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"lo cual mando haga tomar la cuenta el dicho mi Gobernador, y la envie al dicho mi Consejo,

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con relacion de, en qué y cómo se gastare lo sobredicho, que con carta de pago de la di"cha Iglesia ó de quien dicho su poder obiere y esta mi cédula, y la averiguacion que hiciéredes, mando que se os reciban y pasen en cuenta los maravedís que ansi dieredes y pagáredes, "sin otro recaudo alguno-Fecha en Valladolid, á trece de diciembre de mil y seiscientos y "un años-YO EL REY-Por mandado del Rey Nuestro Señor, Juan de Ibarra-El cual dicho "traslado, yo Fernando de Vargas, Contador del Rey Nuestro Señor en estas Provincias del "Rio de la Plata, hice sacar del original, y concuerda con él, al que, siendo necesario me remito, y se volvió al Reverendísimo Señor Obispo destas provincias Don Fray Martin Ignacio de Loyola; y para que haga feé, lo firmé de mi nombre, en la ciudad de la Trinidad, á treinta y "un dias del mes de enero de mil y seiscientos y tres años-Fernando de Vargas.'

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Títulos de Gobernador á Fernandarias
Fernandarias por el Virrey (1602)
y por el Rey (1601). [*]

"Este es un traslado bien y fielmente sacado de un título del Señor Viso Rey Don Luis de Velasco, firmado de su mano y registrado de Pedro de Aramburo, en que Su Exelencia hace "merced al General Fernandarias de Saavedra de le nombrar por Gobernador y Capitan General destas Provincias del Paraguay y Rio de la Plata, en lugar del Capitan Francisco de Barrasaque su tenor sacado á la letra es como se sigue; y así mismo de un testimonio de Juan de Rodas, escribano público y de Gobernacion de la ciudad de la Asuncion, en como el dicho "Señor Gobernador Fernandarias fué recebido al uso y egercicio de tal Gobernador en el Cabildo de la dicha ciudad de la Asuncion, cabeza de la Gobernacion, en quince dias del mes de agosto de de mil y seiscientos y dos años años; y así mismo del título de merced que Su Magestad le hace de Gobernador y Capitan General destas dichas provincias, firmado de su Real mano, y refrendado de Pedro de Ledesma, su Secretario; y de un testimonio dado por Manuel Martin, Escribano Mayor de Gobernacion, de como en veinte y tres dias del mes de "noviembre de mil y seiscientos y dos años, recibieron al dicho Señor Gobernador Fernandarias, por tal su Gobernador, como S. M. lo manda, en la ciudad de Santa Feé; y todos los dichos "títulos y demas testimonios son del tenor siguiente:

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"Titulo de Gobernador á Fernandarias de Saavedra por el Virrey-Don Phelipe, por la "gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Gerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, "de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra "Firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Aspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, Señor de Viscaya y de Molina, &a. Por cuanto yo provei por mi Gobernador y Capitan General de las Provincias del Paraguay y "Rio de la Plata á Don Diego Rodriguez de Valdéz y de la Banda, el cual estando usando el "dicho cargo falleció y pasó desta presente vida; y con acuerdo y parecer de Don Luis de Ver lasco, Caballero de la Orden de Santiago, mi Virrey, Gobernador y Capitan General de los mis Reynos y Provincias del Pirú, proveí en su lugar al Capitan Francisco de Barrasa para que lo use eu el entretanto que por mí, ó por el dicho mi Virrey otra cosa se mandaba, y le despaché "el título y demas recaudos necesarios; y al presente, no puede acudir al uso del dicho cargo; "y conviene proveer y nombrar persona que lo use, que sea cual convenga; y vos el General "Hernandarias de Saavedra me servistes en el dicho cargo á mi satisfacion, y por la esperien"cia que teneis de las cosas de la dicha Gobernacion, y sois persona en quien concurren las partes y calidades que para ello se requieren, con acuerdo y parecer del dicho mi Virey,

