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TITULO X.

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO.

Art. 421. Para que las cartas-órdenes de crédito se reputen contratos mercantiles, han de ser dadas para atender á una operacion de comercio.

Art. 422. Estas cartas-órdenes no pueden darse sino contraidas á sujeto determinado. Al hacer uso de ella el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no la conociere personalmente.

Art. 423. Toda carta-órden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como màximun de la que deberá entregarse al portador. Sin este requisito será considerada como simple carta de recomendacion.

Art. 424. El dador queda obligado hacia aquel á cuyo cargo la dió, por la cantidad que este hubiese pagado en virtud de la carta-órden, como no exceda á la fijada en ella.

Art. 425. No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna al portador contra el que la dió aun que no sea pagada.

Art. 426. Pero si se probare que el dad or habia revocado la carta de crédito intempestivamente y con dolo por estorbar las operac ones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren.

Art. 427. Ocurriendo causa fundada que atenúe el cré lito del portador de una carta-órden de crédito, puede anularse por el dador y dar contra-órden al que debiese pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Art. 428. El portador de una carta de crèdito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, si antes no la dejò en su poder; y no haciéndolo, podrá exigirla el mismo dador ejecutivamente con el interes legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 429. Cuando el portador de una carta-órden de crédito, no hubiese hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, ó no habiéndolo señalado, en el que el Juzgado, atendidas las circunstancias considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto; ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla.

TITULO XI.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRESCRIPCION DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES,

Art. 430. Todos los tèrminos prefijados por disposiciones generales de este Código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni previlegio.

Art. 431. Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho civil.

Art. 432. La prescripcion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hech al dador, ó por la renovacion del documento en que se funde la accion del acreedor. En el primer caso comenzará á contarse el nuevo término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion on juicio, à instancia de cualquiera de los litigantes; y en el segundo, desde la

fecha del nuevo documento, y si en él se hubiese prorogado el plazo de la obligacion, desde que este se hubiere vencido.

Art 433. Las acciones contra los socios de una compañía de comercio, sus viudas ó sus herederos, prescriben pasados cinco años de la disolucion y liquidacion de la sociedad, hallándose en debida forma la escritura social.

Art. 434. Las acciones contra el comisionista. porteador y asegurador, en razon de la pérdida é averias de los géneros ó efectos, prescriben á los seis meses por lo respectivo á las conducciones hechas por el interior del Estado; á los dos años por las hechas en el resto de la República, y á los enatro años por las hechas á pais extranjero, contándose estos términos en caso de pérdida, desde el dia en que debia haberse efectuado la conduccion; y en caso de avería, desde el dia en que se hubiese hecho la remesa de las mercancías, sin perjuicio de los casos de fraude.

Art. 435. Todas las acciones relativas á las letras y á los vales, pagares y libranzas, prescriben á los cuatro años contados desde el dia del protesto, ó de la última diligencia judicial.

LIBRO III.

DEL COMERCIO MARITIM O,

El comercio marítimo se regirá por las disposiciones que el Congreso de la Union dicte en ejercicio de las facultades que le confieren las fracciones X y XV del artículo 72 de la Constitucion Federal.

LIBRO IV.

DE LAS QUIEBRAS

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 436. Todo comerciante que suspende el pago de sus obligaciones comerciales líquidas y cumplidas, está en estado de quiebra.

Art. 437. Son comerciantes para los efectes de esta ley, los que teniendo ca pacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupacion habitual y ordinaria.

Art. 438. El que no tenga calidad de comerciante no puede constituirse, ni ser declarada en quiebra.

Art 439. La quiebra de un comerciante puede declararse despues de su muerte, siempre que haya muerto en estado de suspencion de pagos, mas la declaración no podrá hacerse sino dentro del término de tres meses, contados desde el dia de la muerte.

Art. 440. Los juicios civiles y criminales sobre quiebras, se giraràn ante los Jueces de 1a instancia, con entera sujecion à lo que se establece en este título

Art. 441. Las cesiones de bienes hechas por los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se procederá en ellas conforme á este Título, sin que el cedente goce ninguno de los privilegios acordados por el derecho comun á la cesion de bienes.

Art. 442. En caso de duda sobre el caracter mercantil del deudor, y en el de que por este se le suscite competencia al Tribunal ó se decline su jurisdiccion, procederá en ambos casos conforme á las leyes; pero pudiendo sin embargo proveer sobre los puntos de interés notorio y trascendental, como por ejemplo, el aseguramiento de la persona del fallido, el secuestro y depósito de los bienes, apeles y correspondencia ú otros de igual naturaleza. La apelacion que de estas providencias pueda interponerse, no será admitida en el efecto suspensivo.

