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ó convino con el girador el tiempo en que debia pagarla; no haciéndolo, podria exigirla el mismo dador ejecutivamente con el interes legal de la deuda desde el dia en que ponga la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en que se haga el reembolso, 460: cuando el portador de una carta-órden de crédito no hubiere hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla, 461.

CASOS FORTUITOS. [Véase Capitan.]

CAUDAL SUPUESTO. ΕΙ que ha supuesto mas caudal del que verdaderamente tenia, ocultando sus deudas, ó los gravámenes de sus bienes para inducir á otros fraudulentamente á que le prestasen alguna suma, ó le fiasen por ella, presentándose en quiebra, será declarado quebrado fraudulento, 897. CEDULA INSTRUCTIVA. No se podrá acusar mas que una rebeldía para exigir la contestacion al traslado ó instruccion mandado dar á alguno de los litigantes. Aquella se comunicará al acusado por cédula instructiva abierta, que dejará el ministro ejecutor en la casa del interesado. Pasadas veinte y cuatro horas, y á peticion de parte, el tribunal mandará seguir el juicio adelante, teniendo por decaido el derecho que hubiere dejado de usar la parte rebelde, 1081. [Véase Notificacion, Citacion.]

CEDULAS. Las acciones, de las compañías anónimas, podrán subdividirse en partes iguales, y unas y otras ser representadas por medio de cédulas, ó billetes en la forma que determinen los reglamentos, 247: estas cédulas no podrán ser puestas en circulacion, ni cederse, venderse, ó en manera alguna enagenarse por los primitivos accionistas, mientras no hayan éstos enterado realmente su importe en la caja de la compañía, 248: si no se hubiesen de espedir cédulas, se establecerá la propiedad de las acciones por su inscripcion en los libros de la conipañía, 249.

CESION DE BIENES. La cesion de bienes hecha por los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se procederá en ella conforme a lo prevenido en el título de quiebra, sin que el cedente goce alguno de los privilegios acordados por el derecho comun á la cesion de bienes, 765.

CIRCULARES. En el segundo libro del registro público del comercio que se establecerá en cada secretaría del tribunal mercantil, se tomará razon de las circulares en que los comerciantes anun. cien su dedicacion al comercio, 29: las circulares no registradas se tendrán por no escritas, sin que al culpado de la falta de registro, pueda ser favorable el aviso que contengan, 35: si por medio de una circular dirigida á sus corresponsales diere un comerciante á reconocer á un mancebo de su casa, como autorizado para algunas

operaciones de su trafico, serán válidos y obligatorios los contratos que éste haga con las personas á quienes se comunicó la circular, siempre que éstos sean relativos á la parte de administracion confiada á dicho subalterno. Igual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus mancebos, sea eficaz con respecto á las obligaciones que por ella haya contraido, 177.

CITACION. [Véase Cédula instructiva, Notificacion.] CITACION PARA SENTENCIA. Pasado el término para alegar de bien probado, y á peticion de alguna de las partes, el tribunal las citará para sentencia, 978: dentro de los quince dias siguientes á la citacion pronunciará el tribunal su sentencia, 979. COBRANZA. [Véase Comisionista.] CODIGO DE COMERCIO. Los estranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á las leyes del país, y especialmente al Código de Comercio; sin que por su calidad de estranjeros puedan pretender privilegios ó mayores derechos que los que la ley concede á los mexicanos, 13: en cuanto al órden de instruccion y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias que tienen lugar en las causas ó negocios de comercio que no se halle prevenido en este Código, se observarán las disposiciones de las leyes para los tribunales comunes, 1091: este Código está vigente en México, desde 3 de Junio de 1854; y en los demas puntos, desde la publicacion del decreto de 27 de Mayo de dicho año, ley de 27 de Mayo de 1854, artículo único. COLEGAS DEL TRIBUNAL DE COMERCIO. Cada tribunal se formará de un presidente y dos colegas, 926: los dos colegas deberán ser comerciantes: sus cargos son honoríficos que se sirven gratuitamente, sin sueldo ni emolumento alguno. Se renovarán cada año; pueden ser reelectos; pero dependerá de su voluntad el aceptar ó no el cargo, 928: para llenar el puesto en las faltas legales de los colegas se nombrarán cuatro suplentes, 930: para ser colega se necesita ser mayor de veinte y cinco años, estar matriculado en el registro del comercio, y ser comerciante inteligente y versado en los usos y prácticas de comercio, 931: no pueden ser jueces al mismo tiempo los que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó afinidad, ni los socios ó parcioneros en la misma negociacion, 932: la eleccion anual de colegas se hará, reunidos en junta todos los comerciantes matriculados de la plaza en que deba establecerse el tribunal, bajo la presidencia del agente del ministerio de fomento, y en su falta, de la autoridad ó persona que designare el gobierno de la nacion, presentando terna para cada uno, que se remitirá oportunamente al gobierno supremo para que haga el nombramiento: esta eleccion se hará el tres de Noviembre de cada año. Del mismo modo se procederá á elegir suplentes, con la sola diferencia de que se formará una lista de ocho candidatos para que se nombren cuatro, en lugar de remitir