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“mandé dar y di la presente, por la cual tengo por bien y es mi merced y voluntad, que en el "entretanto que por mi real persona, ó por el dicho mi Virrey, otra cosa se provee y manda, "seais mi Gobernador y Lugarteniente de Capitan General del dicho mi Virrey en las mis Pro"vincias del Paraguay y Rio de la Plata, en lugar del dicho Capitan Francisco de Barrasa, y "como tal mi gobernador dellas, vos solo y no otra persona alguna useis del dicho cargo, ansí en lo civil como en lo criminal, en todas las cosas y casos á él anejas y concernientes, en "las ciudades, villas y lugares que al presente están pobladas y adelante se poblaren en las di"chas provincias, segun y de la manara que lo han fecho, podido y debido hacer los otros mis gobernadores, vuestros antecesores que han sido de las dichas Provincias del Paraguay y Rio de la Plata, y podais hacer y hagais todas las cosas que por instrucciones, provisiones y cédulas nuestras estaban cometidas al dicho vuestro antecesor, y se os cometieren, y nombrar y "tener alguaciles mayores, los cuales lleven y se les pague el salario que hubieren llevado los "otros alguaciles mayores que han sido de las dichas provincias; y por esta mi carta, ó por "su traslado, signado de escribano público, mando á los Concejos, Justicias y Regimientos de "todas las dichas ciudades, villas y lugares de las dichas Provincias del Rio de la Plata y Paraguay, que, luego que con ella fueren requeridos, tomen y reciban de vos el juramento y solemnidad que en tal caso se acostumbra y debeis hacer, y habiéndolo hecho, ellos y todos los caballeros, escuderos, Oficiales y hombres buenos de las dichas provincias, os reciban y tengan por tal mi Gobernador y Lugarteniente de Capitan General del dicho mi Virey, y os dejen libremente oir, librar y conocer de todos los pleitos y causas, así civiles como crimina"les que en las dichas provincias hubiere y de que vos pudiéredes y debiéredes conocer y pro"veer, y proveais todas las otras cosas que los dichos mis gobernadores pueden y deben hacer, "tomar y recibir cualquier pesquisas é informaciones en las cosas y casos de derecho, premisas que entendiéredes que á mi servicio y egecucion de mi justicia y buena gobernacion de las dichas provincias convenga, y llevar vos y vuestros tenientes que habeis de poder nombrar en las ciudades y partes que conviniere, los derechos que os pertenecieren; y que para usar y ejercer los dichos oficios, cumplir y ejecutar mi justicia todos se conformen con vos, y os obedezcan, dén y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y hubiéredes menester y en todo os respeten y acaten y cumplan vuestros mandamientos, y de los dichos vuestros Lugartenientes; y que en ello, ni en parte dello, enbargo ni contradicion ninguna vos no pongan, ni consientan poner, que yo por la presente os recibo y hé por recibido al dicho cargo y al uso y egercicio dél, y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer, caso que por ellos y alguno dellos á él no seais recibido-Otrosí, mando á cualesquier personas que al presente tuvieren las varas de mi justicia en las dichas Provincias del Rio de la Plata é Paraguay, que luego que vos fueren requeridos os las dén y entreguen y no usen mas de sus oficios, so las penas en que caen é incurren las personas que usan de oficios públicos é reales para que no tienen poder é facultad; é yo por la presente, los suspendo y hé por suspendidos dellos, y terneis libro de las condenaciones que hiciéredes; aplicadas para mi Real Cámara, las cuales ireis inviando á mis Oficiales Reales de la Provincia de los Charcas, para que los metan en mi Real Caja, y si entendiéredes ser cumplidero á mi servicio y á la "egecucion de mi justicia y que cualquier personas que al presente estén y adelante estuvie"ren en las dichas provincias, salgan fuera dellas y se vengan á los mis Reinos de España é "otras partes que os pareciere convenir, se lo mandareis de mi parte é los hareis salir de las dichas provincias, conforme á la pregmática que sobre esto habla, dando á las dichas perso"nas las causas por que las haceis salir, y si os pareciere que sea secreta, se la dareis cerrada y sellada, y avisareis al dicho mi Virey para que sea informado dello; y habeis de estar ad"vertido que cuando así hubiéredes de desterrar alguna persona ha de ser con muy gran causa; que para todo lo que dicho es, y cada cosa y parte dello os doy poder y comision en forma, con todas sus insidencias y dependencias, anexidades y conexidades: y es mi merced y voluntad que hayais y lleveis de salario en cada un año de los que sirviéredes el dicho cargo, otro "tanto salario como ha llevado el dicho Capitan Francisco de Barrasa, pagado de los aprove"chamientos que hubiere en esa provincia que me pertenezcan, como se ha pagado al dicho "vuestro antecesor, el cual dicho salario mando se os dé y pague por las personas á cuyo cargo fuese el hacer la dicha paga, desde el dia que constare por testimonio, signado de Escribano, que fuisteis recibido al dicho oficio, que con él y otro desta mi provision y vuestras "cartas de pago, ó de quien vuestro poder hubiere, mando se os reciban y pasen en cuenta; y "los unos y los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de mi merced. Dada en "los Reyes, doce dias del mes de enero de mil y seiscientos y dos años-DON LUIS DE VE"LASCO-YO Don Alonso Fernandez de Córdova, Escribano Mayor de la Gobernacion destos "Reinos y Provincias del Pirú, por el Rey Nuestro Señor, lo fice escribir por su mandado con "acuerdo de su Viso Rey-Registrada, Pedro de Aramburu-Chanciller, Pedro de Aramburu.

