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de esperas aunque se hayan otorgado en la junta, si el fallido no da la fianza que exigieren los acreedores de que les pagará á los términos que se le concedan. La fianza debe ser á satisfaccion de los que la pidieren. Si en el convenio de esperas solo consiente la mayor parte de los acreedores de que trata el art. 845, de que va á hablarse á continuacion, y la mayoría no exigiere la fianza, ésta se otorgará entonces á favor de los que disintieron, ó no concedieron las esperas, y por el valor de sus créditos si la pidieren, 843: no pueden celebrar convenio los alzados; los fallidos fraudulentos; ni los que habiendo obtenido su libertad bajo de fianza, se hubieren fugado y no se presentaren siendo llamados por el tribunal que conoce de la quiebra, 844: para que el convenio pueda celebrarse y obligue á todos, es necesario que se haga en junta general, y que consienta en él la mayor parte de los acreedores presentes, regulándose la mayoría segun se ha establecido para las resoluciones ó acuerdos de las juntas de acreedores, en el art. 772 de este Código, esto es, conviniendo en ellas, cuando menos, las tres cuartas partes de los acreedores presentes con los dos tercios de créditos, ó los dos tercios de los acreedores presentes con las tres cuartas partes de créditos.] Si la junta no pudiere celebrarse en los términos espresados en el art. 771 [véase Quiebra], el tribunal no podrá aprobar el convenio, y se procederá adelante conforme al art. 857 [véase Union de acreedores], 845: la muger del fallido no tiene voto en las determinaciones relativas al convenio, 846 [véase Confesion ó Constitucion de dote, Dote]: los acreedores de la quiebra con título de dominio; los hipotecarios con hipoteca especial registrada; los que estén asegurados con alguna prenda ó privilegio, pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre convenio; y haciéndolo así, las resoluciones de la junta no les pararán perjuicio en sus respectivos derechos. Pero si quisieren conservar voz y voto en el convenio, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la preferencia de sus créditos, 847 [véase Acreedores privilegiados]: los acreedores de que habla el artículo anterior pueden abstenerse de votar en la junta sobre convenio; pero no por esto están autorizados para ceHebrar convenios clandestinos o estrajudiciales, ó en lo particular con el deudor; pues están obligados à acordar con él, en la misma junta general en presencia de todos, el ajuste que juzguen conveniente en vista de las circunstancias y prelacion de sus créditos, todo bajo las penas que establece el artículo siguiente, 848: ningun acreedor por privilegiado que sea puede hacer un convenio particular con el fallido; y si lo hiciere será nulo y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga sobre la quiebra; y el fallido será calificado de culpable, 849: el convenio solo puede reclamarse, 1. por no haberse observado las formas ó reglas prescritas en este Código para la convocacion, deliberacion, decision ó resoluciones de la junta: 2. ° por colusion ó convenio entre el falli

do y algun acreedor concurrente á la junta para votar en favor del convenio cuando esta colusion dé por resultado aparecer mayoría de acreedores ó de créditos en favor del convenio celebrado en la junta: 3. por falta de legitimidad de alguna de las personas que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría, si no queda formada ésta, deduciéndose el valor del crédito que represente, ó no queda el número de acreedores que se requiere para que haya mayoría, 850: las oposiciones que se hicieren al convenio se interpondrán precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiere celebrado, sin poderse prorogar este término; y dentro de otros ocho dias se sustanciarán y decidirán por el tribunal en juicio verbal, con audiencia del fallido, de los síndicos y de los opositores; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia. Las apelaciones se decidirán en los tribunales superiores en la misma forma y en igual término, contado desde que se reciba la acta del juicio del tribunal mercantil, 851 [véase Apelacion, Segunda instancia]: ningun convenio obligará sin haber obtenido la aprobacion judicial, la que debe concederse ó negarse con arreglo á las leyes dentro de ocho dias, contados desde el dia en que se celebre el convenio. Si durante este término se hubieren deducido oposiciones, el tribunal decidirá sobre la oposicion y sobre la aprobacion del convenio en una misma sentencia, la cual, en este caso, se pronunciará dentro de los ocho dias siguientes á la presentacion de la oposicion; y si ésta fuere mas de una, y se presentaren en diversos dias, los ocho dias se deberán contar desde que se presente la última, 852: no haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil, deferirá el tribunal á su aprobacion, á menos que resulte contravencion manifiesta de las reglas prescritas en esta ley para su celebracion; ó el convenio sea ilícito ó reprobado por las leyes; ó el fallido se halle en alguno de los casos del art. 844 [véase Contratos ú Obligaciones mercantiles], 853: aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, ya sean reconocidos ó no reconocidos, presentes ó ausentes; y aun para los que se ha、 llen fuera del territorio de la república. Los síndicos procederán desde luego á hacer entrega al fallido, en presencia del tribunal, de los bienes, efectos, libros, cuentas, cartas y papeles; rindiéndole cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. En caso de contestacion sobre las cuentas, usarán las partes de su derecho por separado ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, 854: no se admitirá recurso alguno del auto de aprobacion del convenio cuando no se hubiere hecho oposicion en el tiempo señalado en el art. 851, sino es el de rescicion del convenio ante el mismo tribunal por causa de dolo descubierto despues de la aprobacion, y que resulte de la simulacion ó alteracion del activo, ó exageracion del pasivo del capital del fallido: el juicio de rescicion es verbal como el de oposición y de igual duracion: podrá tambien decirse de nulidad del convenio en los casos prevenidos en el art. 853

