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mísima y solo cabe en ellas ia repeticion de daños y perjuicios contra el con trayente de mala fé.

Art. 255. Las cantidades que con el nombre de arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio eu signo de ratificacion del contrato y no de condicion suspensiva para que el que las dió pueda retractarse de él, perdiendo las arras; á no ser que así lo hubiesen estipulado.

Art. 256. En las ventas mercantiles se entiende que se presta la eviccion y saneamiento siempre que no se pactare expresamente lo contrario.

SECCION II.

DE LA VENTA DE LOS CREDITOS NO ENDOSABLES.

Art. 257. Las ventas de créditos no endosables, son ineficaces en cuanto al deudor, mientras no le sean notificadas en forma. 6 no las consienta estrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

Art. 258. Cumplido cualquiera de estos requisitos, no se libra de su obligacion el deudor que hace el pago á otra persona que no sea su nuevo acreedor. Art. 259. En estas ventas responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; mas no de la solvabilidad del deudor; á menos que haya estendido espresamente á esto su obligacion.

Art. 260. El deudor de un crédito litigioso, tiene el derecho de tanteo durante el mes inmediato siguiento á cualquiera de las notificaciones de que se habla en el artículo 257.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recae en un coheredero 6 comunero de la casa, ó en acreedor del cedente por pago de su crédito.

TITULO III.

DE LAS PERMUTAS MERCANTILES.

Art. 261. Las permutas mercantiles se califican y rìgen por las reglas establecidas para las compras y ventas en cuanto seau aplicables á las circunstancias especiales de este gènero de contratos.

TITULO IV.

DE LOS PRÉSTAMOS.

Art. 262. Se reputa mercantil el préstamo, cuando se contrae en el concepto y con expresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades agenas de éste.

Art. 263. La demora en el pago de la deuda constituye al comerciante en la obligacion de satisfacer el rédito legal que corresponda al importe de aquella desde el dia en que conste en forma autèntica que fué interpelado al pago, bien en virtud de providencia judicial 6 simplemente por requerimiento que le haga el acreedor por ante escribano público.

Art. 264. Si el préstamo no consistiere en dinero sino en especies, se graduará su valor para los efectos de que se habla en el artículo próximo anterior, por los precios mercantiles que tuviesen las cosas prestadas el dia eu que venciere la obligacion en el lugar en que debiera hacerse la devolucion.

Art. 265. En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse la restitucion al deudor, sin prevenirsele con treinta dias de anticipacion. Art. 266. En los préstamos de dinero por cautidad determinada, cumple el deudor devolviendo igual cantidad númerica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda, cuando se haga la devolucion.

Mas si se hubiese contraido sobre monedas especificamente determinadas, con condicion de devolverlo en otras, de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobrevenga alteración en el valor nominal de las monedas que recibió.

Art. 267, No se entiende que hay obligación de pagar rédito, si no se pacta expresamente y por escrito.

Art. 268. Los réditos de los préstamos entre comerciantes, se pactaràn siempre en cantidad determinada de dinero, aun cuando al préstamo sirviesen de materia efectos, ò géneros de comercio.

Art. 269. En aquellos casos en que por la ley está el deudor obligado á pagar réditos de los valores que tiene en su poder, estos réditos serán de un 6p.3 al año sobre el capital de la deuda.

Art. 270. No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidacion de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; ó bien de comun acuerdo, 6 bien por una declaracion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en él, los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar, sino cuando las obligaciones de que procedan esten vencidas, y sean exigibles de contado.

Art. 271. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

TITULO V.

DE LOS DEPOSITOS MERCANTILES.

Art. 272. No se estima mercantil el depòsito: Primero, si las cosas depositadas no son objeto del comercio; y segundo, si no se hace á consecuencia de una operacion mercantil.

Art. 273. En los depósitos mercantiles tiene el depositario derecho á exigir una retribucion, cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su de fecto la que estuviese fijada por los aranceles ó el uso acreditado y comun de la plaza.

Art. 274. El depòsito se confiere y acepta en los mismos términos que la comision ordinaria.

Art. 275. Las obligaciones respectivas del depositante y del depositario son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas en el libro primero, título sexto, seccion segunda.