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"TESTIMONIO-Yo, Juan de Rodas, Escribano Mayor de Gobernacion y de el Cabildo de esta ciudad de la Asuncion, doy feé y verdadero testimonio á todos los que la presente vieren, "en como Hernandarias de Saavedra, es Gobernador, Lugarteniente de Viso Rey y Capitan Ge"neral de todas estas Provincias y Gobernacion del Rio de la Plata, por S. M., y por una provision y nombramiento del Exmo. Señor Viso Rey de estos Reynos del Pirú, con el cual se presentó en el Cabildo desta dicha ciudad, cabeza destas dichas Provincias, con que fué reci"bido á los dichos oficios; y para que dello conste dí el presente, firmado de mi nombre, en quince dias del mes de agosto del año de mil y seiscientos y dos. El cual testimonio di por "mandado del dicho Señor Gobernador, siendo presentes por testigos, el Capitan Tomas de Garay, vecino desta dicha ciudad, y Bartolomé Garcia, Escribano público y del número desta dicha ciudad Juan de Rodas, Escribano público y de Gobernación.

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"Titulo de Gobernador y Gapitan General á Fernandarias de Saavedra, por el Rey Nuestro Señor-Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y "Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Aspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, Señor de Viscaya y de Molina, &a.-Por cuanto, por muerte de Don Diego Rodriguez de Valdéz y "de la Banda, que fué mi Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata, "están vacos aquellos cargos; y conviene proveerlos en persona de prudencia, valor é industria, que administrando justicia y gobernándolos en paz acuda tambien á su descubrimiento, po"blacion y ennoblecimiento, y al buen tratamiento de los naturales, y tenga relacion que estas "y otras muy buenas partes y calidades concurren en la de vos Hernando Arias de Saavedra, "y confiado que acudireis á todo lo sobre dicho, con la diligencia, cuidado y fidelidad que se requiere, y conforme á la satisfaccion que se tiene de vuestra persona y proceder, he tenido por bien que seais mi Gobernador y Capitan General de las dichas Provincias del Rio de la "Plata, y quiero que como tal vos y no otra persona alguna useis los dichos cargos en los ca"sos y cosas á ellos anexas y concernientes, en todas las ciudades, villas y lugares que al pre"sente están pobladas y adelante se poblaren en las dichas Provincias, por tiempo y espacio de "seis años, que corran y se cuenten desde el dia que tomáredes la posesion de los dichos cargos, y mas el que fuere mi voluntad, segun y de la manera que lo han hecho el dicho Don Diego Rodriguez de Valdez y los demas gobernadores y Capitanes Generales que antes dél han sido "de las dichas provincias, y podais hacer y hagais todas las cosas que por instrucciones, cédu"las y provisiones estaban cometidas á los dichos vuestros antecesores; y por esta mi carta, ó por su treslado, signado de escribano público, mando al Concejo, Justicia y Regimiento de la ciudad, villa ó lugar que fuere cabecera de las dichas Provincias, que, juntos en su Cabildo y Ayuntamiento, segun que lo han de uso y costumbre, tomen y reciban de vos, el dicho Her"nandarias de Saavedra, el juramento y con la solemnidad que en tal caso se requiere y debeis hacer, y habiéndole hecho, ellos y todos los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las dichas provincias, os hayan, reciban y tengan por tal mi Gobernador y Capitan General dellas, el dicho tiempo de los dichos seis años, y mas el que como dicho es fuere mi volun"tad y vos dejen libremente oír, librar y conocer de todos los pleitos y causas, ansí civiles como criminales, que en las dichas provincias obiere y de que vos pudiéredes y debiéredes conocer como tal mi Gobernador y Capitan General dellas, y proveer todas las otras cosas "que los otros mis gobernadores y Capitanes Generales pueden y deben proveer, y tomar y recibir todas y cualesquier pesquizas é informaciones, en los casos y cosas de derecho, premisas, que entendiéredes que á mi servicio y