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F.

FABRICANTES. Los fabricantes, labradores, y en general todos los que tienen planteado almacen ó tienda en alguna poblacion para el despacho ó espendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de sus fábricas, industria, ó trabajo, sin hacerles alteracion al espenderlos, son en derecho comerciantes, en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas, 6. los fabricantes y labradores de que habla el artículo 6. del Código, tienen obligacion de matricularse. Podrán hacerlo tambien, si quieren, los labradores y fabricantes que no estén en el caso de ese artículo ó que no tengan almacen ó tienda para el espendio de sus frutos, ó artefactos, por lo relativo á la hacienda ó fábrica que tuvieren; y los así matriculados serán considerados como los comerciantes de profesion, 17. [Véase Comerciantes, Contabilidad mercantil, Matrícula.] FACTORES DE COMERCIO. Ninguno puede ser factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las leyes civiles, para representar á otro y obligarse por él, 158: los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razon en el registro del tribunal mercantil, 159: los que hicieren de factores sin este requisito, se tendrán como personalmente responsables con sus bienes, solidariamenie ó en union con su poderdante principal, por los contratos que celebren; y no tienen derecho á pagas, honorario, sueldo ni interes de ninguna clase; y el que tuvieren pactado, se exigirá á su poderdante ó principal, con aplicacion á los fondos del ministerio de fomento, 35: los factores constituidos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que quiera reducir estas facultades deberá espresar en el poder las restricciones y facultades á que haya de sujetarse el factor, 160: el que dirige un establecimiento de comercio ó fábrica por cuenta de otro, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas o menos facultades, segun haya tenido por conveniente el propietario, tiene solamente el concepto ó carácter legal de factor para las disposiciones prescritas en este título del Código, 161: todas las demas personas que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, como auxiliares ó dependientes de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligar á sus principales; á menos que se la confieran éstos espresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen, teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente, 162: los factores han de celebrar los contratos y negocios á nombre de sus comitentes ó de los que les han encargado el giro del

establecimiento; y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de éstos, espresarán que firman con poder de la persona ó compañía que representan, 163: celebrando los factores los contratos en los términos que previene el artículo anterior, recaen esclusivamente sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion ó demanda que se intente para compelerles ó hacer efectivo su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propios del factor, á menos que estén confundidos con aquellos en la misma localidad, de manera que no puedan distinguirse de ellos por marcas, señas, ú otro medio fácil de segregacion, 164: los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril que notoria ó públicamente pertenece á una persona ó compañía conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico del establecimiento: lo mismo sucederá si aunque sean de otra naturaleza resulte evidentemente que el factor obró con órden de su comitente, ó que éste aprobó su gestion ú operacion en términos espresos, ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal, 165: los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio, ni ageno, en negocios del mismo giro ó género que las que hacen por cuenta de sus comitentes; á menos que éstos los autoricen espresamente para ello; y en el caso de hacerlo sin esta autorizacion espresa, los beneficios que puedan traer dichas negociaciones hechas por cuenta particular de los factores redundarán en provecho de sus comitentes sin ser de su cargo las pérdidas, 166: fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hácia ó para con la persona con quien lo celebrase, sin perjuicio de que si la negociacion se hubiese hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase con audiencia del comitente, tiene la opcion ó derecho de elegir, de dirigir su accion contra el factor ó su principal ó comitente, pero no contra ambos, 167: no quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor que la hizo estuviere autorizado para hacerla, segun los términos del poder en cuya virtud obre, y corresponda la negociacion ó contrato celebrado al giro del establecimiento que está bajo la direccion del factor, 168: tampoco pueden sustraerse ó librarse los comitentes de cumplir las obligaciones que hicieren ó contrajeren sus factores, á pretesto de que abusaron de su confianza, y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales, 169: las multas en que

pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales ó de hacienda, ó reglamentos de administracion pública, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del propietario ó comitente contra el factor, por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á las penas pecuniarias, 170: la personalidad de un factor para administrar un establecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario ó comitente, mientras no se revoquen los poderes por sus albaceas, herederos ó sucesores; pero sí por la enagenacion del establecimiento que hiciere el comitente ó propietario, 171: aunque se hayan revocado los poderes á un factor ó deba cesar en sus funciones por haberse enagenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que hubiere hecho despues del otorgamiento ó verificativo de aquellos actos hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo, 172: los factores observarán con respecto al establecimiento que administran las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes, 173 [véase Contabilidad mercantil]: no estando determinado el plazo del servicio ó empeño que contrajeron los factores y mancebos con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion, á reserva de ampliarse prudentemente este término, si el comitente se hallase actualmente á considerable distancia del lugar del establecimiento, ó fuera de la república, en cuyos casos ademas del mes concedido para deliberar á quién deba sustituirse en la factoría, parece equitativo el que se aumente el tiempo preciso para que le llegue el aviso y pueda venir su resolucion. El factor ó mancebos despedidos por su principal por causas no comprendidas en los artículos 182 y 183 siguientes, tendrán derecho al salario que corresponda á dicha mesada ó el mes de anticipacion con que el comitente debe avisarles su resolucion; pero no podrán obligarle á que los conserve en su establecimiento ni en el ejercicio de sus funciones, 180: cuando el contrato entre el factor ó mancebo y su principal se hubiere hecho fijando el término que debian durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento, y si lo hicieren, estará obligada la que lo haga á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan. Si para acomodar á alguno de factor ó mancebo, se le ha hecho venir de otro lugar, ó de país estranjero, se observará lo que las partes hubieren estipulado sobre el tiempo de su servicio y condiciones con que deba verificarse su regreso al país ó lugar de su residencia, 181: se considerará arbitraria la inobservancia ó falta de cumplimiento del contrato entre el comerciante y su factor ó mancebo, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor, ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudentemente por el tribunal ó juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relacio

