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gestiones de los mismos empleados como de oficio, y bles por la omision en el cumplimiento de este deber.

siendo responsa

Para su mejor desempeño, los juzgados y tribunales seguirán remitiendo á las administraciones respectivas, testimonio de las sentencias absolutorias ó condenatorias que dieren en los juicios de comiso. Dichas oficinas darán cuenta con su informe á la direccion general de alcabalas, y ésta lo dará al gobierno en los mismos términos.

Art. 73. Todo individuo que fuere procesado por delito de los que comprende el presente decreto, no gozará ni podrá alegar fuero que lo sustraiga del conocimiento y jurisdiccion de las autoridades establecidas, ó que se establecieren para los juicios y negocios de hacienda.

Art. 74. Todo empleado ó funcionario público, de cualquiera clase, fuero y condicion, que auxilie y contribuya á las introduciones clandesti. nas ó á cualquiera otra especie de fraude de los derechos del erario, ó á sabienda lo tolere, será privado de su empleo ó cargo, inhabilitado perpetuamente para obtener otro, y castigado con la pena correspondiente al crímen de robo doméstico con abuso de confianza, publicándose su nombre y delito en todos los periódicos oficiales de la República, y quedando ademas sus bienes obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios que haya causado al erario. Cuando la falta del funcionario público sea por inadvertencia ó ignorancia, se le impondrán las penas que segun resulte de la causa concidere proporcionadas el tribunal respectivo.

Art. 75. Los gobernadores y comandantes generales de los Departamentos, los comandantes particulares, los prefectos, sub-prefectos, los tri bunales y los jueces de to las clases, están en precisa obligacion de celar por sí segun sus atribulciones, que no se defraude al erario, incurriéndose en los delitos que prohibe este decreto, ó fáltandose á sus reglas; y lo están igualmente á prestar los auxilios de su resorte cuando se les pidan, para perseguir en las poblaciones y los campos, á los traficantes fraudulentos de efectos de lícito éilícito comercio, cualquiera que sea la clase de tráfico ilegal que ejecuten. La omision en este punto hará responsable á la autoridad ó funcionario que incurra en ella.

Art. 76. Los tribunales, juzgados y oficinas de la nacion, por lo respectivo al tráfico interior de la República, se sujetarán á este decreto, en los negocios de comiso, quedando sin ningun vigor ni fuerza las pautas an

teriores.

Art. 77. Este decreto comenzará á regir en 1. de Febrero del año próximo; pero queda autorizado el ejecutivo para hacer las reformas que la esperiencia acredite ser necesarias.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 28 de Diciembre de 1843.-Valentin Canalizo.-Ignacio Trigueros.-- Ministro de he cienda."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes.
Dios y libertad.--México, Diciembre 28 de 1843.

CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo único. El Código de Comercio espedido por el ministerio de de justicia y negocios eclesiásticos é instruccion pública en 16 del corrien · te, y circulado á las autoridades, se observará en toda la nacion desde la publicacion de este decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 27 de Mayo de 1854.-Antonio La pez de Santa-Anna.-Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.

FUNCIONARIOS.

Art. 1. Se declara que el tribunal mercantil ha debido conocer de los negocios de comercio de los altos funcionarios á quienes la constitucion de 1824 no concedia fuero aspecial civil.

Art. 2.0 Están escentos de la jurisdiccion del tribunal mercantil, los altos funcionarios que espresa el artículo 2. de la ley de 5 del actual y de sus negocios civiles y criminales conocerá la suprema corte de justicia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, á 12 de Setiembre de 1853.Antonio Lopez de Santa-Anna.--A D. Teodosio Lares.

Aunque en el Código de Comercio, expedido en 16 de Mayo último, no se expresa de un modo terminante la prohibicion de que los presidentes de los tribunales mercantiles, ejerzan la profesion de abogados, debo manifestar á V. para que le sirva de gobierno al remitir el informe que se le tiene pedido sobre el sueldo que ha de señalarse al presidente de ese tribunal, que el art. 343 de la ley de 16 de Diciembre del año próximo pasado, que es el que en el caso debe observarse, prohibe espresamente á esos funcionarios el ejercio de la abogacía y de cualquiera otra ocupacion que no sea la del despacho de los negocios de sus respectivos tribunales, segun se ve el tenor de dicho artículo, que á la lelra dice:

por

Los magistrados y jueces no podrán tener comision ni encargo alguno, capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupación que la del despacho de los negocios de sus tribunales y juzgados res. pectivos, salva la facultad del supremo gobierno, para encargarles el servicio que estime conveniente. Tampoco pueden ser apoderados judiciales, asesores, árbitros, arbitradores, ni ejercercer la abogacía sino en causa propia. Asistirán con puntualidad al despacho, y en los tribunales su presidente y los de las salas respectivas cuidaran, bajo su mas estrecha responsabilidad, del órden y regularidad, y de que aquel dure todo el tiempo que está señalado, así como de que se anote en la acta diaria la hora en que comience y el motivo de la demora si la hubiere.

