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privado entre los contrayentes, previo reconocimiento de las firmas ante el juez. El contrato de palabra es ineficaz, y no puede sobre él admitirse demanda en juicio, 620. El contrato á la gruesa, ó préstamo á riesgo marítimo es una especie de préstamo mercantil Tvéase Préstamo mercantil], por el cual un sugeto entrega ó conviene en entregar á otro cierta cantidad en dinero, efectos ó mercancías para el servicio, consumo ó cargamento de una nave, bajo las condiciones de que en caso de pérdida acaecida por algun fracaso de mar, ú otro accidente, no pueda el prestador reclamarlo ó repetirlo, sino hasta la cantidad que importe lo que se haya podido salvar; y por el contrario, si el buque retornare felizmente, ó los efectos perecieren por vicio intrinseco suyo, ó por culpa del capitan ó de la tripulacion, esté obligado el prestamista o el que recibió el préstamo, á restituir la cantidad prestada, y ademas cierto premio por los riesgos á que el prestador se espuso, o tomó sobre sí. Los instrumentos públicos y las pólizas obtienen preferencia en perjuicio de tercero, si dentro de ocho dias de su otorgamiento, fueren registradas en el oficio de hipotecas del partido; mas sin este requisito solo producen accion personal contra los otorgantes. Los contratos á la gruesa en país estranjero bastará que se hagan con licencia del cónsul ó vice-consul mexicano, y en su defecto del tribunal de los negocios de comercio, en los casos que espresa el art. 639 [véase Seguros maritimos], y con solo eso gozan de la hipoteca y prelacion, 621: el instrumenso de cualquiera especie sobre la gruesa debe espresar la clase, nombre y matrícula del buque; el nombre, apellido y domicilio del capitan, del dador ó prestador y del prestamista ó tomador del préstamo: el capital de éste y el premio convenido que nunca podrá esceder del veinte y cinco por ciento: el plazo del reembolso, los efectos hipotecados y el viaje por el cual se corra el riesgo por el prestador. Las pólizas pueden cederse y negociarse por el endoso, estando estendidas á la órden, como los reconocimientos, surtiendo el mismo efecto [véase Endoso, Conocimiento], 622: el préstamo puede hacerse en dinero, ó en efectos de servicio y consumo de la nave ó tripulacion, señalándoles las partes un precio fijo y legal; y puede constituirse conjuntamente, ó separadamente sobre casco y quilla del buque, las velas, jarcias y aparejos, el armamento de dotacion del buque, las vituallas ó víveres, y las mercaderías cargadas, 623. Si se constituye el préstamo sobre el casco y la quilla, se entienden hipotecados á su pago y al de los premios, no solo el buque sino tambien las velas, aparejos, armamentos, provisiones y fletes que devengue en el viaje. Si se constituye sobre la carga, la hipoteca comprende todas las mercancías y efectos que la componen; y si sobre un objeto particular del buque, ó de la carga, solo ese queda obligado, 624: no puede tomarse dinero á la gruesa sobre fletes que aun no se devengan, ni sobre ganancias futuras, y el prestador en ese caso solo podrá recobrar su capital sin derecho á premio alguno. Tampoco puede prestarse