(véase arriba), 855: en virtud del convenio, quedan estinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision, quita ó perdon al fallido, aun cuando éste venga á mejor fortuna, ó le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra; á menos que no se hubiese hecho pacto espreso en contrario, 856. [Véase Calificacion de quiebra, Rehabilitacion.] CONVENIOS PRIVADOS DE ACREEDORES CON EL FALLIDO. [Véase Convenio de acreedores, Calificacion de quiebra.] COPIA. Todas las notificaciones que hayan de hacerse á los litigantes, fuera de los casos espresamente prevenidos en este Código, se verificarán, dejándose en su poder ó en el de alguno de su familia, si aquellos no se encontraren una cédula que contendrá copia del mandato judicial, y relacion sucinta de la solicitud que la motiva, asentando el escribano en autos copia de esta cédula y la correspondiente diligencia de todo, 1074: los espedientes ó autos originales no se entregarán á los litigantes. En consecuencia, al presentarse cualquier libelo, escrito ó peticion sobre que deba oirse à la parte contraria conforme á derecho, se presentará tambien copia en papel simple del mismo libelo y de los documentos acompañados. El secretario cotejará el original con la copia y pondrá razon en uno y otra del cotejo. Estas copias ó traslados serán los que en su caso se entregarán á los litigantes como se previno para las demandas en el art. 955. Las partes sin embargo tendrán derecho á que se les muestre en la secretaría, sin sacar los autos de ella, cualquier constancia de los autos originales para confrontarlos con sus traslados, é para mayor instruccion, 1075. [Véase Demanda, Libelo, Peticion.]

COPIA DE CUENTA. [Véase Contabilidad mercantil.] COPIADOR. [Véase Cartas, Contabilidad mercantil.] [Véase Exhibicion de cartas relativas al pleito.]

CORREDORES. Todo corredor, al espedirse la patente para que ejerza la profesion, pagará un impuesto que no bajará de diez pesos ni escederá de cincuenta; y al refrendarla cada año, pagará de dos á diez pesos, todo conforme á los reglamentos que espedirá el ninisterio de fomento, 2, párrafo 6.°: el corredor interviene en los negocios de comercio con autorizacion pública, los arregla y los hace constar, 81: están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad, 80: el oficio de corredor no queda en lo venidero sujeto á número; y en consecuencia pueden ser habilitados por el ministerio del fomento ó sus agentes, todos los que hayan adquirido práctica en el comercio por haberse dedicado á él cinco años á lo menos en la casa de algun comerciante matriculado, ó con corredor habilitado; que tengan la aptiand necesaria, calificada en exámen previo; y que afiancen su manejo en la cantidad que designen el ministerio de fomento ó sus agentes, segun la importancia del comercio de la plaza y los ra

