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interesados en el negocio, siempre que el intruso carezca de bienes suficientes sobre que hacer efectiva la multa. Cuando el valor de lo contratado no sea fijo, se graduará prévio un juicio instructivo ante los jueces de letras por el tribunal mercantil.

Art. 4° En caso de reincidencia, se agravará la pena impuesta en el artículo anterior á los corredores intrusos con doble multa de la señalada en dicho artículo, y en el de segunda reincidencia, se les perseguirá criminalmente como á personas que no tienen ocupacion lícita y que defraudan á los corredores habilitados.

Art. 5 El corredor jurado que autorice negocio alguno hecho por corredor intruso, probado el hecho, por la primera vez quedará suspenso por tres meses, por la segunda por un año y por la tercera será privado de oficio, recogiéndosele la patente, y dándose en cualquiera de estos tres casos la debida publicidad por la junta de gobierno del colegio de corredores. Art. 6 La renovacion de un negocio que no se lleve adelante porque una de las partes no convino en las condiciones impuestas por la otra, se hará precisamente por medio del corredor que antes intervino en las últimas propuestas, á que despues se accede hasta la conclusion del contrato, á menos que por su ausencia, enfermedad ú otro motivo, no se pudiere verificar, en cuyo evento intervendrá el corredor que comisione la parte que accede ó renueva el mismo negocio.

SECCION I,

Habilitacion de corredores.

Art 7 Los corredores serán nombrados por esta secretaría, la que espedirá las patentes respectivas.

Art. 8 Todo el que aspire á la plaza de corredor deberá acreditar su idoneidad y que reune los requisitos prevenidos por este reglamento, ante esta secretaría; dirigiendo su solicitud y comprobantes por conducto de la junta de gobierno del colegio de corredores, fijando la clase á que desee pertenecer y el nombre de sus fiadores; cuya junta la elevará con el informe respectivo á esta misma secretaría, espresando en él si el interesado tiene ó no los requisitos necesarios, para que se determine lo conveniente: si se accediere á la solicitud, deberá el interesado acreditar su aptitud por medio de un exámen que se le hará por el síndico y adjunto del colegio de corredores, presidido por el individuo que nombre esta secretaría. Dicho exámen recaerá sobre las nociones generales del comercio especial y detenidamente sobre la clase ó clases que esprese en su solicitud.

Art. 9 Para obtener el título del corredor, se requiere: 1o La calidad de ciudadano mexicano, en cuya nacionalidad deberá indispensablemente perseverar el corredor mientras lo fuere, como condicion sine qua non con que obtuvo su patente, y si por alguna causa que sobreviniere despues, le conviniere tomar otra distinta nacionalidad, una vez tomada, se entiende por este hecho que renunció el título de corredor. 29 Se requiere tambien el estar en el ejercicio de sus derechos y domiciliado en esta capital: 3o Ser mayor de veinticinco años y acreditar cinco de práctica en el comercio, hecha en negociaciones propias ó en el despacho de algun comerciante de cualesquiera de las plazas de la República, ó de un corredor autorizado de las mismas. 4° Tener ademas de la instruccion mercantil indis.

pensable, una general adecuada al ejercicio de la profesion, una conducta moral sin tacha, y que haya dado en todas épocas pruebas positivas de probidad, honradez, delicadeza, circunspeccion y respeto á las leyes; cualidades todas indispensables en quien há de gozar el sello de la fé pública que se concede a los agentes intermediarios del comercio.

Art. 10. No pueden ser corredores: 1 Los eclesiasticos, los militares en servicio activo y los funcionarios públicos, cualquiera que sea su clase y denominacion. 2. Los comerciantes quebrados que no hayan sido rehabilitados. 3 Los que habiendo sido corredores hubieren sido destituidos de su oficio.

Art. 11. Estando prevenido por leyes anteriores, que para obtener el título de corredor es indispensable ser ciudadano mexicano, los que sin serlo ejerzan en la actualidad la correduría, serán suspensos, y para ser rehabilitados necesitan naturalizarse.

Art. 12. Todo corredor provisto y aprobado prestará juramento ante el gefe de la seccion 3a de este ministerio y el secretario del colegio de corredores, de que ejercerá bien y fielmente su oficio, de que pasará puntualmente á su registro las partidas de los negocios en que interviniere, y de que cumplirá con esactitud las disposiciones legales que le conciernan; todo lo que se hará constar por diligencia á continuacion del título.

Art. 13. Tendrán obligacion de presentarse en todo el mes de Diciembre de cada año á refrendar su título ante el gefe de la seccion 3a de esta secretaría, para que con presencia de él se vea si está espedito conforme á la cualidad exigida en el reglamento, pagando en ella por derechos de refrenda diez pesos.

