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yendo para un propio punto, castigándose la infraccion, en esta parte, con la multa de seis por ciento sobre el valor de los mismos efectos, distribuyendose su importe, en los términos que refiere el artículo anterior.

Art. 5° Para la espedicion de pases y guias, se estimarán los efectos segun su valor en el punto de donde parten, y no segun el que puedan tener en los del tránsito y final destino. En los pases se hará la descripcion de los efectos, en los propios términos que este decreto señala, para las guias en su artículo 80 Los pases que espidan las aduanas marítimas, contendrán ademas la espresion de los derechos que exige para las guias el artículo 4° del decreto de 27 de Junio de 1842.

Art. 6. No necesitan de guia ni pase en el interior de la República, el azogue, el trigo que camine en grano para los molinos, y los ganados que pasen de una á otra finca rústica para pastar ó para el servicio de la misma finca; pero en estos dos últimos casos, deberá darse aviso al administrador ó receptor del punto á que se conduzca el ganado, á fin de que pueda celar, que no se abuse de esta franquicia en perjuicio del erario. Tampoco necesitan guia ni pase los equipages que lleven los viajeros; pero solo se comprende bajo esta denominacion, la ropa y los utensilios de uso en el camino, cuidando los administradores de que aquella sea proporcionada por su cuantía y demas circunstancias á la clase de pasagero que la presenta, cuya calificacion se deja á la prudencia y celo de los mismos empleados. Lo que no se halle comprendido en esta clase, y se introduzca bajo el título de equipage, caerá en la pena de comiso, si antes del registro no se presenta la guia ó pase que proteja lo que se califique fuera de equipage. Por último, tampoco necesitan guia ni pase las viandas y los licores que lleven consigo los viageros para su uso; mas ninguno de los efectos de que trata este artículo, quedarán escentos de registro, sino en los casos escepcionales que determinan ó determinaren las disposiciones respectivas. Art. 7 Los pases y guias se sacarán del alcabalatorio á donde pertenesca el lugar de donde se estraen los efectos, mas cuando esto ocasionare estravío de camino, podrán los interesados remitir con carta de envío los efectos, hasta el primer alcabalatorio de la ruta, al cual pedirán, y él deberá darles, el pase ó la guia, segun corresponda, y solo que en el tránsito no hubiere alcabalatorio alguno, seguirán hasta la aduana del término con la carta de envío, para satisfacer allí la alcabala respectiva. Las cartas de envío deberán ser dirigidas al administrador, receptor ó subreceptor del lugar: han de espresar el pormenor de los efectos que se remitan, con las mismas formalidades que esplica el artículo 8: no han de tener las cartas de envio raspaduras, enterenglonaduras, ni testadura alguna que no esté salvada por el mismo que firme la propia carta, autorizando la salva con su firma. Cuando no hayan observado estas formalidades, incurrirán los efectos en las penas impuestas por el presente decreto, segun su caso.

Art 8 Todos los efectos que por los artículos anteriores no estén escentos de pase y de guia para transitar, ó no puedan hacerlo con solo pase, deberán caminar con guia; esta deberá ir acompañada de factura firmada por el remitente, en que se esprese:

Primero. El nombre de la persona á quien remite los efectos, y el del arriero ó conductor.

Segundo. El número, peso ó medida de los efectos, espresado con guarismo y letra:, el número de bultos ó tércios, con sus marcas y números, si los tuvieren señalados: la calidad y precio del efecto, y el nombre

de él, conocido en la República, usándose, para calificar los efectos, de los pesos, medidas y monedas nacionales. En el oro y la plata pasta ya ensayados, se pondrá ademas en la factura, por guarismo y letra, la ley que tengan y se le acompañará constancia de haber satisfecho el tres por ciento impuesto por la ley de 22 de Noviembre de 1821.

Tercero. Los lugares á donde se dirija el cargamento, que no pasarán de tres; pero al oro y la plata pasta, no ensayados todavía, solo podrá designarse por primer destino algun lugar donde haya ensaye, espresándose que en él deben presentarse las piezas al ensayador para que justifique la ley del metal y se pague el tres por ciento; hecho lo cual, se anotará la ley en la factura, y se dará al interesado la constancia de que habla el parrafo anterior.