Art. 443. Cuando el deudor comun no sea comerciante de profesion, pero la mayoría de sus créditos procediere segun su primer aspecto de negocios mercantiles, el concurso se formará y sustanciará conforme à las disposiciones de este título.

Art. 444. Los jueces dictaràn de oficio, todas las medidas conducentes á fin de que las prevenciones y términos designados en este título, tengan su mas puntual cumplimiento. En consecuencia, podrán remover, privándole del honorario que haya podido devengar, al síndico que amonestado no cumpliere con sus deberes, si citada hasta por dos veces la junta de acreedores para resolver sobre la remocion no se reuniere como previene el artículo 447.

Art. 445. Cualquiera reclamacion que por razon de las operaciones de los sindicos en la administracion del concurso se intente, por alguno de los acreedores, ó por el deudor contra los mismos sindicos ó vice-versa, se decidirá por el Juzgado de plano y verbalmente, sin admitir la apelacion que contra sus resoluciones se interponga, sino en el efecto devolutivo.

Art. 446. Las juntas generales de acreedores se couvocarán por medio de anuncios en los periódicos, edictos que se fijarán en la puerta del tribunal, ò por medio de cédulas citatorias que se dejaran en la casa de cada acreedor, por el escribano del tribunal, pouiéndose razon en los autos de la persona á quien fué entregada la cédula.

Art. 447. Si emplazadas en estos términos, las juntas no concurriere à ellas la mayoría simple de personas, y que al nismo tiempo representen la mayoría de créditos de la totalidad del concurso, se citarán de nuevo para pasados tres dias, y si tampoco concurren los acreedores en el número y representacion espresada, el tribunal resolverá sobre los puntos que debian resolver los acreedores, y quedarán espeditos contra la resolucion del tribunal los mismos recursos y en la misma forma que procederían contra la resolucion de los acreedores, esceptuándose los casos de los artículos 519 y 520 en los cuales, sino hubiere junta, el tribunal no podrá aprobar el convenio, ni las transacciones.

Art. 448. Aunque para la celebracion de las juntas basta la mayorìa simple de personas y crèditos en los términos espresados, para sus resoluciones se necesita que convengan en ellas cuando menos, las tres cuartas partes de los acreedores presentes, con los dos tercios de créditos, ó los dos tercios de los acreedores presentes con las tres cuartas de créditos.

Art. 449. Los acreedores que á nombre de otros concurrieren á las juntas necesitan poder en forma, para el objeto de la junta. Cuando por falta de instrucciones na se resolvieren á tomar parte en algun acuerdo, se irá adelante reputándoseles como ausentes en este punto. Esto mismo se hará cuando al gun acreedor no quisiere votar.

Art. 450. Ni en el juicio principal de la quiebra, ni en otro alguno incidental de los que se habla en este título, se sacaràn los autos del tribunal, sino enél mismo se les franquearán à las partes para que se impongan de ellos.

TITULO II.

DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS.

Art. 451. Todo fallido está obligado á hacer manifestacion de su quiebra ante el Juez del domicilio que tenia en la època que ha suspendido sus pagos, dentro de seis dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago de sus obligaciones. Si el fallido tuviere muchos establecimientos de comercio, el Juez del domicilio es el del lugar en que se encuentre el asiento principal de sus negocios. En caso de quietra de una sociedad, el Juez del domicilio es el del Ingar en que la sociedad tiene su principal establecimiento.

Art. 452. La manifestacion se harà por escrito expresándose en ella el nombre y domicilio del fallido y los de sus compañeros en la quiebra si los hubiere. A esta manifestacion acompañará el deudor una memoria de su crédito activo y del pasivo: esta memoria contendrá la cantidad, calidad y valor de los bienes que tuviere para pagar, y los créditos y derechos de cualquiera especie que le pertenecieren, fijando los nombres y domicililios de sus acreedores, con los documentos de comprobacion y aclaraciones que le conviniere hacer, esponieudo las causas directas é indirectas de su quiebra. La manifestacion y memoria serán suscritas por el deudor ó por persona autorizada al efecto con poder especial que se acompañará.

Art. 453. El juez ante quien se haga la manifestacion de quiebra, anotará en ella el dia y la hora de su presentacion, y dará en el acto al portador testimonio de esta diligencia, si la pidiese.

Art. 454. Si el fallido no hiciere la manifestacion voluntaria de su quiebra, dentro del término que fija el artículo 451 podrá el juzgado tomar conocimiento de ella á instancia de algun acreedor.

Art. 455 En cualquiera de estos dos casos se averiguará sumariamente, y dentro de tres dias, si en efecto ha habido suspension de pagos.

Art. 456. Resultando que la ha habido, y tambien en el caso de manifestacion voluntaria, declarará luego el Juez el estado de quiebra, y fijará en el mismo auto la época de ella, que será el dia en que se comenzaron á suspender los pagos.