mos á que se dedique el corredor, 82: no pueden ser corredores los que no pueden ser comerciantes; ni los menores de edad, aunque sean casados ó habilitados para administrar sus bienes; las mugeres de todos estados y edades; los militares en actual servicio; los empleados de cualquiera clase y denominacion; ni los estranjeros no naturalizados; ni los comerciantes de profesion; ni los quebrados que no hayan sido rehabilitados; ni los que hayan sido depuestos ó destituidos del oficio de corredores, 83: habrá cuatro clases principales de corredores, 1. corredores agentes de cambio, los cuales tienen por oficio autorizar ó intervenir en los negocios de cambio, ventas y permutas de créditos del Estado, letras y otros valores endosables de particulares ó corporaciones, y compra y permuta de metales preciosos: 2. corredores de mercancías, que segun la clase de éstas á que se dediquen podrá subdividir el ministerio de fomento en el Reglamento de corredores, en las clasificaciones que estime conveniente. Estos corredores intervendrán y autorizarán los negocios de efectos y mercancías, y en general todos los contratos mercantiles no reservados á las otras clases: 3. corredores marítimos, cuyo oficio es intervenir y autorizar esclusivamente los contratos del comercio marítimo: 4. corredores de trasporte por tierra, rios, lagunas y canales, cuyo oficio es intervenir y autorizar esclusivamente los contratos de porte, flete, conduccion y alquiler de canoas, botes, carros, mulas, otras bestias de carga y demas medios de trasporte, 84: los corredores de todas clases obtendrán su patente ó titulo del ministerio de fomento, ó de sus agentes que las otorgarán en los términos que prescriba el reglamento del ra. mo: ante los mismos funcionarios afianzarán su manejo y jurarán el buen desempeño de su encargo. Cada año refrendarán los cor. redores sus títulos para poder continuar ejerciendo su oficio: los que no lo verifiquen quedarán suspensos la primera vez por un año, por dos la segunda, y en caso de tercera falta serán destituidos de oficio, 85: ademas de la revision anual de las fianzas de los corredores para la refrenda de sus títulos, cuidarán los agentes del ministerio de fomento, de que los corredores reemplacen oportunamente á los fiadores que mueran, ó no permanezcan idóneos, sea por ausencia, quiebra, falta de bienes con que cubrir la fianza, haber adquirido o gozar de fuero privilegiado, etc.; y á este efecto revisarán á lo menos otras dos veces cada año la lista general de fiadores, y suspenderán á los corredores que no cumplan con el deber de sustituir, en el término prudente que les señalen, á los que se les mande reemplazar, 86: todo corredor llevará un libro con las mismas formalidades prescritas para los comerciantes [véase Contabilidad mercantil]; y en él asentarán dia por dia, por órden de fechas, sin raspaduras, enmendaturas, interlineaciones, abreviaturas á continuacion, y sin dejar huecos ó claros entre partida y partida, todas las cláusulas, bases, estipulaciones y condiciones y circunstancias de los contratos en que intervengan, espresando por

guarismos ó números y tambien por letra las cantidades, valores, número de bultos, peso de frutos ó efectos, medida de géneros y su clase y calidad, 87: luego que terminen un negocio, estenderán y entregarán á cada contratante un papel que esplique, en los términos espresados en el artículo anterior, todas las condiciones y circunstancias del contrato ó negocio, firmado por los mismos corredores y por los contratantes; si alguno no supiere firmar, lo hará otro por él en presencia del corredor. Este papel y el asiento en el libro serán exactamente iguales, y tendrán la misma fuerza que una escritura pública, 88: los corredores de segunda clase llevarán otro libro con las mismas formalidades de que habla el artículo 87, para asentar los balances que formen de las negociaciones de los ramos á que estén dedicados; y de él sacarán para solos los interesados copias autorizadas. En este libro podrán hacer enmendaturas y poner entrerenglonaduras, cuando sea necesario reformar ó adicionar lo ya asentado, con tal que lo verifiquen antes de concluir ó cerrar cada balance; y las salven al fin antes de la firma, dando fe de ello por medio de una nota, en la cual no podrán hacer enmendaturas ni entrerenglonaduras, pero nunca usarán de raspaduras, 89: siempre que sean requeridos por la autoridad judicial, certificarán lo que conste de sus libros, copiando íntegramente las partidas respectivas, 90: en caso de destitucion, suspension ó renuncia de un corredor, entregará sus libros para que se conserven en la secretaría del tribunal mercantil. Los herederos, viudas ó albaceas de los corredores tienen la misma obligacion por muerte de éstos, 91: los corredores no pueden, 1. ser comerciantes, ni hacer acto alguno de comercio: 2. ser apoderado de negocios, factor ni socio de un comerciante: 3. tomar interes ó parte en ningun negocio de comercio, aunque pase ó se ajuste ante otro corredor: 4. garantizar ó afianzar el contrato que autoricen; ser fiador de los contratantes; dar prendas ó hipotecas por alguno de ellos; descontar sus letras, libranzas, vales ó pagarés; anticipar de su peculio el dinero debido por un contrato; ni recibirlo en depósito guardarlo en su poder, para entregarlo al plazo convenido: 5. hacer en nombre de alguno de los contratantes la entrega de efectos ó dinero, la cual siempre deberá hacerse por las mismas partes ó sus encargados, presenciándola los corredores únicamente cuan. do las partes lo exigieren: 6. autorizar contratos prohibidos por las leyes, sea por la naturaleza misma del contrato, ó de las cosas sobre que se versa, sea por las condiciones, cláusulas ó adiciones ilícitas que se estipulen ademas de las propias del contrato, sea por incapacidad ó inhabilidad legal de los contrayentes: 7. tener sociedad ó compañía para la correduría con quien no sea corredor, 92: al infractor ó que quebrante el artículo anterior en cualquiera de sus partes, impondrá el tribunal de comercio respectivo la pena de destitucion de oficio, y una multa que no baje del valor de la utilidad que debiera corresponderle, aplicándose ésta al fondo del

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