Cuarto. Las facturas de géneros sujetos á medida, procedentes de aduanas marítimas, deberán espresar el número de varas que se internen, y el ancho del género, para la regularizacion de derechos, en los términos que refiere el articulo 11 del arancel de 26 de Setiembre del actual año; teniéndose por exeso en cantidad la ocultacion del ancho, siempre que éste resultare en la aduana del término, de mas de vara, sin constar espresamente en la factura, y por consiguiente sin haber pagado en totalidad á su salida del puerto el cinco por ciento de internacion.

Quinto. Las facturas que autoricen las aduanas terrestres, que incluyan géneros estranjeros sujetos á medida, deberán tambien designar el número de varas y el ancho del género, en caso de que éste exeda de vara, para los fines que previene la parte anterior.

Sesto. Cuando las facturas no contengan todas las formalidades referidas, ó cuando se presenten con interlineas ó raeduras, testaduras ó enmendaturas que no estén clara y especificamente salvadas por el que firme la factura, no se espedirá la guia mientras el interesado no reforme los defectos á satisfaccion del administrador.

Art 9 La plata y oro amonedados que se conduzcan á los puertos de la República, caminarán siempre con guias, en las cuales se esprese el número de bultos y las cantidades que se llevan, con distincion de las de oro y plata; pero no han menester factura alguna

Art. 10. Para la espedicion de guias ó pases con objeto de trasportar numerario en lo interior de la República: satisfacer el derecho de uno por ciento que impone el supremo decreto de 10 de Marzo de este año: en qué casos se adeuda: en cuáles no deberá pagarse, y las penas en que incurran los transgresores, se observarán las disposiciones siguientes.

Primera. Solo estaran sujetos al pago del enunciado derecho, las sumas que se estrajeren de un departamento para otro, segun previene espresamente el artículo 2o del referido decreto de 10 de Marzo, sin que por esto deje de ser preciso que se espida guia ó pase para la moneda que transite de un punto á otro dentro de cada Departamento, conforme se mandó en órden de 3 de Abril último, inserta en el Diario del gobierno de 6 del mismo, para de ese modo evitar los fraudes que pudieran intentarse; con la diferencia, de que al espedirse las guias ó pases, se exigirá sin devolucion el enunciado derecho al numerario que salga para otro Departamento, y no al que circule dentro de cada uno de éstos, cuidando siempre los administradores, bajo su mas estrecha responsabilidad, de exigir las tornaguias correspondientes.

Segunda. Los administradores, y en su caso los otros gefes de oficinas

de alcabalas, podrán permitir el tránsito libre de derechos de la cantidad que lleven para gastos de viage, aunque vayan de un Departamento á otro, los mayordomos de récuas, de carruages, conductores de ganado y simples pasageros; fijándose por máximum para cada diez béstias de tiro ó carga, y por cada cien leguas, ochenta pesos, y así proporcionalmenie, segun las distancias; á los conductores de ganado mular, caballar ó vacuno, en la misma proporcion de distancias y número de cabezas, cinco pesos por máximum; á los conductores de ganado lanar ó de cerda en iguales términos, quince pesos por maximum; y á los simples viageros por la insinuada distancia, desde veinte hasta cien pesos, graduándose la calidad del sugeto que pueda hacer estos gastos; debiendo aquellos y éstos llevar siempre. consigo el respectivo documento aduanal, con la espresion correspondiente de la cantidad que pueden conducir libre de los espresados derechos.

Tercera. Se dará pase para las cantidades que se estraigan de cien pesos abajo, y guía, sin necesidad de factura, para las que excedan de aquella suma, aplicándose á los que transiteu con moneda y sin los documentos aduanales, las mismas penas que hay establecidas para los casos ordinarios y los demas efectos de lícito comercio, siempre que dicha moneda deba pagar derechos, pues cuando no los adeude, por ir de un punto á otro de un mismo Departamento, y así se justificare, solo se observará lo prevenido en el art. 25