ejecucion de mi justicia y buena gobernacion de las dichas provincias convengan, y llevar y llevareis vos y vuestros lugartenientes que para el "buen uso de los dichos cargos es mi voluntad que podais poner en las partes y lugares que hasta ahora los han acostumbrado á poner los dichos vuestros antecesores, los derechos á los "dichos cargos anexos y pertenecientes, y para los usar y ejercer, cumplir y ejecutar mi justicia se conformen todos con vos con sus personas y gentes, y os obedescan, dén y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y obiéredes menester, y en todo vos acaten y cumplan vuestros mandamientos y de los dichos vuestros lugartenientes, y que en ello ni en parte dello no os pongan ni consientan poner embargo ni impedimento alguno, que yo por la presente, os recibo y é por recibido á los dichos cargos y al uso y ejercicio dellos, y os doy poder y facultad para los usar y ejercer, caso que por ellos no seais recibido, y mando á la persona que al presente me está sirviendo en los dichos cargos y las demas que tuvieren las varas de mi justicia, que, luego que por vos fueren requeridos, os las den y entreguen, no usen mas de sus oficios so las penas en que caen y incurren las personas que usan de oficios

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"públicos y reales para que no tienen poder ni facultad, que yo por la presente los suspendo "y é por suspendidos de los dichos oficios, y las penas y condenaciones que ellos y los dichos vuestros lugartenientes hiciéredes para mi cámara y fisco, y las ejecutareis y hareis ejecutar, y dar, y entregar á mis oficiales de mi real hacienda de las dichas provincias; y si vos el dicho Hernandarias de Saavedra entendiéredes ser cumplidero á mi servicio y á la egecucion de "mi justicia que cualesquier persona ó personas que ahora están y adelante estuvieren en las di"chas provincias, salgan fuera dellas y se vengan á estos reynos, se lo mandareis de mi parte, y los hareis salir dellas, conforme á la pregmática que sobre ello habla, dando á la persona que ansí desterráredes la causa porque le desterrais, y si os parcciere que sea secreta, se la darcis cerrada y sellada, y un traslado della me inviareis por dos vias, para que sea informado dello, pero habeis de estar advertido, que cuando así hubiéredes de desterrar á alguno, ha de ser con muy gran causa, para todo lo cual que dicho es, os doy poder cumplido cual de de"recho en tal caso se requiere; y mando que hayais, lleveis de salario en cada un año con "los dichos cargos, dos mil ducados y otros dos mil de ayuda de costa, que por todo son cua"tro mil, que valen un cuento y quinientos mil maravedís, los cuales mando á los oficiales de mi hacienda de las dichas provincias del Rio de la Plata, que os lo den y paguen por los tercios de cada año, desde el dia que tomáredes la posesion de los dichos cargos en adelante, todo el tiempo que los sirviéredes, de cualesquier rentas y provechos que yo tuviere en las "dichas provincias, y no los habiendo, por esta mi carta, ó su treslado signado de escribano público, mando á los oficiales de mi real hacienda de la provincia de los Charcas que la parte que por certificacion de los de las dichas Provincias del Rio de la Plata les constare que os dejan de pagar, os los paguen ellos, y que á los unos y á los otros se les reciba y pase en cuenta con traslado signado de esta mi carta y vuestras cartas de pago lo que ansí "os dieren y pagaren, y á los de las dichas provincias del Rio de la Plata que la asienten en sus libros, y sobreescrita y librada dellos, os la vuelvan originalmente para que la tengais por título de los dichos cargos; y así mismo mando que tomen la razon della mis contadores de cuentas que residen en mi consejo de las Indias-Dada en Valladolid, á seis de noviem"bre de mil y seiscientos y un años-YO EL REY-El Licenciado Laguna-El Licenciado Gon"zalo de Aponte-Yo, Pedro de Ledesma, Secretario del Rey Nuestro Señor la fice escribir por "su mandado-Registrada, Alonso de Aibar-Por Chanciller, Sebastian de la Vega.

