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en cali

comanditarios, ministran los fondos que otro ú otros socios que se llaman gestores manejan esclusivamente en su nombre particular, 237: la responsabilidad del comanditario llega hasta donde alcancen los fondos que haya administrado ó prometido administrar; mas los socios gestores son responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones, 238: se prohibe el que se incluya el nombre del comanditario en la razon ó nombre social de la compañía 239: se prohibe igualmente al comanditario toda gestion ó administracion de los intereses de la compañía, ni aun dad de apoderado de los gestores, 240: la contravencion ó infraccion de los artículos 239 y 40 precedentes constituye al comanditario en responsabilidad solidaria, 241. [Véase Compañía de comercio.] COMPAÑIA MERCANTIL EN PARTICIPACION. La ley admite las compañías mercantiles en participacion, 265. Llámase compañía mercantil en participacion, sociedad accidental, ó cuenta en participacion, la que se hace entre comerciantes con interesarse, ó tomar parte unos en las operaciones ó negocios de otros, contribuyendo para ello con la parte de capital que convienen entre sí, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos bajo la proporcion que determinan. Por lo regular esta compañía es pasagera y momentánea, y tiene por objeto determinado negocio: esta compañía no está sujeta á ninguna de las solemnidades de las otras compañías; y tienen lugar para los objetos, segun la forma, y con las partes de interes y condiciones estipuladas entre los participantes, 266: la responsabilidad en estas compañías pesa esclusivamente sobre el comerciante que las dirige en su nombre particular; así como solo en él reconoce la ley personalidad para intentar cualquiera accion contra los estraños á la sociedad, 267 [los socios entre sí están obligados á cumplir los pactos y promesas bajo que celebraron esta compañía]. COMPARECENCÍA. Por el solo hecho de no comparecer las partes por sí ó por apoderado legítimo al llamamiento del tribunal, sin justificar en el acto causa legal que se los impida, se proveerá á su perjuicio lo que corresponda en derecho á la solicitud del actor, 1089.

COMPETENCIA DE JURISDICCION. Las competencias de jurisdiccion que se susciten entre los tribunales de comercio y otros jueces ó tribunales, se decidirán con arreglo á la ley de 16 de Diciembre de 1853, 1051: el tribunal que corresponda, al dirimir la competencia, cuidará muy atentamente de imponer la pena correspondiente conforme á las leyes, al juez que contra ley espresa ó con notoria malicia se haya prestado á sostener un recurso tan perjudicial á la pronta administracion de justicia; mandando ejecutar irremisiblemente desde luego la pena que imponga, sin perjuicio de que despues se oiga al juez si reclamase, 1052: recibidos los autos, el tribunal que corresponda decidirá la competencia

dentro del preciso término de ocho dias contados desde la conclusion, 1053: la competencia se instruirá conforme á los artículos 11 y 12 de la ley de 19 de Abril de 1813, remittendo los jueces contendientes las actuaciones al tribunal respectivo dentro de veinte y cuatro horas. La contestacion del intimado, y del que intime en su caso, se dará dentro de tercero dia, 1054: el juez ó tribunal que no cumpliere con las prevenciones anteriores, dentro de los términos señalados, perderá por solo este hecho la competencia; quedando el otro espedito para continuar conociendo del asunto, 1055: en caso de duda sobre el carácter mercantil del deudor, y en el de que por esto se les suscite competencia al tribunal, ó se decline su jurisdiccion, procederá en ambos casos conforme á las leyes; pero pudiendo sin embargo proveer sobre los puntos de interes notorio y trascendental, como por ejemplo, el aseguramiento de la persona del fallido, el secuestro y depósito de los bienes, papeles y correspondencia, ú otros de igual naturaleza. [Notese bien lo que va con letra bastardilla, pues es muy importante para saber cuándo hay ó no innovacion por parte de uno de los contendientes; dispone lo conveniente para que no se haga ilusoria la justicia, y decide una duda que ya habia ocurrido á un tribunal: el autor.] La apelacion que de estas providencias pueda interponerse, no será admitida en el efecto suspensivo, 766.

