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á po ser que haya ofrecido lo contrario 6 comprometidose á esperar por cierto tiempo.

Art. 195. En las obligaciones no condicionales y en las sin plazos, podrá intentarse la accion que de ellas resulte desde el dia inmediato siguiente al de su celebracion, sin reconocerse términos de gracia ó cortesía, los cnales quedan abolidos.

6

Art. 196. Cuando en los contratos se determine algun plazo, la obligacion comenzará á deberse desde el dia inmediato siguiente al del cumplimiento del plazo.

Art. 197. Para el cómputo del tiempo y plazos se entenderan: el dia de veinticuatro horas, los meses segun el calendario gregoriano, y el año de doce meses. Art. 198. Las convenciones ilicitas no producen accion ni obligacion, aun cuando se versen sobre cbjetos mercantiles.

Art. 199. En la interpretacion de las obligaciones mercantiles, deberá es. tarse más á lo que dicten la buena fé, la equidad y los usos del comercio, que al estricto derecho y material sentido de las palabras.

Art. 200. Las reglas determinadas por el derecho comun para las obligaciones y contratos en general, son aplicables á las obligaciones y contratos mercantiles, salvo las modificaciones establecidas en este código,

Art. 201. Las obligaciones mercantiles se desatan segun los modos establecidos por el derecho comun para las obligaciones en general, salvo los modos especiales que determine este código.

SECCION II.

DE LAS COMPAÑIAS DE COMERCIO.

Art. 202. La ley reconoce tres especies de compañías de comercio á saber: 1a La sociedad colectiva.

2a La sociedad en comandita.

3 La sociedad anónima.

Art. 203. La sociedad colectiva tiene lugar entre dos ó mas personas que la contraen, con el objeto de hacer el comercio bajo una razon 6 nombre social. Art. 204. En la compañía colectiva la responsablidad de cada una de los socios es solidaria, siempre que el negocio de que tal responsabilidad proceda, haya sido celebrado bajo la razon social y por persona expresamente autorizada para la administracion de la compañía y el uso de la firma social.

Art. 205. En la sociedad colectiva la administracion pertenece á todos los socios, cuando no ha sido encargada á alguno ó á algunos de ellos especialmente en la escritura social.

Art. 206. La obligacion contraida por el socio administrador subsiste, aun cuando haya procedido contra la voluntad de sus consocios al celebrar el contrato de que resulte dicha responsabilidad. Mas en este caso la compañía, probada que sea su oportuna contradiccion, tiene derecho para ser indemnizada de los perjuicios que haya resentido, con los bienes de dicho socio contrayente. Art. 207. El socio á quien no haya sido encargada la administracion ni permitido el uso de la firma social, no obliga por sus contratos particulares á la compañìa, á no ser que se halle incluido su nombre en la razon social. Mas en este caso compete á los socios perjudicados por tales contratos, accion para ser indemnizados con cualesquiera bienes del compañero que obró sin autorizacion. Art. 208. La compañía en comandita tiene lugar, cuando una ó mas pesonas, que se denominan socios comanditarios, ministran los fondos que otro á otros socios, que se llaman gestores manejan esclusivamente en su nombre particular

Art. 209. La responsabilidad del comanditario llega hasta donde alcancen los fondos que haya ministrado ó prometido ministrar, mas los socios gestores son responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones.

Art. 210. Se prohibe la inclusion del nombre del comanditario en la razon de la compañía.

Art. 211. Se prohibe igualmente al comanditario toda gestion ó administracion de los intereses sociales, ni aun en calidad de apoderado de los gestores. Art. 212. La contravención de los articulos 210 y 211 pròximos antecedentes constituyen al comanditario en responsabilidad solidaria.

Art. 213. Las compañias anónimas carecen de razon social y se designan por el objeto ú empresa para que se hayan formado.

Art. 214. En las compañìas anónimas ó por acciones, la responsabilidad de cada socio llega hasta dende alcance el valor de la accion 6 acciones que en ellas tenga.

Art. 215. La administracion de las sociedades anònimas puede ser encargada bien á alguno ó algunos de los accionistas, ó bien á personas estrañas á la sociedad, segun el modo y condiciones que se prevengau en sus reglamentos. En uno y otros casos son aplicables á los administradores las, disposiciones del derecho comun relativas á la responsabilidad, obligaciones y derechos de los mandatarios.

Art. 216. Estos administradores, obrando dentro de los términos de su encargo, obligan por sus actos á la masa total de acciones de la compañía.

Art. 217. En las compañías anónimas, no pueden los accionistas hacer investigacion alguna acerca de la administracion, si no es en el tiempo y segun el modo que se hayan fijado en las respectivas escrituras y reglamentos

Art. 218. Las acciones podran subdividirse en partes iguales, y unas y otras ser representadas por medio de cédulas 6 billetes estendidos en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 219. Estas cédulas no podran ser puestas en circulacion, ni cederse, venderse, 6 en manera alguna enagenarse por los primitivos accionistas, mientras no hayan estos enterado realmente su importe en la caja de la compañía.

