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digo de comercio. Una constante esperiencia ha acreditado la utilidad de redactar en forma de diccionario los libros destinados á vulgarizar los conocimientos científicos, y en cuyo plan no ha entrado la mira de abrazar la universalidad de las materias que constituyen la ciencia. Un diccionario es, por decirlo así, un análisis coordinado, una anatomía minuciosa de la ciencia que tiene por objeto; que presenta cada parte aislada de todas las otras, aunque con referencias á ellas, lo que demuestra el enlace y concatenacion que tienen entre sí. Adaptada esta forma á los trabajos legislativos de grande estension, trae ademas otra grande ventaja, y es, la de encontrar en un momento lo que se pretende saber ó recordar, sin verse en la necesidad de leer íntegros dos, tres ó mas títulos en que la materia suele estar contenida, lo que hace perder un tiempo precioso á hombres para quienes el tiempo vale dinero, ó lo necesitan para emplearlo en trabajos de igual ó mayor importancia. Otra utilidad se percibe con la redaccion de un código en forma de diccionario, á saber: que suele tratarse de una materia en mas de un título, y tal vez en el que menos creeria encontrarse; y el que no sepa el código casi de memoria, lo que raya en imposible, se espondría á ignorar lo que quizá deseaba mas ardientemente saber, No debe temerse esto, á lo menos en el mayor número de casos en un diccionario; porque al darle al código esta forma, el autor, con la pluma en la mano, ha ido examinando artículo por artículo, palabra por palabra; y ha colocado en el respectivo artículo del Diccionario, cuanto se ha dispuesto sobre ello, desde el primero hasta el último de los que forman el Código: tal, por lo menos, es el órden que ha llevado el autor al dedicarse á este trabajo.

Al esponer la legislacion de un ramo cualquiera, y sobre todo, cuando se ofrece al público, no una obra doctrinal, sino el mismo testo de la ley, aunque bajo distinta forma de la que le ha dado el legislador, debe cuidarse en gran manera de no dar como ley, lo que en verdad no es otra cosa que la inteligencia ú opinion privada del autor. La doctrina de los autores, por respetables que sean algunos de ellos, no pueden ni deben parangonarse con las leyes, á solas las cuales es dado servir de regla de las accio

nes humanas: en materia de legislacion es aplicable lo que decia el apóstol S. Pablo de la ley de Moises: La letra

mata.

Pero el derecho es finito y limitado, y los hechos, que han de regirse por sus prescripciones, suelen ser infinitos. ¿Qué ha de hacerse en tal caso? ¿Deberá abstenerse un tratadista de emitir su oponion sobre la regla que deba aplicarse á estos hechos, que se escaparon á la prevision del legislador, por un respeto supersticioso, permítaseme la espresion, á la magestad de las leyes? ¿Deberá dejar oscuras palabras de incierto ó dudoso significado? ¿Deberá conservar intactas cuestiones que puedan suscitarse sobre la inteligencia de alguno de los artículos de que consta la ley? ¿O bien llevando la antorcha de la ciencia de legislacion en la mano, sujetándose estrictamente á los cánones de interpretacion de las leyes, y cuidando de no dar como prescripcion legal sus opiniones privadas, le será lícito aplicar á los casos omitidos disposiciones congruentes del mismo derecho; suplir el vacío de las leyes novísimas por las anteriores, vigentes en esta parte; esplicar las palabras de dudoso significado segun la inteligencia que comunmente le dan los mas acreditados intérpretes, y resolver las cuestiones de trascendencia vital que se ofrezcan, por los principios de legislacion, reglas de derecho y las sanciones legales? Solo Dios que es omniscio por esencia ha podido comprender en diez preceptos las reglas porque deben normarse todas las acciones humanas: las obras de los hombres son mas o menos perfectas, segun gradualmente se acercan á la perfeccion, pero sin esperar alcanzarla cumplida. El Código Napoleon que hace la gloria y el orgullo de la nacion francesa, solo puede considerarse como modelo de imitacion, despues de adicionado por leyes posteriores, y esplicado por las decisiones del Tribunal de Casacion y otros departamentales.

El órden que ha llevado el autor en la redaccion de este Diccionario, es semejante al que siguió el célebre Amat en su traduccion parafrástica de la Biblia. Ha dado íntegro y á la letra el testo del Código sin alteracion alguna; esceptuándose pocos artículos en que se ha permitido variar su redaccion para su mas clara inteligencia; pero sin

mudar sus prescripciones y ni aun casi sus palabras: las aclaraciones, adiciones y definiciones que ha creido necesarias, ha cuidado de que salgan con letra cursiva, para que fácilmente puedan distinguirse del testo. De esta manera, tributándose el debido respeto á la ley, el lector podrá desechar las opiniones del autor, si no le parecen fundadas; y al consultar un artículo del Diccionario, podrá percibir con la simple vista lo que sea de puro y estricto derecho, y lo que no sale de la esfera de opinable.

