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ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores y efectos de cualquiera especie que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado; 2. si en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro ó negociaciones incluyese el quebrado gastos, pérdidas, ó deudas supuestas; 3. si ha ocultado alguna cantidad de dinero, créditos, géneros, ó cualquiera clase de bienes, ó derechos; 4. si ha hecho ventas, donaciones ó negociaciones supuestas, ó cualquiera especie de enagenaciones simuladas; 5. si ha puesto deudas pasivas y fingidas entre él y algunos acreedores supuestos, ó hecho ú otorgado escrituras, ó vales simulados, constituyéndose deudor, ó alterando la fecha y calidad de la deuda; 6. si ha otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas; presumiéndose ta. les, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber, ó valor determinado; 7. si fraudulentamente ha anticipado pagos, á hecho cualquiera remision ó negociacion en perjuicio de un acreedor; 8. si hubiera consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos y efectos agenos, que le estuvieren encomendados en depósito, administracion ó comision; 9. si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado los ocultase, ó introdujese en ellos partidas que no se hubiesen sentado en lugar y tiempo oportuno; 10.° si de propósito rasgase, borrase, ó alterase en cualquiera otra manera el contenido de los libros; 11. si ha supuesto mas caudal del que verdaderamente tenia, ocultando sus deudas ó los gravámenes de sus bienes, para inducir á otros fraudulentamente á que le presten alguna suma, ó lo fiasen por ella; 12. si se ha coludido con alguno de los acreedores para que se convenga en esperas, quitas ú otro género de convenio, por el que los demas resulten perjudicados; 13. si en los seis meses anteriores á la quiebra hubiere negociado el quebrado letra de su propio giro, á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo; 14. si despues de hecha la declaracion de quiebra hubiese percibido á aplicado á usos personalcs, dinero efectivo, efectos ó crédito de la masa, ó por cualquier medio hubiese distraido o separado de ésta alguna de sus pertenencias, 897: podrá declararse quebrado fraudulento el comerciante fallido de cuyos libros no pueda deducirse, por la falta de formalidad con que los ha llevado, su verdadera situacion activa y pasiva, salvo si probare en contrario alguna escepcion con que justifique que no intervino fraude alguno. E igualmente el que estando libre bajo de fianza, no se presente ante el tribunal que conoce de la quiebra siempre que por éste se le mande verificarlo, si no es que pruebe causa justa para no presentarse, 898: serán declarados cómplices de la quiebra fraudulenta, 1. los que fueren convencidos de haber, con ánimo deliberado, auxiliado al quebrado para ocultar ó sustraer, despues que cesó en sus pagos, todos, ó alguna parte de sus bienes ó créditos; 2.

los

que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor ó importe de los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera de la junta de los acreedores de la quiebra; 3. los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otrcs acreedores, aun cuando esto se verificare antes de hacerse la declaracion de quiebra; 4. los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal que conoce de ella, la entregasen al fallido, y no á los administradores legítimos de la masa, á menos de que residiendo fuera del lugar de la residencia del quebrado ó de la del tribunal que conoce, probaren que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra; 5. todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que estén en su poder de la pertenencia del quebrado; 6. los que despues de publicada la declaracion de quiebra admitiesen endosos del quebrado; 7. los acreedores legítimos que fuera de junta celebraren convenios privados con el quebrado en perjuicio y fraude de la masa; 8. los corredores que interviniesen en alguna operacion de tráfico ó giro que hiciere el que estuviere declarado en quiebra; 9. todos los que ayudasen maliciosamente al quebrado en cualquiera suposicion, sustraccion, ú ocultacion fraudulenta, 899: los cómplices de quebrados fraudulentos, ademas de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales, serán condenados civilmente por el tribunal que conozca de la quiebra, 1. á perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices; 2. á reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones en cuya sustraccion, ocultacion ó suposicion hayan tenido parte maliciosamente, si no pueden ser recobrados, 900: los que simplemente, y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores de un quebrado alzado, facilitan á éste medios para fugarse ú ocultarse, no son cómplices de la quiebra, ni contraen responsabilidad civil; pero sí incurren en las penas que imponen las leyes comunes á los que á sabiendas favorecen la fuga ú ocultacion de los criminales, 901: la muger, ascendientes, ó descendientes del fallido, que hubiesen sustraido ú ocultado á sabiendas efectos pertenecientes á la quiebra, ó incurrido en cualquier caso de complicidad, serán castigados con la mitad de la pena que la ley imponga á los cómplices estraños, 902: declarando el tribunal conforme á los méritos de los autos que la quiebra no es culpable ni fraudulenta, se pondrá en libertad al fallido en caso de hallarse preso: los síndicos pueden apelar de esta providencia; se les admitirá llevándose á efecto, no obstante, la libertad del fallido bajo de fianza, si en la providencia se hubiere decretado, 903: si el juez ó tribunal mercantil calificase la quiebra de culpable ó frau