Art. 276. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere se coustituye responsable de los menoscabos que sobre vengan y satisfará al depositante el rédito legal del importe del depósito.

Art, 277. Si se hiciese depósito de dinero con expresion de las monedas que se entregan al depositario, será de cuenta del depositante los aumentos ó bajas que ocurran en su valor nominal.

Art 278. Si el depósito consistiese en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobrauza, así como tambien el practicar cuantas diligencias fuesen necesarias para conservarles su valor y efectos legales.

TITULO VI.

DE LAS FIANZAS DE COMERCIO.

Art. 279. Se reputa mercantil la fianza cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato de comercio.

Art. 280. El contrato de fianza mercantil debe constar por escrito: sin este requisito no tendrá ningun valor ni efecto.

Art. 281. El fiador no podrá exigir á su fiado retribucion ninguna por la responsabilidad que contrae en la fianza, á uo ser que la hayan pactado expresamente.

Art. 282. En el caso de haberse pactado retribucion, no podrá el fiador re clamar el beneficio que por derecho comun se concede á los fiadores, para hacer relevados de las obligaciones fidusiarias que habiendose contraido sin tiem po determinado, se prolongan indefinidamente.

TITULO VII.

DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIONES TERRESTRRS.

Art. 283. Pueden asegurarse los efectos que se trasporten por tierra, recibiendo por su cuenta el mismo conductor 6 un tercero los daños que en ellos sobrevengan.

Art. 284. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes: en este segundo caso se estenderán dos ejemplares de un mismo tenor uno para el asegurador y otro para el asegurado.

Art. 285. Las pólizas privadas no son ejecutivas sino despues que los contratantes hayan reconocido judicialmente la legitimidad de sus firmas.

Art. 286. Las pólizas de seguro terrestre, sean privadas ò solemnes, contendrán los requisitos siguientes:

1o Los nombres y domicilio del asegurador, del asegurado y del conductor, si acaso no lo fuere el mismo asegurador:

2o Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresion de los bultos y de las marcas que tuvieren y el valor que se les dé en el seguro:

3. La porcion que de este valor se asegure, si el seguro no se estendiese á la totalidad.

4o El premio convenido por el seguro:

5o La designacion del lugar del recibo y el de la entrega de los efectos: 6o La del camino que haya de seguir el conductor:

79 Los riesgos de que se hayan de ser responsables los asegura lores;

89 El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador. si el seguro tuviese tiempo limitado; ó bien la expresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino:

9o La fecha en que se celebre el contrato...

100 El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar las premios del se guro, ó las sumas aseguradas en su caso.

Art. 287.. El seguro no puede contraerse sino en favor del legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de persona que tenga derecho á ellos.

Art. 288. El valor que se dé á los efectos asegurados, no debe exceder del que tengan segun ios precios corrientes en el punto á donde fueren destinados. El exceso en la dicha estimacion será ineficaz respecto al asegurado.

Art. 289. No haciendose excepcion en la póliza del seguro de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados de cualquiera especie que sean.

Art 290. Los aseguradores no salvarán su responsabilidad en los daños eceptuartos del seguro, si no aenden á justificarlos cumplidamente ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaecieren dichos daños dentro de veinticuatro horas siguientes à su ocurrencia.

TITULO VIII.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

SECCION I.

DE LA FORMA DE LAS LETRAS DE CAMBIO.

Art. 291. Las letras de cambio contienen el contrato mercantil por el cual se dá en un lugar determinado cierto valor en cambio de igual cantidad de dinero que se ha de pagar en otro lugar.

La letra de cambio se girará, en consecuencia, de un lugar á otro; y para que surta los efectos que el derecho mercantil le atribuye, ha de contener las circunstancias siguientes:

13 La designacion del lugar, dia, mes y año en que se libra la letra:

2a La época en que debe ser pagada:

3. El nombre y apellido de la persona á cuya òrden se debe hacer el pago: 4a La cantidad que el librador manda pagar, detallándola en moneda real y efectiva:

5 El valor de la letra ó sea la forma en que el librador se dá por satisfecho de él, distinguiendo si lo recibió en numerario ò en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra.