Art. 11. En caso de estravío de la guía, ó factura ó pase, acudirán el conductor ó cualesquiera de los interesados á la aduana ó receptoría mas inmediata manifestando lo ocurrido, a fin de que por la misma aduana ó receptoría se espida constancia del suceso (lo cual deberá hacerse con toda la brevedad posible para evitar demoras perjudiciales á los traficantes), espresándose en dicha constancia el total de tercios de que se compone la carga, sus marcas y números. Si el estravío de la gufa ó factura se verificare en el lugar desde el cual hasta la aduana ó receptoría de final des. tino no hubiere ninguna de estas oficinas, se pedirá la constancia de que habla este artículo, al alcalde ó juez de paz mas inmediato Mas en todo caso de estravío de documentos, el alcabalatorio á donde los objetos vayan destinados, no permitirá la salida de la aduana, sino cuando se hayan recibido de la de la procedencia las constancias precisas para justificar la conformidad de los propios efectos con sus guías y facturas, con arreglo á to determinado en el artículo 16, ó cuando el dueño ó consignatario afiancen á completa satisfaccion de la aduana las resultas que pueda producir contra los espresados efectos la probanza de haberse estraido sin documentos, ó de que éstos no correspondan con la carga, En caso de entregarse ella bajo fianza, quedarán muestras de los repetidos efectos, siempre que fueren necesarios para la formacion de un proceso judicial, quedará asi· mismo factura circunstanciada de ellos, para que aun sin su presencia puedan valuarse. Los administradores ó receptores al espedir cópia de la guía ó factura para justificar el estravío de cualquiera de estos documentos, cuidarán muy particularmente de citar el número y fecha por letra de la guía estraviada, la foja del libro en que debe constar el asiento, y la fecha en que remitieron á la direccion general la nota semanaria de las guías espedidas, cuyos requisitos precisamente contendrán las cópias. Si se averiguase que el administrador ha dado certificacion de guía, sin que conste la legitimidad en el libro y noticia semanaria de la direccion general, quedará personal y pecuniariamente responsable de las resultas, sin perjuicio de las

penas que merezcan los demas empleados que intervinieron en su despacho, con arreglo al artículo 74 de este decreto.

Art. 12. En caso de que algun arriero ó conductor fuese asaltado por ladrones que le roben todo ó parte de la carga, y en el de que por cualquier otro accidente imprevisto ó inevitable se destruya el todo ó parte de ella, el mismo conductor ó los interesados promoveran la correspondiente informacion del hecho ante el juez letrado, el de paz ó el alcalde mas inmediato, para que obre los efectos que se espresarán en el final del artfculo 17.

Art. 13. Ninguna aduana ni receptoría espedirá guía ni pase para los cargamentos que transiten de escala con guía ó pase de otra, pues en el caso de que adeude el todo, quedarán amortizados aquellos documentos en la oficina donde se pagó; pero si solo hubiere adeudado por su venta parte de los efectos, se anotara así en la guía ó pase de la procedencia, continuando el resto á su destino con los mismos documentos primordiales.

Art. 14. Se continuará en esta capital la práctica de guiarse por las garitas, para el cobro de derechos, los efectos nacionales del viento ó aforo que se presenten voluntariamente en aquellas sin el cor espondiente documento, con tal de que los primeros sean en cortas porciones, y el valor de los segundos no esceda de doscientos pesos. La garantía que concede este artículo para protejer las introducciones que refiere, no es estensiva cuando los introductores ocu'tan los efectos para sustraerse del pago de alcabala, y son descubiertos por el registro que hacen en las mismas garitas los dependientes del resguardo, en cuyo caso se procederá al comiso en los términos que previene este decreto. En los demas lugares donde haya garitas, se practicará tambien lo prevenido en este artículo.

CAPITULO II.

De la pena de comiso y otras.

Art. 15. Se incurre en la pena de comiso.

Primero. Por falta absoluta de los documentos con que deben caminar los efectos, segun lo dispuesto en los artículos precedentes.

Segundo. Por falta de conformidad entre dichos documentos y la carga, segun se detallara despues.

Tercero Por abandonar la direccion del lugar ó lugares que se designan en dichos documentos, como destino de escala ó final de la carga.