nes que median entre el súbdito y el superior, 182. Con respecto á los comerciantes se declaran causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó mancebos, no obstante cualquier empeño contraido por tiempo determinado, 1.° todo acto de fraude ó abuso de confianza en las gestiones, ó negocios que estuvieren encargados al factor o mancebo: 2. si éstos hicieren algunos negocios de comercio por cuenta propia, ó por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y espreso permiso de éste, 183: los factores y mancebos de comercio son responsables á sus principales de cualquiera lesion ó perjuicio que causen á sus intereses, por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia culpable, ó infraccion de las órdenes é instrucciones licitas que aquellos les hubieren dado, 184: los accidentes imprevistos ó inculpables que impidan á los factores y mancebos aselariados desempeñar su servicio, no interrumpirán ó impedirán la adquisicion del salario que les corresponda, con tal corresponda, con tal que no haya pacto en contrario, y que la inhabilitacion no esceda de tres meses, no el 185: ni los factores ni los mancebos de comercio pueden delegar ó encomendar á otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia, conocimiento y consentimiento de éstos, y caso de hacer dicha delegacion sin este requisito, responderán directamente de las gestiones ú operaciones de los que sustituyan ó pongan en su lugar, y de las obligaciones contraidas por éstos, 186: si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un factor ó mancebo de comercio esperimentare algun gasto estraordinario ó alguna pérdida, sobre lo que no se haya hecho pacto espreso entre él y su principal, será del cargo de éste indemnizarlo del gasto ó perjuicio, 187.

FACTURAS. [Véase Comisionistas, Compras y Ventas mercanti les, Contabilidad mercantil.] FALLECIDOS EN LA NAVEGACION. Si durante la navega АСТО! cion muriere algun pasajero, el capitan formará á presencia de dos testigos, inventario de los bienes; pondrá éstos en buena custodia, y asentará en el diario de navegacion el acontecimiento, 501. [Véase Capitan.] [Véase Fletamento, art. 603.]

FALLIDO. [Véase Quiebra, Calificacion de quiebra, Rehabilitacion, Declaracion de quiebra.]

FALSEDAD. [Véase Contabilidad mercantil, Correspondencia, Calificacion de quiebra.]

FALTA DE RESPETO AL TRIBUNAL. Los tribunales de comercio harán conservar el órden debido y decoro en todos los actos públicos de sus audiencias; reprimirán cualquiera falta que lo perturbe, harán salir de ellas á toda persona que amonestada al efecto, no guarde compostura en palabras ó acciones; y escarmentarán á los infractores con multas hasta de cien pesos, que exigi. rán ellos mismos, sin apelacion ni otro recurso, imponiéndoles prision hasta de un mes, en caso de insolvencia, 949: igualmente

reprimirán el lenguaje irrespetuoso en los escritos y respuestas que se les dirijan, castigando á los que cometan esta falta con devolverles sus escritos, mandando borrar las palabras que no debieron estamparse, ó castigando con multas y prision en los términos del artículo anterior, usando en todo de gran prudencia, pero al mismo tiempo de gran celo por la dignidad de su autoridad, 950. [Véase Escritos.]

FIANZAS DE COMERCIO. La fianza es mercantil cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato de comercio, 311: el contrato de fianza mercantil debe constar por escrito; sin este requisito no tendrá ningun valor ni efecto, 312: el fiador no podrá exigir á su fiado retribucion alguna por la responsabilidad que contrae en la fianza, á no ser que la hayan pactado espresamente; mas en este caso la retribucion no deberá esceder del tanto por ciento que se acostumbre en la plaza, ni el interes del lícito y legal, 313: en caso de haberse pactado retribucion, no podrá el fiador reclamar el beneficio que por derecho comun se concede á los fiadores para ser relevados de las obligaciones de fianza ó fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente, 314. Véase Préstamo á riesgo maritimo, Aval.]

FIANZA DE ARRAIGO. [Véase Providencias precautorias.] FIANZA DE CORREDORES. [Véase Corredores.]

FIANZA DE ESTAR A DERECHO. [Véase Providencias pre

cautorias.

FISCO. [Véase Naves.]

FLETADOR. [Véase Fletamento marítimo, Porteador.] FLETAMENTO MARITIMO. En todo fletamento se mencionará específicamente, 1. la clase, nombre y porte del buque, su pabellon y puerto de su matrícula: 2. el nombre, apellido y domicilio del capitan; el nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste fuere el que contratare el fletamento; el nombre, apellido y domicilio del fletador, y si obrare por comision, el de su comitente; el puerto de la carga, y el de la descarga: 3. la cabida, el número de toneladas, ó cantidad de peso ó medida que se obliguen á cargar: 4. el flete que deba pagarse, con especificacion del modo, términos, lugar y moneda en que haya de hacerse: 2. el tanto de capa que haya de darse al capitan: 6. los dias convenidos para efectuar la carga y descarga: 7. las estadias y sobreestadias que hayan de contarse, y lo que se pague por ellas: 8.° todos los pactos especiales en que se convengan las partes, 568: para ser obligatorio el contrato se estenderá por escrito en una póliza el fletamento, firmada por ambas partes, y en defecto de la que no sepa hacerlo, por dos testigos que presencien el contrato. Cada parte tendrá un ejemplar firmado por todas ellas de la póliza, y otro el corredor si intervino. Ese documento hará plena fé en juicio, siempre que se haga el contrato con intervencion del

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