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cionada ley. En estos casos, los consejos de guerra entienden en los delitos de rebelion y sedicion y en todos cuantos se refieren al órden público y las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de

aquellos, dando cuenta al regente de la audiencia, se constituirán en sus juzgados, acompañados de los promotores fiscales respectivos y del escribano que designen, aunque no esté en turno, pudiendo valerse de él 6 de otro durante el procedimiento si creyeren que lo exige así la administracion de justicia.

Art. 17. Inmediatamente formarán los jueces la correspondiente causa sobre delitos contra el órden público, y los de rebelion y sedicion si hubiere méritos para ello, dedicándose esclusivamente á este servicio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren necesario, delegarán la jurisdiccion para los demás negocios en el juez de paz que corresponda.

Art. 18. Darán aviso sin pérdida de tiempo á la autoridad civil de hallarse constituidos en tribunal, ofreciéndole su cooperacion, y de estar formando causa sobre los sucesos que hayan producido la alarma ó el desorden, reclamándole los datos que crean convenientes para la pronta averiguacion de los hechos criminales que sean objeto del procedimiento.

Art. 19. Si los delitos contra el órden público ocurriesen en punto donde exista Audiencia territorial, se constituirá en sesion permanente la sala de gobierno en el punto que el regente designe, adoptando los acuerdos oportunos para la pronta sustanciacion de las causas.

En otro caso, los regentes dictarán á los jueces que conozcan de estas causas las órdenes conducentes al propio fin, dando cuenta á la sala de gobierno para la aprobacion 6 reforma de dichas órdenes. A este propósito, la referida sala se reunirá diariamente, mientras lo considere necesario, á las horas que el regente le señale.

TÍTULO II.

DEL ESTADO DE GUERRA.

Art. 20. Resignado el mando por la autoridad civil en la militar, y en los casos á que se contrae el art. 13 de esta ley, quedará declarado en estado de guerra el territorio de la provincia en que ocurran aquellos sucesos, lo que se hará saber al público por medio de bandos y edictos que contengan las prevenciones y medidas oportunas. Art. 21. En dicho bando se intimara á los rebeldes ó sediciosos y perturbadores que depongan toda actitud hostil y presten obediencia á la autoridad legítima.

Los que lo hicieren en el término que el bando fije, y no habiendo término señalado en el de dos horas, quedarán exentos de pena, escepto los autores ó jefes de la rebelion, sedicion ó desórden, y los reincidentes en estos delitos.

Los autores y jefes referidos serán indultados de la pena que les corresponda, caso de rendirse dentro del término que espresa el párrafo anterior, y sufrirán la inmediata inferior en su grado mínimo al medio Los reincidentes quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad por el hecho de serlo.

Art. 22. Publicado el bando y terminado el plazo que en él se señale serán disueltos á todo trance los grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos á la obediencia, prendiendo á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la autoridad judicial cuando deban ser juzgados por ella, en la forma que se espresa en el tít. IV de esta ley.

Serán considerados como presuntos reos los que se encuentren 6 hubieren estado en los sitios del combate durante este, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen hecho fuertes los rebeldes 6 sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultase haber tenido participacion en los delitos á que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se esceptuan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo los individuos de las asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de los heridos en casos de guerra.

Art. 23. Los delitos de rebelion y sedicion y los comunes cometidos con ocasion de ellos serán castigados respectivamente, segun lo dispuesto en el Código penal y en la forma determinada en el art. 184.

Art. 24. Todo funcionario ó corporacion, cualquiera que sea su autoridad ó cargo, prestará inmediatamente, así á la autoridad militar como a la civil, el ausilio que estas le pidan para sofocar la rebelion ó sedicion y restablecer el órden.

sus atribuciones que no se refieran al mismo, limitándose en cuanto á este á las facultades que la militar les delegue ó deje espeditas. A la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios corresponde entonces el fallo de las causas

El funcionario ó corporacion que no prestase inmediato auxilio á la autoridad superior militar ó civil será en el acto suspendido de su empleo ó cargo, y reemplazado en él interinamente hasta la resolucion del gobierno, á quien se dará cuenta al efecto; todo sin perjuicio de las penas en que incurra por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar su responsabilidad ó irresponsabilidad criminal.