El que pasado el 31 de Diciembre no se hubiere presentado, perderá todo derecho para que en lo sucesivo se le habilite. En la misma pena incurrirá, si aun cuando se presentare, no practicó todas las diligencias hasta verificar su refrenda.

Art. 14. Todos los corredores al presentarse á refrendar sus patentes, acompañarán con ellas una protesta de que han pasado á sus libros las partidas de los negocios en que han intervenido.

Art. 15. La junta de gobierno del colegio de corredores, publicará precisamente por la imprenta, el dia 15 de Enero de cada año, la lista de todos los corredores habilitados para ejercer en dicho año; incluyendo igualmente en ella la razon de los que por alguna falta quedaren suspensos y por tanto no puedan ejercer en dicho periodo. Si despues de publicada la lista se habilitase alguno de nuevo, ú otro quedase suspenso, lo hará tambien saber al comercio por medio de los periódicos.

SECCION II.

Número de corredores, sus clases y fianzas que deben dar.

Art. 16. El oficio de corredor no queda en lo venidero sujeto á número, conforme al artículo 82 del Código de comercio, y los que ejerzan esta profesion se dividirán en las clases siguientes: 1. Corredores agentes de cambio, cuyo oficio es autorizar é intervenir en los negocios de cambio, ventas y permutas de crédito del Estado, letras y otros valores endosables de particulares ó corporaciones, y compra y permuta de metales preciosos. 2. Corredores de mercancías, que podrán subdividirse por su

reglamento en las clasificaciones que juzgue convenientes el ministerio de fomento, segun las clases á que se dediquen. Estos corredores tendrán por oficio autorizar é intervenir en los negocios de efectos y mercancías, y en general en todos los contratos mercantiles no reservados á las otras clases. 3. Corredores marítimos, cuyo oficio es intervenir esclusivamente en todos los contratos del comercio marítimo y autorizarlos. 4. Corredores de trasporte por tierra, rios, lagunas y canales, cuyo oficio es autorizar é intervenir esclusivamente en todos los contratos de porte y alquiler de carros, mulas, canoas y demás medios de trasporte.

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Art. 17. Los corredores deben tambien afianzar el buen desempeño de su oficio en este órden:

Los de primera clase que espresa el artículo anterior, en seis mil pesos, con tres fiadores por cantidad igual.

Los de segunda clase en cuatro mil pesos con dos fiadores por cantidad igual.

Los de tercera clase en un nil pesos con uno ó mas fiadores.

Los corredores de arrieros para obtener sus títulos y ejercer su oficio, deben caucionar su manejo en quinientos pesos con uno ó mas fiadores.

Si cualquiera corredor, habilitado en alguna de las tres primeras clases, estuviere dotado de los conocimientos necesarios y quisiere abrazar dos ó las tres que contiene este artículo, podrá hacerlo, dando las fianzas correspondientes á cada una de ellas.

Art. 18. Los fiadores han de ser responsables cada uno en parte proporcional de su fianza (y no en mas, aunque el confiador esté insolvente) por todos los contratos y negocios en que fuere condenado el corredor, en razon de tal, á beneficio de los que negociaren por su medio, sin que la fianza se estienda á pagar por los corredores las multas que acaso se les impusieren por desarreglo en el cumplimiento de su obligacion.

Art. 19. Las escrituras de fianza de corredores se otorgarán ante el escribano de diligencias que á éste y otros efectos tendrá la junta de gobierno del colegio de corredores.

Art. 20.

SECCION III.

Libros que deben llevar los corredores.

Los corredores deben llevar asientos con esactitud Ꭹ método de todas las operaciones en que intervinieren. Para el efecto tendrán un libro manual foliado, espresando en cada artículo: 1. la fecha de la cele. bracion del contrato: 2. el número que le corresponda: 3. los nombres y los domicilios de los contratantes: 4. la materia ù objeto del contrato: 5. sus precios: 6. los plazos: 7. las especies en que se verifique el pago, y por último, su importe total y demas circunstancias esenciales que ocurran en los contratos y no estén detalladas en el presente artículo. En las negociaciones de letras ó libranzas, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que están giradas, los nombres deĺ librador, endosante y aceptante ó pagador, y los del cedente y tomador. Los artículos se pondrán por órden riguroso de fechas en numeracion progresiva desde el uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

Art. 21. Diariamente se trasladarán todos los artículos del libro manual á un registro que deberá estar encuadernado, forrado, foliado y habilitado

con el sello que corresponde, segun la ley reglamentaria de la materia, en cuya forma se presentará á esta secretaría, para que por el oficial mayor de ella se firme en la primera foja y se rubrique en todas las restantes, firmando tambien en la primera el secretario quien certificará en la última el número de fojas de que se compone el libro, sin que por esto se lleven derechos algunos: este libro es el que hace fé en juicio, por lo cual todos los artículos del manual se copiarán literalmente, sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeracion que lleven en el

manual.