Atendida la pequeñez de mis fuerzas y la escasez de mis conocimientos, esta obra debe considerarse como muy imperfecta; pero servirá á lo menos como de un primer ensayo, para que jurisconsultos distinguidos acometan la empresa de perfeccionarla, ó lo que será mejor, enriquezcan el foro con una obra didáctica, digna de sus luces superiores, sobre este importante ramo de legislacion. El autor de esta obrilla se contentará con que el público, para quien escribe, la reciba como una muestra del deseo de servirlo que lo anima: Ut desint vires, tamen est laudanda voluntas.

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ABOGADOS. Los litigantes en los negocios mercantiles son libres para servirse ó no del ministerio de letrados en el sostenimiento, direccion y defensa de sus derechos, art. 1087: los honorarios del Abogado con quien consulten los síndicos, deben ser pagados por cuenta de éstos, y no del concurso, 800.

ACCIONES. [Véase Concurso, Cédulas, Libranzas, Actor.] ACCION AD EXHIBENDUM [Véase Documentos.] [Véase Cartas, Libros, Contabilidad, Exhibicion.]

ACEPTACION. La persona á cuyo cargo esté girada una letra á plazo, está obligada á aceptarla, ó á respaldarla, ó espresar en ella que no acepta por los motivos que espresará al girador, 348: el aceptante debe firmar la aceptacion y ésta se concebirá necesariamente con la fórmula de acepto, ó aceptamos; puesta en otros términos no tiene valor en juicio, 349: el aceptante debe poner la fecha de la aceptacion si la letra es pagadera á uno ó muchos dias vista; si rehusare poner la fecha de la aceptacion correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo: computándose de este modo vencida la letra, es cobrable el dia despues de su presentacion, 350: la aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, designará el domicilio ó lugar en que se ejecutará el pago, 351: la aceptacion se hará pura y simplemente y sin condicion; pero bien puede limitarse á menos cantidad de la que esprese la letra, en cuyo caso ésta puede protestarse por la cantidad que no compren

El número indica el artículo del Código que debe verse.

da la aceptacion, 352: la letra se debe aceptar ó respaldar en el mismo dia en que la presente al efecto el tenedor, 353: la persona á quien se exija la aceptacion no debe retener en su poder la letra bajo ningun pretesto; y si lo hiciere de consentimiento del tenedor y dejare pasar el dia en que se le presentó sin devolverla, queda responsable á su pago aun cuando no la acepte, 354: aceptada la letra, queda obligado el aceptante á pagarla á su vencimiento, sin que le valga la escepcion de no haberlo provisto de fondos el librador, 355: no se admite restitucion, ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma y reconocida por legítima; sin embargo no producirá efecto en juicio, si se probare que la letra es falsa ó simulada por no haber intervenido contrato de cambio con el librador, 356: el tenedor de la letra está obligado á protestarla, si se niega á aceptarla aquel contra quien se giró, 357: el protesto da derecho al tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes afiancen á su satisfaccion el valor de la letra; ó no dando esta fianza, á que depositen su importe, ó se lo satisfagan con los gastos del protesto y recambio, abonándole el rédito legal por el término que quede por trascurrir á la letra, 358: el que paga una letra por alguno de sus ejemplares, ó sean, duplicados, triplicados, etc., de la letra en que no conste su aceptacion desde que se presentó, queda responsable del valor de la letra, al que fuese portador legítimo de la aceptacion, 395: el aceptante á quien se exija el pago sobre un ejemplar en que no esté puesta su aceptacion, no está obligado á hacerlo, á no ser que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si dándole esta fianza, rehusa pagarla, el tenedor puede protestarla por falta de pago. La fianza que otorgue el portador queda chancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna, 396: las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento, y no antes, sobre los duplicados, ó triplicados, etc., que se hayan espedido en la forma prescrita en el art. 330 del código, 397. [Véase Letras de cambio, Libranzas, Portador, Endosos, Protestos, Pago.] ACREEDORES. [Véase Comisionistas, Compras y Ventas, Juicio ejecutivo, Ejecucion, Reconocimiento de créditos, Junta de acreedores, Convenio, Union de acreedores, Graduacion de créditos, Acreedores privilegiados.]

ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Los que en la quiebra tengan título de dominio, hipoteca especial registrada, ó estén asegurados con prenda ó privilegio, pueden no tomar parte en la resolucion de la junta sobre convenio, sin que ésta les pare perjuicio en sus derechos; pero si quieren conservar voz y voto en el convenio, serán comprendidos en las esperas y quitas que acuerde la junta, sin perjuicio de la preferencia de sus créditos, 847: aunque pueden abstenerse de votar en la junta sobre convenio, no por esto pueden celebrar convenios clandestinos con el deudor; pues de

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