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"Testimonio de Manuel Martin, escribano, de como fue recibido el dicho gobernador y en que dia, mes y año, para el salario que vá corriendo-Yo, Manuel Martin, Escribano Mayor desta gobernacion del Rio de la Plata é Paraguay, doy feé y verdadero testimonio á los que la pre"sente vieren, en como estando en su cabildo y ayuntamiento la justicia y regimiento desta “ciudad, de Santa Feé, segun lo han y tienen de uso y costumbre, el Señor Hernandarias de Saavedra, Gobernador y Capitan General destas provincias, por el Rey Nuestro Señor, presentó en el dicho ayuntamiento un título y nombramiento que la Magestad Real del Rey Don Feli"pe, Nuestro Señor, que Dios guarde muchos años, firmado de su real mano, en que por él fué servido de nombrar por tal su Gobernador y Capitan General destas provincias al dicho Señor Gobernador Hernandarias de Saavedra, que así mismo estaba usando y ejerciendo el dicho cargo é oficio por nombramiento que el Señor Don Luis de Velasco, Viso Rey destos Reynos, fué servido en hacer en su persona, y pidió en virtud del dicho real titulo y nombramiento "de S. M., le recibiesen por tal, segun y como y de la manera que el Rey Nuestro Señor le "tiene nombrado y nombra; y por el dicho ayuntamiento visto, y habiendo oído y entendido el "dicho real título y nombramiento y lo que por él S. M. manda, descubiertas las cabezas, con el acatamiento debido, haciendo las ceremonias acostumbradas, unánimes y conformes, dijeron: que recibian y recibieron á Su Señoría del dicho Señor Gobernador por tal, segun y como S. M. le nombra y tiene nombrado, y recibieron el juramento pleito homenage, en razon "del dicho cargo debe y es obligado á hacer, y las fianzas que se acostumbran á dar, el cual "dicho recibimiento fué fecho en veinte y tres dias del mes de noviembre de mil y seiscientos "y dos años; y para que conste, doy el presente en esta dicha ciudad de Santa Feé, en el dicho dia mes y año suso referido, por hallarme presente al dicho recebimiento; y lo firmé de pedimento del dicho señor Gobernador-En testimonio de verdad, Manuel Martin, Escribano Mayor de Gobernacion.

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Yo, Fernando de Vargas, Contador del Rey Nuestro Señor en estas Provincias del Rio de "la Plata, hice sacar y tomé la razon de los títulos y testimonios atrás de suso referidos, y "están ciertos y verdaderos y concuerdan con los originales á que siendo necesario me remito, y los volví al Señor Hernandarias de Sayavedra, gobernador destas provincias; y en feé dello, lo firmé; que es fecho en Buenos Aires, á doce de febrero de mil y seiscientos y tres añosFernando de Vargas.

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Cédula Real de Permision de 20 de Agosto de 1602. [*]