Art. 457. Declarada la quiebra y fijada la época de ella, queda de derecho el quebrado separado de la administracion de sus bienes, aun de aquellos que adquiera por cualquier título, hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos; y queda así mismo suspenso de les derechos de ciudadano.

Art. 458 Todo privilegio que no resulte de la ley, y toda escritura prenda ó hipoteca convencional ó judicial, aunque recaiga sobre obligacion de fecha anterior; toda constitucion dotal á favor de cualquiera persona; toda remision de deuda; todo acto traslativo de propiedad à titulo gratuito, y toda obligacion personal del mismo género, hechos por el fallido en los treinta dias anteriores á la época de la quiebra determinada por el Juez, ó en los que trascurriesen desde aquella hasta su declaracion, son absolutamente nulos respecto de la masa do acreedores.

Art. 459. Todos los pagos, sea en dinero, efectos 6 valores de crédito, 6 de cualquiera otra manera, hechos por el fallo de cualquiera deudas, cuyo plazo no se hubiere cumplido á la época de la quiebra, y que se hayan verificado en los treinta dias anteriores á ella, serán devueltos á la masa comun de los bienes por los que hubieren percibido las sumas.

Art. 460. Cuando la quiebra proviniere de algnn caso fortuito, no serán nulos los actos mencionados en los dos artículos anteriores, si no se probare haberse hecho despues que el fallido tenía noticia de la desgracia que ocacion su quiebra.

Art. 461. Tambien son nulas las douaciones otorgadas por el fallido despues del último balance, si de este resulta haber sido los bienes que entonces tenia insuficientes á cubrir las deudas con que estaba gravado.

Art. 462. Todos los actos traslativos de propiedad por cualquier título, todos los pagos ejecutivos, y todas las obligaciones contraidas por el fallido, podrán anularse á peticion de los acreedores, si probaren haber intervenido fraude en perjuicio de sus derechos, por parte de aquel en cuyo favor se hicieron aun cuando se hayan verificado antes de los treinta dias procedentes à la època de la quiebra

Art. 463. Los contratos y convenios celebrados por el fallido con anterioridad á los treinta dias precedentes á la época de la quiebra, no se invalidarán por esta, sino en los casos que quedan prevenidos.

Art. 464. La declaracion de quiebra hace exigibles contra el fallido las deudas pasivas de cualquiera naturaleza que sean, de plazo no cumplido, pero los acreedores sin causa de réditos, no podrán obtener el pago antes de plazc, sino con descuento del interes que debe producir el capital en que consista la deuda, desde su recibo hasta que se cumpla el término prefijado en la obligacion.

TITULO III.

DE LA REPOSICION DE LA DECLARACION DE QUIEBRA.

Art. 465, El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que ha ya precedido su manifestacion, puede contradecirla dentro del término de ocho dias contados desde el dia de la declaracion.

Art. 466. La reclamacion del quebrado contra el auto de declaracion no suspende el juicio principal, ni impide la ejecucion de las providencias acordadas sobre su persona y bienes, ni de las demas que se hayan dictado.

Art. 467. El artículo de reposicion debe seguirse eu expediente separado, y sustanciarse con audiencia del acreedor que hubiere promovido la quiebra y de cualquiera otro acreedor que se oponga á la solicitud del fallido. La sustanciacion del artículo no podrá exceder de veinte dias.

Art. 468. Si el fallido hiciere constar hallarse corriente en el pago de sus obligaciones, se proveerá la reposicion del auto de la declaracion de quiebra. Art. 499. Ejecutoriado el auto de reposicion, la declaracion de quiebra se tiene por no hecha y no produce efecto alguno legal. En consecuencia, el quebrado será reintegrado en la administracion de sus bienes y se suspenderá todo procedim ento, teniendo derecho el supuesto fallido á exigir daños y perjuicios al acreedor que hubiere promovido la declaracion de quiebra.

TITULO IV.

DISPOSICIONES CONSIGUIENTES Á LA DECLARACION DE QUIEBRA,

Art. 470. En el mismo auto en que el tribunal declare el estado de quiebra y fije su época, proveerá el secuestro de los bienes, papeles y libros del quebrado, la detencion de su correspondencia, y el nombramiento de síudices de la quiebra, y mandará publicar ésta por edictos que se fijarán en el 'ugar del domicilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles, y que se inserte en los periódicos el auto de declaracion. Respecto de la persona dei fallido, pro ederá como se previene en el articulo 560.

Art. 471. Todo fallido, mientras no se declare culpable ó fraudulento, tiene derecho á que se le asigne sobre sus bienes una pension para su subsistencia.

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