terna, 935: los jueces salientes de los tribunales de comercio, no pueden ser obligados á volver á servir el mismo cargo, mientras no haya trascurrido un tiempo intermedio igual al en que han servido. Quedarán igualmente exentos de toda carga consejil durante el tiempo de su servicio y doble del en que han desempeñado sus judicaturas, 936. [Véase Organizacion del tribunal de Comercio.] COLEGIO DE CORREDORES. En cada plaza de comercio en que haya á lo menos diez corredores, se establecerá un colegio, y en los lugares en que no lleguen á ese número, habrá un corredor mayor. Uno y otro estarán en todo sujetos al ministerio de fomento ó sus agentes, y tendrán las obligaciones y atribuciones que se les designen en los reglamentos; sin que se consideren con autorizacion legal para ningun otro objeto ni acto, que el que espresamente se les prescriba, 95. COLUSION CON UN ACREEDOR. El quebrado que se hubiere coludido con alguno de sus acreedores para que se convenga en esperas, quitas, ú otro género de convenio por el que los demas resulten perjudicados, será declarado como quebrado fraudulento, 897. COMERCIANTES. Se reputan en derecho comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico ó giro mercantil, 5: los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteado, ó abierto almacen ó tienda en alguna poblacion para el espendio de los frutos de su finca ó de los productos ya elaborados de su fábrica, industria ó trabajo, sin hacerles alteracion, ó mudar su forma al espenderlos, son en derecho comerciantes, en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas. Los que accidentalmente, ó rara vez, y sin establecimiento fijo hagan alguna operacion de comercio, quedan en cuanto á dicha operacion sujetos á las leyes mercantiles, aunque no son en derecho comerciantes, 6: toda persona que segun las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes comunes no prohiben espresamente la profesion ó ejercicio del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo, 7: el menor de veinte y cinco años, pero que haya cumplido diez y ocho, que tenga la administracion de sus bienes y peculio, ó capital propio, puede ejercer el comercio sin disfrutar el beneficio de restitucion en los actos de éste. Con la propia pérdida de ese derecho, el menor que esté bajo de curatela, ó sujeto a la autoridad de un curador, con licencia espresa de éste, y el hijo de familia con la de su padre, teniendo uno y otro mas de diez y ocho años y peculio ó capital propio, pueden ejercer la profesion de comercio. Tambien puede ejercerla, sin gozar del beneficio de restitucion el menor de veinte y cinco años, pero mayor de diez y ocho, que no teniendo peculio propio, es asociado por su padre ó abuelo á sus negocios mercantiles, 8: el menor comerciante puede hipotecar sus bienes