COMPLICES DE QUIEBRA. [Véase Calificacion de quiebra.] COMPRA Y VENTA MERCANTIL. En las compras que se hagan de géneros, frutos y efectos, que no estuvieren á la vista ni pudiesen determinarse por una calidad conocida en el comercio, se presume que el comprador se reserva la facultad de examinarlos para rescindir ó disolver el contrato si no le conviniesen, 268: si la venta se hubiere hecho sobre muestras, se declarará perfecto el contrato y obligado el comprador al recibo de los géneros, frutos ó efectos, siempre y cuando se hallen éstos conformes con las muestras, 269: la demora del vendedor en la entrega de las cosas vendidas, da derecho al comprador, bien para rescindir ó disolver el contrato, bien para exigir una indemnizacion por los daños que le haya causado la tardanza, aun cuando ésta proceda de caso fortuito, 270: la demora del comprador en la entrega del precio, le constituye en la obligacion de satisfacer al vendedor el rédito legal de la cantidad que se adeudare, desde la fecha en que debió hacer el pago, 271: el comprador que hubiese ajustado en conjunto una cantidad determinada de géneros, frutos ó efectos, sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion, ó parte de ellos, bajo promesa de entregársele posteriormente el resto; mas si voluntariamente recibiere aquella porcion, la venta quedará consumada en cuanto á ella, aun cuando no se le entregase el resto por el vendedor; quedándole no obstante á salvo sus derechos para obligar al vendedor al absoluto cumplimiento del contrato, ó á la

indemnizacion de los perjuicios que le hubieren resultado, 272: cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proviniese de deterioro ó pérdida que hubiesen sufrido por casos imprevistos sin culpa del vendedor, el contrato quedará rescindido ó disuelto, 273: si el comprador rehusare, sin justa causa recibirse de los efectos que compró, podrá el vendedor exigir su precio, ó la rescicion del contrato, con la indemnizacion de los perjuicios que le hubiere ocasionado, poniendo en el primer caso los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. Podrá igualmente solicitar el vendedor el depósito de los efectos, cuando el comprador demorase recibirse de ellos, siendo tambien entonces de cuenta de éste los gastos de traslacion y depósito, 274: celebrado el contrato de compra y venta, la pérdida y los daños que sufran los efectos vendidos y no entregados sin culpa del vendedor ni demora de parte del comprador, prestan causa bastante para que se rescinda ó disuelva el ajuste, 275. Son á cargo del vendedor los daños ocurridos á los efectos vendidos y no entregados al comprador, aunque provengan de caso fortuito, 1. cuando la cosa vendida no haya sido determinada de tal manera y con señales distintivas de su identidad, tales que eviten se confunda con otra del mismo género: 2. cuando perteneciese al número de aquellas, que requieren previo exámen, ya sea por su naturaleza, por pacto, ó por disposicion de la ley: 3. si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por número, peso ó medida: 4. si el comprador hubiese fijado un plazo para el recibo, ó no se hallase la cosa en estado de ser entregada, segun las estipulaciones de la venta, 276: en el caso del deterioro ó pérdida de que habla el artículo anterior, estará el vendedor obligado á restituir al comprador el todo ó la parte del precio que éste le hubiese anticipado, 277: si la pérdida acaeciere por culpa del vendedor; ó alterase, ó enagenase éste la cosa vendida, el comprador podrá exigir se le entregue otra equivalente en especie, cualidad y cantidad, ó en su defecto le abone la suma en que á juicio de árbitros fuese estimado el objeto vendido, atendidos el objeto á que el comprador lo destinase y el lucro que debiera proporcionarse; rebajando el precio de la venta, si no se hubiese satisfecho al vendedor, 278: despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio, en su calidad, ó falta en la cantidad, ó medida ó peso, si se acreditare que al recibirlos los examinó á su contento, y se le hubiesen entregado por número, peso ó medida. Pero cuando los géneros se entregasen en fardos, ó bajo cubiertas que impidan el reconocimiento é exámen, podrá el comprador reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, peso ó medida, como por vicio en la calidad, dentro de los ocho dias siguientes á la entrega, y no mas; si el reconocimiento se hubiese practicado antes de la entrega, porque así lo hubiese querido el vendedor, no habrá lugar á reclamacion

alguna despues de ella, 279: los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio, hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son de cargo del vendedor, 280: los gastos de su recibo, estraccion y conduccion del lugar de la entrega, son de cuenta del comprador, á no ser que hubiesen estipulado otra cosa los contratantes, 280: mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via ó en calidad de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos, á cualquier otro acreedor del comprador por el importe insoluto de su precio, é interes en la demora de su pago, 281: ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros, frutos ó efectos, que le haya vendido y entregado con el recibo a su pié del precio ó de la parte de éste que hubiere recibido, 282: las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo cabe en ellas la repeticion de daños y perjuicios contra el contrayente de mala fé, 283: las cantidades que con el nombre de arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se estienden siempre como pago á cuenta del precio, en señal de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que el que las dió pueda retractarse de él, perdiendo las arras; á no ser que así lo hubiesen estipulado, 284: en las ventas mercantiles se entiende que se presta la eviccion y saneamiento, siempre que no se pactare espresamente lo contrario, 285. [Véase Venta de créditos no endosables, Comisionistas, Averia gruesa, Arribada forzosa.]