Lo que digo á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y libertad. México, Junio 26 de 1854.

Es copia.-M. Lerdo de Tejada.

SOCIOS ESTRANJEROS.

Art. 1. En los contratos de sociedad comercial en que todos los socios sean estranjeros, si estos en sus tres cuartas partes fueren de una sola

nacion, la sociedad tendrá el carácter de esta misma nacionalidad: si los socios fueren de dos naciones por partes iguales en personas, el carácter de nacionalidad lo dará el de los socios que representen mayor capital, y si este fuere vario entre socios de diferentes naciones, elegirá la nacionalidad de entre ellos que creyeren mas conveniente dentro de tres meses de la fecha de este decreto para las compañías existentes, y de uno para las que en lo sucesivo se formen: este aviso se dará al ministerio de relaciones para la inscripcion necesaria en el registro sobre estranjeros.

Art 2.1 La infraccion de esta ley se castigará con la multa desde un mil á diez mil pesos, que se destinarán á algun establecimiento de beneficencia; y la sociedad no podrá reclamar la proteccion de cualquiera nacionalidad estranjera.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 16 de Febrero de 1854.-Anronio Lopez de Santa-Anna. - Al ministerio de relaciones este

riores.

PAPEL SELLADO.

Art. 1. Queda sin efecto el art. 3. del decreto de 7 de Mayo de 1848, que derogó las disposiciones contenidas en el decreto de 30 de Abril de 1842 sobre las diversas clases y valor del papel sellado para las libranzas y recibos entre particulares, estableciendo una sola con el valor de dos reales por cada sello; continuando en consecuencia vigentes las mencionadas disposiciones, con arreglo á las cuales deberá usarse para las letras de cambio, lioranzas, vales, pagarés y recibos, y en general, para todo documento que importe pago que giren ú otorguen los particulares, el papel de los sellos siguientes:

Del sello 1. con valor de ocho pesos cada uno, para las libranzas ó recibos de dos mil pesos en adelante.

Del 2.

con valor de cuatro pesos, en las que importen desde mil á mil novecientos noventa y nueve pesos

Del 3.

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con valor de un peso, en las de quinientos á novecientos noventa y nueve pesos.

Del 4. con valor de dos reales para las de veinticinco á cuatrocientos noventa y nueve pesos.

Art. 20 Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará á tener

efecto desde 1. de Marzo de este año.

Art. 3. La infraccion de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 1. será castigada con doble pago que se ocasionará siempre que se satisfaga el valor del documento que no se haya estendido en el papel correspondiente; y en caso de juicio entablado para cobro de alguna libranza, pagaré, &c., que carezca del mismo requisito, nadie será oido en juicio si antes de entablar su demanda no acredita con certificacion de entero de la oficina respectiva, haber pagado por via de multa el diez por ciento sobre el valor que se verse en la cobranza.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 10 de Febrero de 1854.-Antonio Lopez de Santa-Anna.—Al ministro de hacienda y crédito público.

Exmo. Sr. No siendo posible que se abran los sellos del nuevo papel

de

que debe usarse en las libranzas conforme al decreto de 10 del actual, para 1. del entrante Marzo en que debia comenzar á regir el mismo decreto; S. A S. el general presidente se ha servido prorogar este plazo por tres meses, contados desde hoy.

Comunicolo á V. E para su inteligencia y fines consiguientes.

Dos y libertad México, Febrero 23 de 1854.-Parres.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

JUNTA DE AMORTIZACION DE CRÉDITOS DE COBRE.

Circular núm 2.-El Exmo. Sr. ministro de hacienda se ha servido comunicar á esta junta el decreto siguiente:

Ministerio de hacienda.-Seccion 4 -El Exmo. Sr. Presidente provisional se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Manuel de la Peña y Peña, presidente de la suprema corte de justicia, encargado del supremo poder ejecutivo de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando el supremo gobierno, como es de su deber, conciliar cuanto sea posible los intereses de los acreedores al erario, entre los que los tenedores de bonos de la moneda de cobre que la nacion habia amortizado y hecho buena, por la momentanea estincion de ella, obtienen cierto grado de preferencia que se les concedió, consignándoles en pago varios productos, entre ellos los de la renta del papel sellado, que la junta directiva de amortizacion debe administrar con arreglo á las leyes; considerando asimismo que el uso del papel seliado en el giro de las letras, libranzas 1ecibos y cuentas, tal cual se estableció en el decreto de 30 de Abril de 1842, es mny embarazoso, y por lo mismo da lugar á multiplicadas infracciones de la ley, con lo que, no solo se acostumbran lcs particulares á no respetarlas, sino que disminuye considerablemente el producto de esta renta, que, conservada en su estado natural, estaria ya próxima á ser entregada al fondo á que se déstinó por el decreto de 30 de Noviembre de 1846, por haber llenado el objeto de su consignacion; debiendo ademas proveer de medios para el sostenimiento de la mas libre y espedita adminis racion de justicia, que fué el fin con que se espidió el citado decreto de 30 do Noviembre; y teniendo en consideracion, primero: que aunque la consignacion de la renta del papel sellado al pago del importe de la moneda de cobre, fué derogada por el decreto de 10 de Julio del próximo año de 1846, y en este concepto se consignó la misma ai fondo de administracion de justicia en el repetido decreto de 30 de Noviembre del mismo año, la asignacion que en lugar de aquella se subrogaba no llegó á tener efecto, y por lo mismo no puede sostenerse, ni aquella derogacion, ni la posterior consignacion; segundo: que la junta mercantil de fomento del Distrito federal se ha ocupado en diversas circunstancias de proveer la reforma del decreto sobre el uso del papel sellado en el giro de libranzas y su arreglo, de manera que siendo menos embarazoso para el comercio, sea mas cierto, general y seguro el uso del papel, y mas productivo este ramo para llenar los fines á que hoy está destinado; y tercero: que la junta directiva de amortizacion de crédito del cobre, se ha convenido en ayudar con una corta parte del fondo del papel sellado al de administracion de justicia; en virtud de las facultades con que me hallo investido, he venido en decretar y decreto:

Art. 1. Se declara subsistente y en todo su vigor y fuerza la asig

macion de la renta del papel sellado al pago del importe de la moneda de cobre, que se amortizó por el decreto de 24 de Noviembre de 1842, hasta su completa solucion y la de sus intereses; y cubierta esta responsabilidad, ó de cualquier modo que deje de tener lugar dicha consignacion al pago referido, pertenecerá al foudo de administracion de justicia, en cumplimiento de la parte primera del art. 1. del decreto de 30 de Noviembre de 1846. Art 2 En consecuencia, la junta directiva de amortizacion admi. nistrará esclusivamente la renta, cuidando de la impresion y sello del papel de todas sus clases, incluso el de libranzas de que se habla despues, sin perjuicio de los derechos del actual contratista para las impresiones del mismo ramo, segun estan detalladas en su respectiva contrata; y siendo de su cargo surtir oportunamente á todos los lugares de la República, estableciendo en ellos sus espendedores, bajo su responsabilibad, sin que ninguna autoridad política ni militar pueda ingerirse en esto, ni habilitar papel, aun cuando falte, ni ocupar ó disponer de sus productos, sin incurrir personalmente en la responsabilidad en que incurre todo el que ocupa la propiedad agena, y quedando á la junta los recursos que las leyes conce den contra los usurpadores de la propiedad particular.

Art. 3. Se deroga todo lo prevenido en el decreto de 30 de Abril de 1842 sobre las diversas clases y valor de papel sellado para las libranzas, cuentas y recibos entre particulares, y en su lugar se establece una sola, con el valor de dos reales cada sello, para toda libranza, cuenta, cartaórdan y recibo, ya sea de numerario ó de efectos y mercancías, para toda cantidad que llegue ó pase de veinticinco pesos, siendo el de libranzas en tira, como se usa en el comercio, y el de otros documentos en hoja de papel fino. La junta cuidará de habilitar y repartir en toda la República este papel, tomando cuantas precauciones sean necesarias para evitar la falsificacion.

Art. 4 Las personas que quieran hacer uso de papel particular con las contraseñas que les convengan, lo presentarán á la oficina de la junta directiva para que lo selle, pagando en el acto el importe de los sellos, que no podrán ser menos de ciento. Los foráneos los remitirán por medio de los administradores principales, á quienes pagarán el importe de los sellos al tiempo de recibirlos, que será á precisa vuelta de correo, sin tener que pagar porte ni otro gasto alguno, debiendo firmar el interesado la partida de cargo en el I bro respectivo de la oficina ó administracion donde se haga el pago, para su comprobacion.

O

Art 5. El cambio de los sellos para libranzas, cuentas y recibos que sobraren á los particulares al fin de cada bienio, se verificará en los términos que previene el artículo 23 del decreto de 30 de Abril de 1842; y el de los sellos que se erraren, tendrá lugar conforme á lo prevenido en el artículo 22 del mismo decreto, abonando el interesado medio real por cada sello.

Art. 6.

Ninguna cuenta, recibo ó libranza que no esté estendida en el papel sellado que se crea por esta ley, producirá en juicio accion ni escepcion de ninguna clase, sin que previamente conste haberse satisfecho ana multa igual al diez por ciento de la cantidad que represente el documento, si fuere recibo, carta-órden ó libranza; y si fuere cuenta, igual al diez por ciento del total cargo, si fuere mas alto que la data, ó de la data, si esta escediere al cargo.

Art. 7. La multa de que habla el artículo anterior, se cobrará bre

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