al equipaje ó tripulacion sobre sus sueldos ó salarios, 625: los fletes ya realizados, y lo mismo las ganancias ya obtenidas, pueden ser ejecutados ó trabarse en ellos la ejecucion para el pago del préstamo; éstas, por el contraido sobre el cargamento, y aquellos, los fletes, y aquellos por el que se dió sobre el casco y quilla del buque, 626: no puede hacerse préstamo sobre la nave por la cantidad que esceda de las tres cuartas partes de su valor; y ni sobre el cargamento por una cantidad que pase de la estimacion, ó valor total que tenga en el puerto donde comenzó á correr el riesgo. El esceso en estos casos se devolverá al prestador con el rédito que corresponda al tiempo que careció de él; mas en probándose que hubo fraude por parte del tomador ó prestamista, que exageró la estimacion o valor de lo que hipotecaba, pagará ademas del rédito legal el premio convenido en el préstamo que corresponda á las cantidades devueltas, 626: cuando el que tomó préstamo para cargar no pudiere emplear en la carga toda la cantidad, volverá el sobrante al prestador antes de la espedicion de la nave, y lo mismo hará con los efectos que hubiere tomado en préstamo si no hubiere podido cargarlos; 628: no interviniendo el consentimiento previo, ó posterior dado por escrito del naviero ó su consignatario, nada del buque es responsable del préstamo que tomare el capitan en la plaza donde aquellos se hallaren, si no es la parte de propiedad que el capitan tuviere en el buque. En plaza en que no residan el naviero ó consignatario puede el capitan tomar préstamo, obligando eficazmente, ó de una manera legal ó valedera, al buque en caso de necesidad urgente justificada ante la autoridad judicial, en la forma que se establece en el art. 620 de este Código, 629: es nulo el contrato á la gruesa sobre efectos que al celebrarse están corriendo riesgo; y no produce efecto cuando las cosas sobre que se toma el préstamo, no llegan á ponerse en riesgo, 630: los préstamos hechos durante el viaje son preferidos ó gozan de preferencia á los que se hicieron antes de la espedicion del buque; teniéndose por regla general, que siempre prefieran los de menor á los de mayor antigüedad, 631: se estingue toda accion del prestador por la pérdida absoluta de los efectos, verificada en tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, cuyas circunstancias todas debe probar el tomador ó prestamista, así como la de que se hallaban los efectos en la nave. Mas es necesario para que pierda sus derechos el prestador, que la pérdida no provenga de causa esceptuada por pacto especial, de vicio propio de la cosa, de dolo ó culpa del prestamista, de baratería ó imprevision, omision, imprudencia ó negligencia del capitan ó tripulacion, de que se cargaran sin necesidad las mercaderías en otra nave distinta de la señalada en el contrato, ó de que se empleara el buque en el contrabando, 632: el prestador contribuirá en las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo, y si no hubiere pacto espreso, tambien en los simples que no pertenezcan á los riesgos esceptua

dos en el artículo anterior, 633 [véase Averia]: no habiendo pacto espreso, el riesgo corre respecto del buque desde el momentoen que se hizo á la vela, hasta que ancla y queda fondeado en el puerto de su destino; y por lo tocante á la carga, desde que se recibe en el puerto de su espedicion, hasta que se entrega en el de su consignacion, 634: en caso de naufragio percibirá el prestador lo que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el préstamo, deducidos los gastos erogados para salvarlos. Mas si el prestador concurre con el asegurador de los mismos efectos sobre que se constituyó el préstamo, distribuirán entre sí á prorata el producto de lo salvado, si la cantidad asegurada cabe en el valor de los objetos, ya deducido el importe del préstamo; y no siendo así, percibirá el asegurador solamente la parte proporcional que corresponda al resto del valor de lo asegurado, hecha antes la espresada deduccion, 635: el fiador, si lo hubiere en el préstamo, queda obligado mancomunadamente con el prestamista, si no se estipuló nada en contrario ó no se puso restriccion en contrario, espirando su obligacion con el término que se fijó en la fianza, salvo que se renueve en un segundo contrato, 636: si hubiere demora en el pago del capital y premios, el prestador tiene derecho al rédito legal del primero, sin inclusion de los premios 637. [véase Seguro marítimo.]

H.

HEREDEROS. [Véase Comerciantes, Matrícula, Quiebra, Graduacion y pago de créditos.]

HIPOTECA. Tanto el menor como la muger casada, que ejerzan el comercio en el caso y bajo las condiciones establecidas en este Código [véase Comerciantes], pueden hipotecar sus bienes raices para seguridad de sus obligaciones mercantiles. La muger casada no podrá gravar los bienes inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, á no ser que el marido le haya dado especial facultad para ello en la escritura de autorizacion para dedicarse al comercio, 10. [Véase Capitan, Préstamo, Gruesa ventura, Porteadores, Graduacion y pago de créditos.} HIPOTECA ESPECIAL. [Véase Arribada forzosa, Gruesa ventura, Nave, Capitan, Graduacion y pago de créditos.]

HONORARIOS. [Véase Presidente y vice-presidentes del tribunal mercantil, Colegas del mismo, Abogados, Administracion de quiebra.]

HURTO. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado como reo de hurto y juzgado como tal. Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion y

estension en los libros de su cuenta, alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociacion ó contrato á que se refiere, ó suponiendo ó exagerando, ó aumentando los gastos comprendidos en ella, contra el uso general de la plaza, 155. El capitan de la nave es responsable de los hurtos y robos cometidos en el buque por la tripulacion, teniendo derecho á repetir contra el culpable, 528: el capitan que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que empeñe ó venda mercaderías fuera de los casos y forma prevenidos [véase Arribada forzosa, Gruesa ventura], así como el que cometa fraude en sus cuentas; ademas de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de hurto doméstico, 533. [Véase Capitan de Naves, Comisionista, Calificacion de la quiebra.]