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dulenta, remitirá luego el espediente de calificacion, quedándose con testimonio en forma de las constancias que considere necesarias, al juez de lo criminal, si el mismo no lo fuere, para que proceda á imponer á los culpables ó criminales la pena correspondiente: de esta calificacion ó providencia, podrá apelar el fallido, y se le admitirá la apelacion en ambos efectos, 904: si se celebrase algun convenio legal entre los acreedores y el quebrado en la forma ordenada por este Código en su título sétimo, cuyos pactos no produzcan quitas en las deudas, se sobreseerá sin otra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra; pero si por las condiciones del convenio hubieren remitido ó rebajado los acreedores alguna parte de sus créditos, se continuará de oficio el espediente hasta la resolucion que corresponda en justicia: lo mismo se hará cuando conste evidentemente por los autos el dolo ó fraude del fallido, aunque se hayan convenido con él los acreedores sin hacerle quita, 905: calificándose de culpable la quiebra, se impondrá al fallido por el juez que corresponda la pena de reclusion que no bajará de seis meses, ni escederá de dos años. Si se declarase fraudulenta, se impondrán al fallido, y á los cómplices en el caso de este Código, la pena de dos á cinco años de presidio, 906: los alzados sufrirán la pena que imponen las leyes comunes á los reos de robo público, 907: los quebrados fraudulentos quedarán perpetuamente inhabilitados de ejercer el oficio de comerciantes y corredores ni comisionistas con cualquiera investidura que sea; los culpables, despues de concluida su condena, podrán ocuparse sirviendo de cajeros, ó dependientes á sueldo, pero no á partido, ni de comerciantes, ni corredores, ni comisionistas, 908: los fallidos que han sido condenados por quiebra culpable, ó fraudulenta, no pueden ser jueces de comercio, agentes de cambio, ni corredores, ni comisionistas, ni pertenecer á ninguna junta mercantil, 909: en caso de fuga del fallido, dado el informe por los síndicos sobre calificacion de la quiebra, oida la respuesta del defensor, y recibidas las pruebas, se suspende el juicio hasta que se presente el fallido, ó se le aprehenda: lo mismo se hará en el caso de ocultarse sin poder ser hallado, á pesar de diligencias practicadas para su aprehension, 910: hasta la conclusion definitiva del espediente de calificacion de quiebra, no será admitida la demanda de rehabilitacion, 912. CAMBIO [Véase Permuta, Letras.]}

CAMBIO Y RESACA. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede girar para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio, una nueva letra ó resaca á cargo del librador ó de alguno de los endosantes, 440: el librador de la resaca debe acompañar á ésta la letra original protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca del modo siguiente, en que se espresará,

1. Valor de la eltra protestada,

2. Gastos del protesto,

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7.

Corretaje,

Portes de cartas,

Perjuicio en el recambio, 441: en la cuenta de la resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se gira la resaca, del importe de ésta, y del tanto de cambio á que se haya negociado, 442: el recambio ha de ser conforme al uso corriente que tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca; y esta conformidad ha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca, por certificacion de un corredor de número, ó de dos comerciantes donde no haya corredor, 443: no pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes sucesivamente de uno en otro hasta estinguirse con el reembolso del librador, 444: tampoco pueden acumularse muchos recambios, sino que cada endosante, así como el librador, soportarán solo uno, el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes por el que rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre la que se haga el reembolso, 445: el portador de una resaca no puede exigir el interes legal de su importe, sino desde el dia que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla, 446. [Véase Letras, Cartas-órdenes.

CAPA. [Véase Fletamento marítimo.]