Cuarto. Por no presentar la carga en la garila respectiva del lugar del destino, cuando éste las tuviere, ó no teniéndolas, por no llevarla derechamente á la aduana ó receptoría, ó sub-receptoría correspondiente, al tiempo de la introduccion; á no ser que ésta haya de verificarse en alguna finca rústica y los efectos sean destinados á aperarla ó consumirse en ella, En tal caso, si el alcabalatorio se hallase distante, de modo que cause al conductor estravío de camino, podrá presentar dichos efectos al alcabulatorio de su ruta mas inmediato á la finca rústica, y el empleado de ese lugar verificará el registro correspondiente, poniendo al pié de la guía su visto y conforme, con la fecha y su firma. Bajo esta formalidad podrá la aduana de final destino admitir la guía y su factura ó el pase, sin necesidad de recibir ni reconocer los efectos.

Quinto. Por adulteracion de los dacumentos que cubren la carga.

Sesto. Por infraccion del art. 9. ° del supremo decreto de 22 de Setiembre de 1842.

Sétimo. Por tráfico de efectos estancados 6 prohibidos.

Art. 16. En el caso de que trata el art 11, no se incurrirá en la pena de comiso, ni en otra alguna, siempre que la aduana ó alcabalatorio de la procedencia remita cópia certificada de la factura, y certificacion de la fe. cha y número de la guía ó constancia de la espedicion del pase con los demas requisitos prevenidos.

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Art. 17. Cuando la falta de conformidad entre la carga y los documentos consista únicamente en que éstos den á la carga mayor número 6 peso del que realmente tiene, no se incurrirá en la pena de comiso, sino que se cobrará alcabala conforme al número ó peso espresado en los documentos, á no ser que ocurra el caso de que trata el art. 12, en el cual, ni se cobrará alcabala por los efectos robados ó destruidos, ni se incurrirá en pena alguna; mas en los que solamente resulten averiados, se cobrará la alcabala respectiva despues de echo el castigo correspondiente por razon de

averías.

Art. 18. Cuando la falta de conformidad entre los documentos y la carga consista en que ésta esceda en número ó peso á lo que aquellos espresen, se decomisará el esceso; pero no se aplicará esta pena cuando el esceso se encontrare en los frutos y efectos, respecto de los cuales hay práctica de que caminen con algun aumento por razon de las mermas que luego sufren, ó de la diminucion que de ordinario padecen en su trasporte á puntos distantes; mas este esceso no deberá pasar del seis por ciento, pues escediendo se decomisará todo lo que pase de él; tampoco se decomisará el aumento en el peso cuando éste proceda de humedad ocasionada por las lluvias ó algun otro accidente, siempre que ese aumento no esceda del que prudentemente sea computable segun la clase del efecto.

Art. 19. Cuando la falta de conformidad entre la carga y los documentos, consista en que estos espresen efectos que causen iguales ó mayores derechos que los que resulten desconformes en el cargamento ó que éstos sean de los ecsentos de derechos, no tendrá lugar la pena de comiso, sino que solo se exigirán los derechos correspondientes á los efectos respectivos que espresen los documentos. En caso contrario, no siendo el del artículo 23, cualquiera suplantacion del todo ó parte del cargamento en que resulten otros efectos diversos de los que espresan los documentos, incurrirá en la pena de comiso en cuanto á lo suplantado.

Art. 20. No se incurrirá en comiso por variacion de ruta, siempre que el conductor por causes inescusables se haya visto precisado á variarla, con tal que para verificarlo ocurra al alcabalatorio mas inmediato, manifestándole la necesidad en que se haya para que lo anote así en la guía, lo cual ejecutará el empleado á quien el conductor se presente, dando aviso ́de ello á la aduana de la procedencia.

Art. 21. El abandono absoluto de la direccion marcada en los documentos con que caminan los efectos, no sujeta á la pena de comiso, cuando los conductores ó interesados acrediten suficientemente ante el administrador de la primera aduana del camino que siguen, que los ha obligado tá apartarse de la enunciada direccion algun peligro grave que en ella debia presentárseles, ó el estar intransitables los caminos. El administrador procederá entonces conforme á lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 22. La adulteracion de documentos que sujeta á los responsables

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