Art. 220. Si no se hubiesen de espedir cédulas, se establecerá la propiedad de las acciones por su inscripcion en los libros de la compañía.

Art. 221. La cesion ó venta de las acciones adquiridas por inscripcion, se. haran por declaracion que, bien el cedente ó vendedor, ò bien otra persona autorizada por ellos estenderan y firmaran á continuacion de la inscripcion. Sia este requisito ni la venta ni la cesion produciran efecto alguno en cuanto á la compañìa.

Art. 222. Por la veuta ó la cesion de las acciones adquieren, el cesionario ó el comprador, los mismos derechos y contraen las mismas obligaciones que tenía el vendedor y el cedente respeto de la sociedad.

SECCION III.

PREVENCIONES GENERALES SOBRE LAS COMPANIAS DE COMERCIO,

Art. 223. El contrato de sociedad mercantil deberá ser reducido á escritura pública, con las formalidades del derecho, y registrado en la oficira del registro público, dentro de los veinte dias siguientes al del otorgamiento de la escritura.

Art. 224. En las compañías anónimas, para que puedan llevarse á efecto, se requiere ademas indispensablemente que la Legislatura del Estado examine y apruebe su escritura y reglamentos.

Art. 225. La contravencion de los articulos 223 y 224 pròximos anteceden

tes, no surtirá efecto alguno en perjuicio de tercero, y antes bien producirá excepcion perentoria contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, ó bien cualquiera de los socios por los que haya estipulado para sì; y será del cargo de la sociedad ó del socio demandante probar que se constituyò con las solemnidades debidas, siempre que así lo exija el demandado.

Art 226. No podrá ser registrada ninguna escritura de compañía que no tenga las calidades y estipulaciones siguientes:

1a Los nombres, apellidos y domicilio de los otorgantes.

2a La razon social, si la compañìa fuese colectiva ó en comandita.

3a El capital ó representacion de cada socio con expresion del dinero, indus tria, créditos é efectos que lo constituyan, y del valor en que se hayan estimado, ò de las bases segun las cuales deberán estimarse.

4a Los nombres de los socios administradores.

5a El tiempo de su duracion, el cual deberá ser fijo, ú el objeto para que se hubiese formado.

6a La porcion de dinero que cada socio haya de sacar anualmente, para sus gastos particulares.

7a La parte que haya de corresponder á cada socio en las ganancias y en las pérdidas.

Art. 227. El registro deberá contener un estracto de las escrituras sociales, sin omitirse la fecha de su otorgamiento y el domicilio de los escribanos, aute quienes se hubiesen otorgado.

Art. 228. Toda continuacion de compañía despues de espirado su término, su disolucion anticipada, la admision de nuevos socios ó la separacion de alguno ó algunos de ellos, toda reforma ó adiccion, asì como toda mutacion del 6 nombre social, se asentaran y firmaran por sus autores al pié de las primitivas escrituras; y de ello se tomarà razon en la oficina del registro público. La omision de estos registros sugeta á las compañías á la pena del artículo 225.

Art. 229. Si la compañía tuviere casas de comercio situadas en diversos puntos, se cumpliran en todas ellas las formalidades prescritas, acerca del registro y anotaciones en su caso.

Art. 230. La conservacion y uso del nombre social, despues de haber sobrevenido algun motivo legal de disolucion de la compañia, constituye á esta en el caso de dicho artículo 225, siempre y cuando no se hayan cumplido por ella las formalidades del artículo 228.

Art. 231. Los socios no pueden oponer contra el contenido de la escritura de sociedad, ningun documento privado ni la prueba testimonial.

SECCION IV.

DE LOS TERMINOS DE LAS COMPAÑIAS DE COMERCIO.

Art. 232. Las compañias de comercio se disuelven totalmente:

1: Cuando ha espirado su término, ó se ha acabado la empresa que fué su objeto.

2 Por la pérdida de todo el capital social.

30 Por muerte de uno de los socios, á no ser que haya pacto espreso para que continúe la sociedad con sus herederos, ó entre los socios sobrevivientes. 4o Por la interdiccion lega! de algun socio.

5o Por la quiebra de la sociedad ó de alguno de los socios,

6o Por la voluntad de un socio, si no se ha señalado término ú objeto. Art. 233. La disolucion de las sociedades constituidas por acciones, solo tienen lugar por las causas contenidas en los párrafos 1o y 2o del artículo anterior.

Art. 234. La simple voluntad de un socio no es bastante para disolver una compañía ilimitada, mientras los demas socios no consieutan tambien en la disolucion; y podran contradecirla, siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga.

Art. 235. La separacion voluntaria de un socio, no es impedimento para que se lleven al mejor termino por sus compañeros los negocios que á la sazon so hallasen pendientes, sin que entre tanto pueda obligarseles à liquidar y dividir el caudal social.

SECCION V.

DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL Ó CUENTAS EN PARTICIPACION,

Art. 236. La ley admite las compañías mercantiles en participacion. Art. 237. Estas compañìas no están sujetas á ninguna de las solemnidades. referidas antes, y tienen lugar para los objetos, seguu la forma y con las porciones de interes y condiciones estipuladas entre los participantes.

Art. 238. La responsabilidad en estas compañías, pesa esclusivamente sobre el comerciante que las dirige en su nombre particular; así como solo en èl reconoce la ley personalidad para intentar cualquiera accion contra los estraños á la sociedad.

TITULO II.

SECCION 1.

DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

Art. 239. En las compras que se hagan de géneros que no estuvieren á la vista, ni pudiesen determinarse por una calidad couocida en el comercio, se presume que el comprador se reserva la facultad de examinarlos, para rescindir el contrato, si no le conviniesen.

Art. 240. Si la venta se hubiere hecho sobre muestras, se declarará perfecto el contrato y obligado el comprador al recibo de los géneros, siempre y cuando se hallen estos conformes con las muestras.

Art. 241. La demora del vendedor en la entrega de las cosas vendidas, dá derecho al comprador, bien para rescindir el contrato, bien para exigir una indemnizacion por los daños que le haya causado la tardanza, aun cuando esta proceda de caso fortuito.

Art. 242. La demora del comprador en la entrega del precio, le constituye en la obligacion de satisfacer al vendedor el rédito legal de la cantidad que le adeudare.

Art. 243. El comprador que hubiese ajustado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de portes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregársele posteriormente el resto; mas si voluntariamente recibiese aquella porcion, la venta quedará consumada en cuanto á ella aun cuando no se le entregase lo demas por el vendedor, si bien le quedarán siempre á salvo sus derechos para obligar á este al absoluto cumplimiento del contrato ó à la indemnizacion de los perjuicios que le hubieren resultado.

Art. 244. Cuando la no entrega de los efectos vendidos proviniese de deterioro ó pérdida que hubiesen sufrido por casos imprevistos sin culpa del vendedor, el contrato quedará rescindido.

C. DE C.-4.

Art. 245. Si el comprador rehusare sin justa causa recibirse de los efectos que compró, podrá el vendedor exigir su precio ó rescision del contrato; poniendo en el primer caso los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que pro. vea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

Podrá igualmente solicitar el vendedor el propio depósito, cuando el comprador demorase recibirse de los efectos; siendo tambien entonces de cuenta de este los gastos de traslacion y depósito.

Art. 246. Celebrado el contrato de compra y venta, la pérdida y los daños que sufran los efectos vendidos y no entregados sin culpa del vendedor ni demora de parte del comprador, prestan causa bastante para que se rescinda en el ajuste.

Art. 247. Son à cargo del vendedor los daños ocurridos á los efectos vendidos y no entregados al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

19 Cuando la cosa vendida no haya sido determinada de tal manera y con señales distintivas de su identidad, tales que eviten su confusion con otra del mismo género.

2o Cuando perteneciese al número de aquellas que requieren prévio éxamen, ya sea por su nauturaleza, por pacto ó por disposicion de la ley.

39 Si los efeetos vendidos se hubiesen de entregar por número, peso ó medida. 4o Si el comprador hubiese fijado un plazo para el recibo ó no se hallase la cosa eu estado de ser entregada, segun las estipulaciones de la venta.

Art. 248. En el caso de deterioro ó pérdida de que habla el próximo anterior artículo estará el vendedor obligado á restituir al comprador la parte do precio que este le hubiese anticipado.

Art. 249. Si la pérdida acaeciere por culpa del vendedor, ó alterase, ó eвagenase este la cosa vendida, el comprador podrá exigir so le entregue otra e quivalente en especie, cualidad ó cantidad, ó en su defecto le abone la suma en que á juicio de árbitros fuese estimado el objeto vendido, atendidos el objeto á que el comprador le destinase y el lucro que debiera proporcionarle, rebajando el precic de la venta si no se hubiese satisfecho al vendedor.

Art. 250. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio en su calidad, ó falta en la cantidad, si acreditare que al recibirlos los examinó à su contento, y se le hubiesen entregado por uùmero, peso ó medida. Pero cuando los géneros se entregasen eu fardos ó bajo cubiertas que impidan el reconocimiento y exámen, podrá el comprador reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad dentro de los ocho dias siguientes á la entrega y

no mas.

Si el reconocimiento se hubiese practicado antes de la entrega, porque así lo hubiese querido el vendedor, no habrá Ingará reclamacion alguna despues de ella. Art. 251. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son del cargo del vendedor.

Los de su recibo y extraccion del lugar de la entrega, sou de cuenta del comprador, á no ser que hubiesen estipulado otra cosa los contratantes.

Art 252. Mientras los géneros vendidos esten en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é interes de la demora en su pago.

Art. 253. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio 6 de la parte de este que hubiere recibido.

Art. 254. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enor

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