I.

IMPUESTOS. [Véase Agentes del ministerio de fomento.] INCIDENCIA CRIMINAL. Siempre que en cualquier negocio mercantil aparezca alguna incidencia criminal, el tribunal, de oficio ó á pedimento de parte, pasará el conocimiento de ella al juez respectivo, remitiéndole las constancias ó documentos concernientes en testimonio en forma. Este hecho solo no inducirá á creer que el tribunal de comercio ha hecho calificacion sobre la criminalidad del hecho, salvo lo dispuesto en los casos de quiebra, 945. [Véase Hurto, Calificacion de la quiebra.]

INCOMPETENCIA. El ministro ejecutor no suspenderá la diligencia de embargo, por razon de incompetencia que se oponga por el deudor, sino llevará adelante la diligencia hasta su conclusion, dejando su derecho á salvo al deudor para que reclame ante el tribunal lo que le convenga, 985 [véase Embargo, Ministro ejecutor]: la incompetencia del tribunal para conocer del asunto, es escepcion contra el título ó documento que trae aparejada ejecucion, 989. [Véase Escepciones contra los documentos que traen aparejada ejecucion.]

INDEMNIZACION [Véase Naves, Capitan de naves, Gruesa ventura, Fletamento marítimo, Porteadores.]

INDUSTRIALES. [Véase Fabricantes, Comerciantes, Matrícula.} INFORMES EN ESTRADOS, O A LA VISTA. Las segundas

y terceras instancias y los recursos de nulidad en los negocios mercantiles, se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, y el informe en estrados, si quisieren hacerlo, 1059.

INSTRUCCION. [Véase Sustanciacion.]

INTERDICCION LEGAL. Por la rehabilitacion del quebrado, cesan todas las interdicciones legales que produce la declaracion

de quiebra, 924. [Véase Calificacion de la quiebra, Declaracion de la quiebra, Derechos de ciudadano.] INTERES LEGAL. [Véase Rédito.] INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. En la interpreros. tacion de las obligaciones mercantiles, deberá atenderse mas á lo que dicten la buena fé, la equidad y los usos lícitos del comercio, que al estricto derecho y material sentido de las palabras, 228. [Véase Contratos mercantiles.] INTERROGATORIOS. Para el exámen de testigos se presentará interrogatorio en forma legal, 965: tanto los interrogatorios como las posiciones se presentarán en pliego cerrado, que no se abrirá hasta el momento de irse á absolver, 966. [Véase Testigos.] INTERVENCION EN LA ACEPTACION O PAGO DE LETRAS. Protestada una letra por falta de aceptacion ó pago, se admitirá la intervencion de un tercero, que se ofrezca á aceptarla ó á pagarla por cuenta del girador ó de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya recibido previo mandato para hacerlo, 418: la intervencion en la aceptacion ó pago se hará constar á continuacion del protesto, bajo la firma del interveniente y del escribano, espresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga, 419: el que acepta una letra por intervencion, queda responsable á su pago, y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo á aquel por quien ha intervenido, 420: la intervencion en la aceptacion no obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que ésta tenga, 421: si el que rehusó aceptar la letra, dando Jugar á que se protestara por falta de aceptacion, se prestare despues á pagarla en su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion, y á cualquiera otro que quisiere intervenir para pagarla; pero estará tambien obligado á satisfacer los gastos de protesto y demas ocasionados por su pri-mera resistencia, 422: el que paga una letra por intervencion, se subroga ó adquiere los derechos del portador, siempre ó mediante que cumpla con las obligaciones prescritas á éste y con las siguientes limitaciones. Pagando por cuenta del librador, solo éste le responde por la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes. Si pagare por cuenta de alguno de los endosantes, tiene la misma repeticion contra el librador y ademas contra el endosante por quien intervino y los que le precedan en el endoso; pero no contra los endosantes posteriores, los cuales por el pa. go del interveniente quedan exonerados de su responsabilidad, 423: el que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene mas accion que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere hecho á su tiempo la provision de fondos, 424: si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido en igualdad de circunstancias el que intervenga el librador; y si todos pretendiesen intervenir por varios endo

por

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