raices para seguridad de sus obligaciones mercantiles, 10: la muger casada mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, ó que esté legalmente divorciada, ó separada de su cohabitacion, puede ejercer el comercio: la licencia, cuando haga vida maridal con su marido, debe dársele por escritura pública: en este caso responden de los actos de comercio de la muger, sus bienes dotales y los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social, ó sociedad conyugal. En el caso de divorcio legal, están obligados los bienes propios de la muger, 9: la muger casada comerciante puede hipotecar sus bienes raices para seguridad de sus obligaciones mercantiles; pero no podrá gravar los inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, á no ser que en la escritura de autorizacion para dedicarse al comercio, le haya dado el marido facultad espresa para ello, 10: no pueden ser comerciantes, 1. los corredores; 2. los declarados infames por ley ó sentencia ejecutoriada; 3. los quebrados de todas clases que no hayan sido rehabilitados, 11: los estranjeros serán libres para ejercer el comercio, segun lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen sus derechos y obligaciones, 12: los estranjeros comerciantes en todas las operaciones del comercio se sujetarán á las leyes del país, y especialmente al Código de Co. mercio, sin que por su calidad de estranjeros puedan pretender privilegios ó mayores derechos que los que la ley concede á los mexicanos, 13: todo comerciante para serlo, obtendrá una patente del tribunal mercantil respectivo, y al efecto se matriculará en la secretaría de éste, 14 [véase Patente, Matricula]: todo comerciante matriculado dará aviso desde luego de los establecimientos mercantiles que tenga abiertos, con espresion de la casa y calle en que estén situados, y siempre que traslade su domicilio á otra plaza, ó cierre cualquier establecimiento mercantil, ó lo pase á otro punto de la poblacion, ó abra otro nuevo, sobre los que ya tenia, lo avisará al tribunal mercantil, para que en su secretaría pueda llevarse un padron general exacto de las casas de comercio, por sus giros, y hacerse en él las anotaciones que los cambios exijan. Los albaceas ó herederos de los comerciantes que fallezcan y los síndicos de los concursos de los que hagan quiebra, darán tambien aviso de los establecimientos que se cierren, por los cuales se seguirá cobrando la pension anual de matrículas á las testamentarías ó concursos mientras no conste haberse cerrado el establecimiento, 22: los que no dieren este aviso incurrirán en la multa de cinco á doscientos pesos; y los establecimientos que se abran sin el prévio requisito de la matrícula y aviso, se cerrarán hasta que sus dueños cumplan con estos deberes y paguen la multa impuesta, 23: el ministro ejecutor del tribunal de comercio, por solo el acuerdo económico de éste, cerrará los establecimientos y exigirá la multa

de

que hablan los artículos anteriores, 24. [Véase Obligaciones de los comerciantes.] COMERCIANTES POR MENOR. No se inscribirá en la matrícula del comercio á los que giraren cantidades tan cortas, que los negocios que de ordinario puedan ofrecérseles en el órden judicial, no deban decidirse por el tribunal de comercio por su corto monto. Cada tribunal mercantil fijará, atendidas las circunstancias del lugar, el minimum de capital en giro que haya de exigirse para que obligue la matrícula, 19: los mercaderes por menor, que son aquellos que venden por varas, arrobas ó bultos sueltos, segun la clase de los géneros, frutos. ó efectos, no están obligados á asentar en el libro diario sus ventas individualmente, ó cada una de por sí; sino es bastante, ó suficiente, que hagan cada dia el asiento en dicho libro del producto de las que en todo el dia hayan tenido al contado, y el pormenor de las hechas al fiado, que pasarán al libro de cuentas corrientes, 54. [Véase Tribunal mercantil.] COMERCIO. [Véase Agentes del ministerio de fomento.] COMERCIO DE CABOTAJE. [Véase Naves.]

COMISION. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta segun las disposiciones de este Código, puede tambien ejercer actos de comercio, ó comision por cuenta agena, 98. [Véase Comisionista, Comitente.]

COMISIONISTA. [Véase Comision.] Para desempeñar por cuenta de otro actos comerciales en calidad de comisionista, no se necesita poder en forma ó por escritura solemne; basta recibir el encargo por escrito ó de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito antes que el negocio haya llegado á su conclusion, 99: el comisionista aunque trate por cuenta agena puede obrar en nombre propio. De consiguiente, no tiene obligacion de manifestar quién sea la persona por cuya cuenta contrata; pero, en este caso queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio, 100: el comisionista es libre para aceptar ó no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, le ha de dar aviso en el correo próximo al dia en que recibió la comision; y no haciéndolo será responsable para con el comitente, de los daños y perjuicios que le han sobrevenido por efecto directo de no haberle dado dicho aviso, 102: aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias indispensables y necesarias para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado; y si no lo hiciere despues que hubiese recibido el aviso del comisionista de haber rehusado la comision, el comisionista acudirá al tribunal de comercio en cuya jurisdiccion existan los efectos recibidos, el que decretará su depósito en persona de confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el

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