COMPRA DE PERTRECHOS. Cuando las circunstancias no permitan al capitan tomar las instrucciones del naviero, deberá comprar lo que estine absolutamente necesario para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, 498. [Véase Capitan, Naviero.]

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COMPRADOR. [Véase Compra y Venta mercantil.] COMPROMISO EN ARBITROS. Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida en jueces árbitros, haya ó no pleito comenzado sobre ella, y en cualquier estado que éste tenga hasta su conclusion, 1011: puede celebrarse el compromiso haciéndose constar de alguna de las maneras siguientes: 1.2 por escritura pública: 2. por escrito de ambas partes presentado en los autos, si hubiere ya pleito comenzado: 3. por convenio ante el tribunal, haciéndose constar en autos: 4. por convenio privado de las partes que conste por escrito, y se firme por éstas, 1012: en el compromiso que se celebre han de espresarse las circunstancias siguientes: 1. los nombres, domicilio y vecindad de los interesados: 2. el negocio sobre que se verse la contienda: 3. el nombre de los árbitros nombrados por las partes; si no han sido electos, se espresará el término dentro del cual han de elegirse, y si han de ser personas del comercio, ó de otra profesion: 4. si las partes ó los mismos árbitros, ó el tribunal han de nombrar el tercero para el caso de discordia: 5. el plazo dentro del cual deban pro

nunciar su laudo ó sentencia los árbitros, y en el que deba dirimir la discordia, ó pronunciar el suyo el tercero: 6. si se renuncian los recursos de apelacion, súplica, albedrío de buen varon ó cualquiera otro: 7. si las partes se imponen alguna multa en que haya de incurrir el que no cumpla con el compromiso, llevando el negocio ante los tribunales; ó no cumpla con alguna de las cláusulas estipuladas; ó no se sujete á la sentencia que se pronuncie; ó intente usar de los recursos que hubiere renunciado, 1013: los árbitros al aceptar el cargo exaininarán si se halla estendido con las calidades referidas; si faltare alguna, harán que previamente la llenen las partes. Resistiéndose á ello, se tendrá por nulo el compromiso, de todo lo cual asentarán razon por escrito, firmada de su puño al calce de los autos ó documento en que aquel se haya estendido, 1014: de consentimiento unánime de los litigantes, hecho constar de alguna de las maneras esplicadas en el art. 1012, puede prorogarse el término del compromiso, 1016. [Véase Arbitros, Apelacion, Recusacion de árbitros, Albedrío de buen varon. CONCILIACION. Contestada la demanda, en el juicio ordinario, el tribunal citará las partes á su presencia, no siéndoles permitido dejar de asistir. Dada cuenta de los antecedentes del asunto por el secretario, el tribunal ante todo procurará avenir á los interesados, cuidando de no esternar ó emitir su opinion sobre el negocio, 956: en los juicios ejecutivos, hecho el embargo de bienes y notificado de pago el deudor, ó de comparecer ante el tribunal á oponerse á la ejecucion, en esta reunion se procurará ante todo conciliar á las partes: si esto no se logra, continuará el juicio por los trámites que designa este Código, 988. [Véase Juicio ordinario, Juicio ejecutivo, Union de acreedores, Declaracion de quiebra, Providencias precautorias, Convenio.]

CONCURSO A BIENES. Conocerá el tribunal de comercio en los concursos á bienes de los deudores que sean comerciantes de profesion, aun cuando muchos de sus créditos pasivos no provengan segun su primer aspecto de negocios mercantiles. En el caso de que el deudor comun no sea comerciante de profesion, el juicio universal de concurso se radicará ante el tribunal de comercio si las dos terceras partes de los créditos listados, segun su primer aspecto proceden de negocios de comercio, 947: cuando el deudor comun no sea comerciante de profesion, pero la mayoría de sus créditos pasivos proceda segun su primer aspecto de negocios ó contratos mercantiles, el concurso se formará y sustanciará ante el tribunal mercantil conforme á las disposiciones del primer título sobre Quiebras de este Código, 767. (Nota.-A este artículo parece que debe referirse el 947 que precede, y no al 531 que nada dice sobre el particular.] [Véase Quiebra]. En los concursos solo podrán usar del derecho de recusacion, y para las sentencias que tengan fuerza de definitivas el deudor comun, y los síndicos en representacion de los acreedores: éstos por sí únicamente podrán

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