exento de dicha responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales 6 pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

Mas cuando la tardanza exceda del doble del plazo convenido, ademas de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario.

Art. 175. Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderias, se habrá de verificar esta dentro de èl y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Art. 176. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos; y no haciéndolo serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

Art. 177. El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador, mientras estuvieren en camino y este cumplirá su órden, con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino, le devuelva en el aeto el duplicado de la carta suscrita por el porteador.

Art. 178. Si la variacion de destino dispuesta por el cargador exige que el

porteador varie de ruta, ó pase mas adelante del punto designado en la carta de porte para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion que haya de hacerse en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá mas obligacion el porteador que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato. Art. 179. Cuando medie pacto expreso entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo se constituye responsable á todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan á los géneros que trasporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiere intervenido dicho pacto, quedará á arbitro del porteador elegir el camino que mas le acomede, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los géneros.

Art. 180. No hallándose en el domiclio indicado en la carta de portes, el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depòsito por la autoridad judicial á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 181. El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporta, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno por solo el hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

Art. 182. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega, se reconocerán por peritos nombrados amigablemente por las partes, ó en su defecto por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si en su vista no quedaren conformes los interesados en su diferencia, se procederá al depósito de las mercaderias en almacen seguro, y aquellos usaran de su derecho como corresponda.

Art. 183. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamacion contra el porteador, por daños ó averías que se encontraron en ellas al abrir los bultos; con tal que no se reconocieren en la parte exterior de estos las señales del daño ó averìas que se reclaman ̧

Despues de haber corrido el expresado término de veinticuatro horas ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Art. 184. Las bestias, carruajes, barcas, aparejos y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte, estan especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca por los efectos entregados al porteador.

Art. 185. Los efectos porteados estan obligados á la responsabilidad del precio del trasporte, y de los gastos y derechos causados en su conducion, Este derecho se trasuite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual resumirá en sí las acciones de los que le han precedido en las conducciones.

Art. 186. Cesa el privilegio establecido en el artículo anterior en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen á tercer poseedor, despues de haber trascurrido tres dias desde su entrega, ó si dentro del mes siguiente á esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos.

Art. 187. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieron despues de trascurridas las veinticuatro horas siguien tes á su entrega; y en caso de retardo, si no se hiciere reclamacion alguna sobre desfalcos ó avería en ellos,puede el porteador exigir la venta judicial de los géne

ros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos que haya suplido.

Art. 188. El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de este, siempre que los reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.

Art. 189. Las disposiciones contenidas desde el artículo 160 en adelante se entienden del mismo modo con los que aun cuando no hagan por si mismo el trasporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas en una operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas de trasportes ó conducciones.

Eu cualquiera de ambos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de estos, como en cuanto á sus derechos.

LIBRO SEGUNDO.

DEL COMERCIO TERRESTRE.

TITULO I.

SECCION I.

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIOENS MERCANTILES.

Art. 190. La ley reputa negocios mercantiles:

19 Las compras y permutas de frutos, efectos y mercaderías que se hacen con el determinado objeto de lucrar luego el comprador ó permutante en lo mismo que ha comprado ó permutado.

2o Todo giro de letras de cambio; y el de los pagarés, libranzas y vales de comercio siempre que sean á la órden, y aun cuando no sean comerciantes los giradores, edosantes, aceptantes ó tenedores. En los pagarès deberá pormenorizarse el contrato mercantil de que emanan.

3o Los negocios emanados directamente de la mercaderia, ó que se refieran inmediatamente á ella, à saber: el fletamento de embarcaciones, carruajes ó bestias de carga para el trasporte de mercaderías por tierra ò agua: los contratos de seguro, los negocios con factores, dependientes, comisionistas y corredores: las fianzas ó prendas en garantía de responsabilidades mercantiles, siempre que se otorguen sin hipotecas y demas solemnidades agenas del comercio.

Art, 191. Las obligaciones y contratos mercantiles pueden celebrarse segun los modos establecidos por el derecho comun para las obligaciones y contratos en general, salvo los modos especiales determinados en este código.

Art. 192. Siempre que el valor del negocio exceda de quinientos pesos, el contrato deberá constar por escrito, y sin este requisito el convenio no tendrá fuerza alguna obligatoria civil.

Art. 193. Si el contrato fuese celebrado con intervencion del corredor, la obligacion civil nacerà tan luego como los contrayentes acepten pura y absolutamente las propuestas del corredor.

Art. 194. Por correspondencia epistolar se entenderá celebrado un contrato, luego que quien haya recibido la propuesta, espida la carta de contestacion, aceptándolo pura y absolutamente. Pero el proponente es libre, autes de recibir dicha contestacion, para retractar su propuesta, ó variar los términos de ella;

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