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ta de este hacer la provision, quedando siempre vigente la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra.

Art. 311. Se considerará hecha la provision de fondos, cuando, al vencimien to de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor del girador ó del tercero por cuya cuenta se hizo el giro de una cantidad igual al importe de la misma letra.

Art. 312. Los gastos que se causen por no haberse aceptado ó pagado la letra seràn de cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se giró, á menos que no pruebe haber hecho oportunamente la provision de fondos, ó que estaba espresamente autorizado por la persona que habia de aceptar ó pagar, para librar la cantidad de que dispuso. En uno y en otro caso tiene el librador derecho para ser indemnizado de los gastos, del que dejó de aceptar 6 pagar.

Art. 313. El librador es responsable de las resultas de su letra à todas las personas que la fueron sucesivamente adquiriendo y cediendo hasta el último tenedor.

Art. 314. Cesa la responsabilidad del librador, cuando el tenedor de la letra, no la hubiere presentado, ò hubiere omitido protesta la eu tiempo y forma, con tal que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago, en poder de la persona á cuyo cargo fué girada.

Faltando esta prueba estarà obligado el librador al reembolso de la letra no pagada, mientras esta no estè prescrita, aunque el protesto se saque fuera del tiempo marcado por la ley.

SECCION IV.

DE LA ACEPTACION Y SUS EFECTOS.

Art. 315. La persona á cuyo cargo esté girada una letra á plazo, cualquiera que sea la forma eu que éste se halle espresado en ella, está obligada á acep. tarla, ó á espresar en ella que no acepta por los motivos que manifestará al girador.

Art 316. La aceptacion de letras de cambio debe firmarse por el aceptante y concebirse necesariamente con la fórmula de acepto ò aceptamos. Puesta en d otros términos es ineficáz en juicio.

Art. 317. Si la letra estuviere girada á uno ò muchos dias ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion; y si rehusare hacerlo correrà el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de su presentación.

Art, 318. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá la designacion del domicilio en que haya de efectuarse el pago.

Art. 319. No pueden aceptarse las letras condicionalmente; pero bien puede limitarse la aceptacion á menos cantidad de la que contenga la letra, en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que deje de comprenderse en la aceptacion. Art. 320. La aceptación ha de ponerse ó denegarse en el mismo dia que el tenedor de la letra la presente para este efecto.,

Art. 321. La persona á quien se exija la aceptacion no puede retener la letra en su poder bajo ningun pretesto y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor, dejase pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable à su pago aun cuando no la acepte.

Art. 322. La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda reelevarle de hacer el pago la excepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador.

Art. 323. No se admite restitucion ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma y reconocida por legítima.

Solo cuando se probare que la letra es falsa ó simulada por no haber intervenido el contrato de cambio, quedará ineficaz la aceptación.

Art. 324. Denegada la aceptacion de la letra, se protestará por falta de aceptacion.

Art. 325. En virtud del protesto por falta de aceptacion, tiene derecho el tenedor á exigir del librador, ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen à su satisfaccion el valor de la letra; ó que en defecto de dar esta fianza deposi ten su importe 6 se lo reembolsen con los gastos de protesto y de recambio, bajo descuento del rédito legal por el término que quede por trascurrir á la letra.

SECCION V.

DEL ENDO30 Y SUS EFECTOS.

Art. 326. La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo.

Art. 327 El endoso debe contener:

1o El nombre y apellido de la persona á quien se trasfiera la letra:

2? Si el valor se recibe de contado, en efectivo, ó géneros, ó bien si es en

cuenta.

3. La fecha en que se hace.

4o La firma del endosante, ó de la persona bastantemente autorizada que firme por él. Cuando no firme el mismo endosante, se espresará siempre en la ante firma su nombre.

Art. 328. Faltando en el endoso la espresion del valor ó la fecha, no trasfiere la propiedad de la letra, y se entiende una simple comision de cobranza.