CAPITAN DE NAVE. Los capitanes deben ser mexicanos por nacimiento ó naturalizacion, en el ejercicio de sus derechos, peritos en el arte con patente espedida prévio exámen y demas requisitos de la ordenanza de matrículas, 491: el naviero que quiera hacerse cargo de su buque, no teniendo los requisitos espresados, estará obligado á tomar capitan aprobado para la navegacion, no pudiendo por sí hacer otra cosa, que desempeñar la administracion económica, 492: el capitan estará obligado á caucionar su manejo, contratando así con él, el naviero: si éste lo dispensa de dar fianzas, no se las podrá exigir otra persona, 493: el capitan es el gefe de la nave, y como á tal debe obedecerlo la tripulacion bajo las penas de Ordenanza, 494: el capitan no puede ser obligado á recibir contra su voluntad los individuos de la tripulacion: á él toca proponerlos, y el naviero debe escojer precisamente entre los que le presente, 495: obrará sujetándose á los reglamentos de marina, al imponer las penas correccionales para que está facultado, por la perturbacion del órden en la nave, faltas de disciplina, ó de servicio, 496: en ausencia del naviero ó de los consignatarios de la nave, el capitan puede ajustar los fletes, con entera sujecion á las instrucciones que tenga escritas en duplicado; de las cuales conservará un ejemplar, y otro el naviero, firmados ambos por

los dos; procurando siempre las mayores ventajas en favor de la nave, 497: cuando las circunstancias no permitan al capitan tomar las instrucciones del naviero, deberá comprar lo que estime absolutamente necesario para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, 498: en casos urgentes que ocurran durante la navegacion, el capitan puede hacer en la nave los reparos necesarios é indispensables para continuar el viaje, obrando de acuerdo con el consignatario, si le es posible. Si carece de fondos para la reparacion, rehabilitacion ó aprovisionamiento en caso de arribada ocurrirá á los corresponsales del naviero, y en su defecto á los interesados en la carga; y á falta de unos y otros podrá obligar la nave ó cualquiera cosa de ella contratando préstamo á la gruesa, ó á riesgo marítimo, prévia licencia del cónsul ó vice-consul de la república en puerto estranjero, y en defecto de esos funcionarios en dichos puertos estranjeros, del juez ó tribunal que conozca de esa clase de negocios; y en puertos de la república con licencia de la autoridad judicial que conozca de los negocios de comercio. No bastando este recurso, podrá con la misma formalidad ó licencia, enagenar la parte de la carga cuyo precio cubra el lasto, ó la cantidad que tenga que gastarse, debiendo escojer la que tenga mejor consumo, y vendiéndola con autoridad judicial competente en pública subasta, ó almoneda. Fuera de estos casos, no tiene facultad el capitan de hacer lo aquí espresado, sin intervencion del naviero, por lo que toca á la nave, 499: el capitan llevará tres libros forrados y foliados, rubricada su primer foja por el presidente y secretario del tribunal mercantil, para hacer constar los pormenores de la administracion económica de la nave, y las ocurrencias de la navegacion. El primer libro se titulará de "Cargamentos;" se asentarán en él minuciosamente las mercancías que se carguen, con espresion de la marca y número de bultos; nombre de los cargadores, y el de los consignatarios; puertos de carga y descarga ó destino; fletes que devengaren ó deban pagar; nombre, procedencia y destino de los pasajeros: el segundo libro se llamará de Cuenta y razon; en él se llevará la cuenta de toda clase de gasto que se haga en la nave, especificando minuciosamente cuanto da ó recibe el capitan, por cualquier título: constarán tambien en este libro, los nombres de los individuos de la tripulacion, el lugar del domicilio de cada oficial y marinero, y el sueldo que devenguen y reciban. En el tercero que se llamará "Diario de Navegacion," se referirán y anotarán ó espresarán cada dia todos los acontecimientos que ocurran en la nave, en los pasajeros y en la tripulacion; las resoluciones que deban tomarse y se tomen por los oficiales sobre la nave ó el cargamento, 500: si durante la navegacion muriere algun pasajero, el capitan formará á presencia de dos testigos, inventario de sus bienes, pondrá éstos en buena custodia, y asentará en el diario el acontecimiento: en el mismo diario hará constar el nacimiento y partida de bautismo que ocurran durante

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