63 El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7a El nombre y domicilio de la persona á cuyo cargo se libra, y el lugar don. de debe ser pagada.

8? La firma del librador hecha de su propio puño, ó de la persona que firme en su nombre con poder bastante al efecto.

Art. 292. Las cláusulas de valor en caenta, ó valor entendido, hacen responsable al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador para exigirlo y compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido para hacer el contrato de cambio.

Art. 293. Puede el girador librar una letra de cambio á su propia órden, espresando retener en sí mismo el valor de ellla.

Art. 294. Puede tambien librar á cargo de una persona para que haga el pago en el domicilio de un tercero.

Art. 295. Es igualmente permitido librar en nombre propio y cuenta de un tercero; mas toda la responsabilidad pesa esclusivamente sobre el librador y el tomador no adquiere ningun derecho contra el tercero.

Art. 296. Ni el librador ni el tomador de la letra de cambio tiene derecho á exigirse, despues de entregada esta, que se haga variacion en la cantidad librada, el lugar del pago, ni otra circunstancia. Para hacer en ella cualquiera variacion, se requiere el consentimiento de ambos.

Art. 297. Todos los que pongan sa firma á nombre de otro en las letras de cambio, como libradores, aceptantes y endosantes, deben tener poder especial

para ello de la persona á quien representen, expresarlo así en la antefirma, y exhibir dicho poder en todos los casos en que lo pidan los tomadores y tenedores. Art. 298. Los libradores deben espedir á los tomadores de letras, segundas, terceras y las demas que pidan de un mismo tenor en caso necesario, con tal que hagan esta demanda antes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive, llevarán la espresion de que no se considerarán válidas, si fuese pagada la primera, ú otra de las anteriores.

Art 299. Eu defecto de ejemplares duplicados de las letras expedidas por el mismo librador, puede el tenedor dar al tomador una copia de la primera, é incluirá en ella precisa y literalmente todos los endozos que la letra contenga, espresandose ademas que se espide á falta de segunda letra.

Art. 300. La omision 6 suposicio de las formalidades legales priva á las letras de cambio de su cualidad de tales, sin perjuicio de las obligaciones que paedan quedar subsistentes conforme al derecho comun.

La falsificacion de las mismas formalidades, priva tambien á las letras de su carácter, produce la nulidad de las obligaciones, y sujeta álos falsificadores á las penas establecidas por el derecho comun.

Art. 301. La forma esterior de la letra de cambio no escluye las excepciones de simulacion o frande, por no haber intervenido el contrato de cambio, ó por haberse supuesto, ò falsificado aiguna de las formalidades legales. Es tambien admisible la excepcion por falta de las mismas formalidades, y las letras en que haya enmendaturas se reputan nulas.

SECCION II.

DE LOS TÉRMINOS DE LAS LLTRAS Y SUS VENCIMIENTOS.

Art. 302. Las letras de cambio pueden girarse:

A la vista ó presentacion.

A uno ó muchos dias, 6 uno 6 muchos meses vista.

A uno 6 muchos dias, à uno 6 muchos meses fecha.

A dia fijo y determinado.

Art. 303. La letra á la vista debe pagarse á su presentacion.

Art. 304. Ei término de la letra girada á varios dias vista, corre desde el si guiente á su aceptacion 6 protesto sacado por falta de esta.

Art 305, El término de la letra girada á dias 6 meses fecha, se cuenta desde el dia inmediato siguiente al de su giro.

Art. 306. Los meses para el còmputo de los términos de las letras giradas á meses, se contarán de fecha á fecha.

Art. 307. Las letras se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aun⚫ que no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo se. ràn al vencimiento del que en ellas esté marcado.

Art. 308. Todas las letras á término, deben satisfacerse en el dia de su veucimiento ántes de ponerse el sol; y en caso de no ser pagada, el protesto se hará dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes:

SECCION III.

DE LA OBLIGACION DEL LIBRADOR.

Art. 309. El librador está obligado á tener fondos suficientes en poder de la persona á cuyo cargo hubiese girado la letra.

Art. 310. Si la tetra estuviese girada por cuenta de un tercero, será de cuen

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