Art. 329. Serà nulo el endoso, cuando no se designe la persona cierta à quien se ceda la letra, ó falte en él la firma del endosante ó de quien le represente legalmente.

Art. 330. La suposicion de fecha diversa de la en que se verificaron los endosos, constituye á su autoresponsable de los daños que de ello se sigan á un tercero, sin perju cio de la pena ea que incurra por el delito de falsedad, si hubiese obrado maliciosamente.

Art. 331. Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lo hiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra que hubiese cedido en esta forma.

Art. 332. Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona, sin garantía del que desempeñe este encargo, se girarán y endosarán á favor del comitente, valor recibido del comisionado.

Art. 333. El endoso produce en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra en defecto de ser aceptada, yá su reembolso con los gastos de protesto y recambio, si no fuese pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentacion y de protesto, se hayan evacuado en el tiempo y forma que establece este código.

Art. 334. Los endosos de las letras perjudicadas, no tienen valor, ni producen otro efecto que el de una ceston ordinaria, salvas las convenciones que en punto á sus respectivos intereses establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio del derecho de tercero,

C. DE C. -5

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SECCION VI.

DEL AVAL Y SUS EFECTOS.

Art. 335. El pago de una letra puede afianzarse por una obligacion particu lar independiente de la que contraen el aceptante y endosante que se reconoce con el titulo de aval.

Art. 336. El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra, ó en un documento separado.

Art. 337. Podrá ser limitado el aval y reducirse la garantía del que lo presta á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada. Dado en estos términos no producirá mas responsabilidad que la que el contrayente se impuso.

Art. 338. Si el aval estuviere concedido en términos generales y sin restriccion, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante.

SECCION VII.

DE LA PRESENTACION DE LAS LETRAS Y EFECTOS DE LA OMISION DEL TENEDOR.

Art. 339. El portador de una letra de cambio tiene un término fijo para presentarla á la aceptacion y el pago. Este plazo varia segun la forma en que esté girada la letra.

Art. 340. Las letras giradas en el territorio del Estado, sobre cualesquiera de los pueblos del mismo deben ser presentadas dentro de los quince dias de la fecha de su libramiento.

Art. 341. Las letras giradas de la Capital de la República, de los Estados de Puebla, Veracruz, Campeche, Yucatan y Chiapas, sobre algun punto del territorio del Estado, serán presentadas dentro de los dos meses de hecho el giro. Las letras que procedan de cualquiera otro punto de la República, han de presentarse dentro de tres meses de verificado el libramiento.

Art. 342. Las letras giradas entre el Estado y cualquiera punto de las Antillas y E. U. del Norte, se presentarán ó su aceptacion antes de cuatro meses de efectuado el giro.

Art. 343. Las letras giradas entre el Estado y cualquiera punto de Europa 6 Sud-América, serán presentadas á su aceptación á los seis meses de verificado el libramiento.

Art. 344. Las letras de la misma procedencia y sobre los mismos puntos á que se refieren los artículos anteriores que esten libradas á un plazo de la fecha fijo, no hay obligacion de presentarlas á la aceptacion, en los plazos prevenidos en los artículos anteriores.

Art. 345. Las que se giren en el territorio tabasqueño sobre paises extranjeros, se presentarán y protestarán con arreglo à las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas.

Art. 346. Los tenedores de las letras que se dirigen á ultramar, deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando menos; y si probaren que los buques que conducían las primeras y segundas letras padecieron accidentes de mar que estorbò su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiese el remitente de la letra.

El mismo efecto producirà la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos.

Atr. 347. El portador de una letra de cambio deberá exigir su pago el dia de su vencimiento, 6 el anterior útil si fueren feriados los inmediatos.