Art. 22. No solo han de constar en el libro de corredores las transacciones en que intervienen y que espresa el artículo 21, sino que además de ellas deberán sentarse con claridad y esplicacion los castigos que gradúen por razon de averías, valorizaciones, mermas, diferencias de clases, de peso y medida, á fin de que en dichos libros se halle la constancia hasta de la menor operacion que exige el cumplimiento de su oficio, y el de la esactitud de los certificados que por resultado de ellos soliciten los interesados á quienes corresponda.

Art. 23. La omision ó falta de puntualidad en lo que previenen los tres artículos anteriores, será castigada con la multa de veinticinco pesos por la primera vez, cincuenta por la segunda, y privado para siempre de ejercer el oficio, por la tercera. Esta misma pena se aplicará al que no presente los libros que se señalan en los artículos 20 y 21, en el solo caso de una aclaracion judicial ó extrajudicial entre partes, siempre que de ella resulte perjuicio de tercero y sea reclamado por la parte interesada. No resultando perjuicio, se le obligará á que adquiera dichos libros, y además que exhiba una multa de cien pesos.

Art. 24. Anulado un contrato por las causas que determina el código de comercio, se salvará dicha anulacion con un asiento en la fecha en que se haya verificado, esponiendo los motivos y circunstancias que la causaron y no de otra manera.

Art. 25. A mas de los libros y antecedentes, tendrán un cuaderno en que copien con exactitud todos los certificados que firmaren con arreglo al artículo 59, para que en todo tiempo, si necesario fuere saquen copias iguales á peticion de las mismas partes á quienes se hubieren espedido las primeras, si éstas padecieren estravío, poniendo media firma al pié de cada certificacion que conste en dicho cuaderno, en el acto de copiarla en él.

Art. 26. En caso de muerte de algun corredor, deberá bajo su responsabilidad el síndico del colegio, recoger el registro, el cuaderno de certificaciones y los originales borradores de los balances que hubiere practicado, y entregarlos en la secretaría de la junta de gobierno para que se archiven y custodien con el debido secreto; pudiéndose ocurrir á la misma junta para que mande dar los certificados que se pidan de lo que comprendan los propios libros.

Art. 27. Al corredor que hubiere sido destituido de su oficio, se le recogerán todos los libros que hacen fé, y tambien los originales borradores de todos los balances, haciéndose con ellos en un todo como lo espresa artículo anterior.

el

SECCION IV.

Desempeño del oficio de corredor.

Art. 28. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas de la identidad de las personas entre quienes tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad mercantil para celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por defecto directo é inmediato de la capacidad del contratante.

Art. 29. Propondrá los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir á error á los contratantes, y si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado, probándoles que obraron en ello con dolo.

Art. 30. Se tendrán por supuestos falsos: haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion, y suponer una existencia mayor ó menor de efectos.

Art. 31. Guardarán un secreto riguroso en todo lo concerniente á las negociaciones que se les encarguen mientras las terminen, y siempre en los casos que lo exigieren las partes, bajo la mas estrecha responsabilidad por los perjuicios que se siguieren de no hacerlo así.

Art. 32. Desempeñarán por sí mismos todas las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes, y si por alguna causa, sobrevenida despues que entraren á ejercerlo, se vieren imposibilitados de evacuar por sí mismos sus funciones, podrán valerse de un dependiente que á juicio de la junta de gobierno del colegio y con la aprobacion del tribunal mercantil, tenga la aptitud y moralidad suficientes, para auxiliarle, sin que por esto deje de recaer la responsabilidad de las gestiones de dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre interviniere.

Art. 33. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables, en favor del tomador de la entrega material de la letra ú otra especie del valor negociado y de la autenticidad de la firma del último cedente.

Art. 34. Los corredores tienen obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos con su intervencion, si los interesados ó alguno de ellos lo exigiere.

Art. 35. Dentro de veinticuatro horas útiles siguientes á la celebracion del contrato, deberán los corredores entregar á cada uno de los con. tratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Igual obligacion tendrán los dependientes de los corredores, con la diferencia de que las minutas que éstos emitan deben ir autorizadas con la firma de su principal, el corredor responsable, si pudiere éste firmar, y si no pudiere designará una persona, que no siendo el mismo dependiente, fuese de su agrado, para que llene este requisito en su nombre, haciéndose en todo caso por uno o por otro el asiento correspondiente en el registro del corredor.

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