"Este es un treslado bien y fielmente sacado de una Real Cédula de Su Magestad, firmada "de su real mano; y refrendada de Juan de Ibarra, su secretario, y con ocho rúbricas que están en ella, la cual, segun parece, se ganó á pedimento de la ciudad de la Trinidad y puerto de "Buenos Aires, Provincia del Rio de la Plata y por el Reverendísimo Señor Don Fray Martin Ignacio de Loyola, Obispo dellas, que su tenor á la letra es como se sigue:-EL REY-Por "cuanto por parte de la ciudad de la Trinidad, del puerto de Buenos Aires, de las provincias "del Rio de la Plata, y por Fray Martin Ignacio de Loyola, Obispo dellas, se me ha represen"tado la pobreza de aquella tierra y cuan poco se aumenta su poblacion por faltarle todo lo que es menester para vivir, por no tener salida los vecinos de aquella gobernacion de sus frutos, ni de donde proveerse de las cosas necesarias para el servicio de sus personas y ca"sas, por estar prohibida la entrada y salida por aquel puerto de todo género de ropa y mercaderías, y que la seguridad de la dicha ciudad y los demas puertos de aquella costa consistia "en estar bien poblada la tierra, y que para esto el principal medio seria darles licencia y per"mision, como me suplicaban se la mandase dar, para que pudiesen sacar algunos de sus fru"tos de la tierra y llevarlos al Brasil y á Guinea y otras islas y tierras comarcanas, y trocarlos por ropa, fierro y otras cosas de que tienen precisa necesidad, y para labrar la tierra y las "minas, que por falta dello no se labran; y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias los "pareceres, informaciones, cartas y papeles que en razon de lo suso dicho y de la seguridad y "defensa de aquellos puertos se han inviado, y consultándoseme, como quiera que por los mu"chos inconvenientes que para ello se representan, no convieue que por las dichas provincias "de! Rio de la Plata se abra puerto á la contratacion con estos Reynos, ni con otra ninguna "parte, sino que la prohibicion que está fecha se guarde inviolablemente, y que por allí no salgan ni entren ningunas personas, de cualquier calidad que sean, sin espresa licencia mia, aunque sean mis vasallos y ministros y contra los que lo hicieren se proceda y sean castiga"dos conforme á justicia, ni se metan mercadurias algunas, ni se saque oro ni plata, ni otra "cosa, so las penas que están puestas á los que contravinieren á ello-Mas por hacer merced á "los vecinos y moradores de la dicha ciudad de la Trinidad y Puerto de Buenos Aires, teniendo "consideracion á lo suso dicho, para que se animen y acudan á su poblacion y conservacion y “á la seguridad del dicho puerto, y se hallan probeidos de las cosas forzosas y necesarias, he "tenido y tengo por bien de darles licencia y permision, como por la presente se la doy, para que, por tiempo de seis años, que corran y se cuenten desde el dia que esta mi cédula se pregonare en la dicha ciudad, de los frutos de su cosecha, y en navíos suyos y por su cuenta, puedan sacar cada año de las dichas provincias del Rio de la Plata, hasta dos mil fanegas de "harina y quinientos quintales de cecina y otras quinientas arrobas de sebo, y llevarlo al Brasil y Guinea y otras islas circunvecinas de vasallos mios, y para que en retorno dello puedan llevar las cosas de que tuvieren necesidad para sus casas, como es ropa, lienzo, calzado y "otras cosas semejantes, y fierro y acero; y todo ello se haya de consumir y consuma en las dichas provincias del Rio de la Plata, sin que dellas se saque ni pueda sacar cosa alguna ni parte della para otra ninguna parte de las Indias, por mar ni por tierra, so pena de tenerlo por perdido; y ansí mismo lo que se sacare de los frutos de la tierra, demas de las dichas dos mil fanegas de harina y quinientos quintales de cecina, y quinientas arrobas de sebo, aplica"do por tercias partes, mi cámara, juez y denunciador, y mando al mi gobernador que es ó fuere de las dichas provincias del Rio de la Plata, que con intervencion del Obispo y Oficiales de mi Real Hacienda deilas haga la reparticion de la cantidad que cada vecino ha de sacar y "enviar á las partes suso dichas, de las dichas dos mil fanegas de harina, y quinientos quintales de cecina, y quinientas arrobas de sebo, con mucha justificacion, y sin que nadie reciba agravio y todos participen deste beneficio y comodidad, para que dello resulte el efecto que se pretende, á los cuales encargo y mando que, con mui particular cuidado, procuren que se "use bien de esta permision y licencia, y que no haya ninguna desórden ni eceso, de que me terné por deservido, y entendiéndose cualquiera cosa, lo hagan remediar con efecto y demostracion, y que los dichos mis Oficiales visiten con particular cuidado los navíos en que se

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