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La falta de aceptacion ò de pago de una letra de cambio debe acreditárse por medio del protesto sacado en el tiempo y forma que determina este codigo, Art. 348. Si el portador dejare pasar los términos prefijados sin exigir la aceptacion ni sacar el protesto por falta de ella, pierde el derecho de reclamar al librador y á los endosantes el afianzamiento, depósito ó reembolso que le competian en virtud del protesto por falta de aceptacion, hecho en tiempo hábil.

Art. 349. Las letras que se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento ó que en defecto de pago no se proteste en el siguiente, se tienen por perjudicadas,

Art. 350. Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos á las resultas de la cobranza.

Respecto del librador se observará lo dispuesto en el articulo 314.

Art. 351. En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador 6 endosantes para acudir á exigir su aceptacion ò pago, en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estan giradas, debe el portador despues de sacado el protesto solicitar la aceptacion 6 pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar á las del librador y despues á la de los endosantes, siguiendo en éstas el mismo órden de los endosos. La ɔmision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que que puso la indicacion.

Art. 352. En las letras que se remitan de una plaza á otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente, recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes reputándose los endosos por meras comisiones para hacerlas cobranzas.

Art. 353. Para que el que toma por su cuenta una letra que no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento ó à la aceptacion en el término prefijado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de exigir de este una obligacion especial de responder al pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.

SECCION VIII.

DEL PAGO.

Art. 354. Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designan; y si estuviesen concebidas en moneda de cambio indeales, se reduciran á monedas efectivas del país donde se haga el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza.

Art. 355. El que paga una letra antes de haberse vencido, no queda exhonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á per. sona legítima.

Art. 356. Se presume valido el pago hecho al portador de una letra vencida, como no haya precedido embargo de su valor en virtud de decreto de autoridad competente.

Art. 357. El embargo del valor de una letra solo puede promoverse en los casos de pérdida ó robo de letra, 6 de haber quebrado el tenedor.

Art. 358. Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retencion de su importe por algunas de las causas que se refieren en el artículo próximo antecedente, debe retener su entrega por lo restante del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuere notificado el embargo formal, procederá á su pago.

Art. 359. El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exige, á acreditar la identidad de su persona, por medio de documentos ó de personas que le conozcan.

Art. 360. Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos siguientes al pago hecho por anticipacion. En caso de quiebra, devolverá el portador à la masa comuu la suma perci bida, recibiendo él á su vez la letra para que use de su derecho.

Art. 361. El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su importe antes del vencimiento.

Art. 352. Solo de consentimiento del portador, se puede satisfacer una parte de su valor, dejando la otra en descubierto. En este caso, será protestable la letra por la cantidad que aun se deba, y el portador la retendrá en su poder anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de ella.

Art. 363. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hacia el tercero que fuese portador legitimo de la aceptacion.

Art. 364. El aceptante de una letra à quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado à verificarlo, sin que el porta lor afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda chancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que diò ocasion á su otorgamiento sin haberse presentado reclamaciou alguna,

Art. 365. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no ántes, sobre las segundas, terceras ó demas que se hayan espedido en la forma que prescribe el artículo 298.

Art. 366. Sobre las copias de las letras que espiden los endosantes al tenor de lo dispuesto en el articulo 299, no puede hacerse válidamente el pago, sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador. Ait. 367. El que haya perdido una letra, estuviere ò no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra, en persona conocida por ambos, ó designada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se hará constsr esta diligencia por medio de una protestacion hecha con las mismas solemnidades con que se haría el protesto por falta de pago, y mediante esta diligencia conservará el reclamante íntegramente sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de las letras.

Art. 368. Si la letra perdida estuviere girada fuera de la República ó en ultramar, y el portador acredita su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion de corre lor que intervino en su negociacion, tendrá derecho para que se le entregue su importe dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra dada por el mismo librador.

Art. 369. La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la letra perdida debe hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de endosante en endosante hasta el librador.

Ninguno podrá rehasar la prestacion de su nombré é intervencion de sus oficios para que se espida el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Art. 370. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la perso na á cuyo cargo estuviere girada, disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes.

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