Art. 25. Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al órden público, limitándose en cuanto á este á las facultades que la militar les delegare ó deje espeditas; debiendo en uno y otro caso darla directamente los partes y noticias que les reclame, y las demás que con referencia al órden público lleguen á su conocimiento.

Art. 26. La autoridad militar, á la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes y que restablezca el órden y el prestigio de la autoridad á todo trance, dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas á que haya lugar, y se formen los consejos de guerra que han de fallar las que correspondan á la jurisdiccion militar, segun lo que espresan los artículos siguientes.

Art. 27. Los consejos de guerra ordinarios fallarán las causas en que siendo la rebelion de carácter militar, aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos militares de mar y tierra en activo servicio, cualquiera que sea su situacion y categoría.

Las causas á que se refiere el párrafo anterior se considerarán de carácter militar cuando los rebeldes ó sediciosos estén mandados por gefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó de la milicia popular. Art. 28. Tambien quedan sujetos á la jurisdiccion de los consejos de guerra ordinarios, con arreglo á ordenanza, los jefes, los oficiales de la milicia popular armada 6 los que en su defecto y de cualquier modo hagan veces de tales, y los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de doce individuos se levanten en armas ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion y sedicion en despoblado, si fueren aprehendidos por fuerzas públicas, sean ó no del ejército permanente, destinadas á su persecucion, ya por las autoridades militares, ya por las civiles.

Los jefes principales de una rebelion ó sedicion armada de carácter no militar durante el período de guerra, quedan tambien sujetos al consejo de guerra ordinario. Art. 29. Todos los demás milicianos populares armados y los que sin pertenecer á la milicia popular tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion, sean estas ó no de carácter militar, si hicieren resistencia á las fuerzas públicas, serán juzgados y sentenciados tambien por el consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que señalan las ordenanzas militares y disposiciones especiales que le determinan.

Este consejo de guerra se compondrá de cuatro capitanes nombrados por la autoridad militar, el juez de primera instancia, el de paz y el promotor fiscal mas antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el consejo se celebre, ó quien haga sus

veces.

Si el juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente, que lo sea: si no lo hubiere, asistirá al consejo el juez de paz ó suplente letrado del año o años anteriores; y no habiéndole tampoco, el abogado mas antiguo del pueblo donde se celebre.

Será presidente del consejo el vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoría. Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute mas sueldo por razon de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el mas antiguo en el empleo que le devengue. Los procesados podrán hacer la defensa por medio de señores oficiales, 6 letrados en ejercicio que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á solo oficiales del ejército.

Art. 30. Todos los demás que se consideren responsables en cualquier concepto de los espresados delitos de rebelion y sedicion serán juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun y conforme al procedimiento á que por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligencias sumarias por mandato de la autoridad militar apareciesen complicados como reos de los espresados delitos personas no comprendidas en los tres precedentes artículos, los fiscales de las causas harán espedir inmediatamente los oportunos testimonios del tanto de culpa, y los remitirán al juez de primera instancia que corresponda por conducto de la autoridad militar superior, la que con toda seguridad pondrá los presuntos reos á disposicion de dicho juez de primera instancia para los efectos de justicia.

Art. 31. La autoridad militar, en el estado de guerra, podrá adoptar las mismas medidas que la civil, y las demás á que esta ley la autoriza. Cuidará muy especialmente

en que siendo la rebelion de carácter militar aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos militares en activo servicio cualquiera que sea su situacion y categoría. Se considera la rebelion de carácter militar cuando los rebeldes o

de que los gefes 6 comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, y á disposicion de su autoridad, ya á la de la civil ó judicial, lo verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del gefe que lo desempeñe.

Art. 32. Para declarar levantado el estado de guerra, luego que hayan terminado la rebelion ó la sedicion, se celebrará préviamente un consejo por las autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en dicho estado de guerra; y si hubiere unanimidad de votos, se llevará á cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará á cabo interin el gobierno, á quien se dará asimismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de ministros.

Solo al gobierno corresponde levantar el estado de guerra cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el art. 15

Art. 33. Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los juzgados competentes, para su continuacion y demás efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas á tribunal escepcional por virtud de esta ley. Art. 34. Las autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.

TÍTULO III.-CAPITULO PRIMERO.

DE LOS BANDOS QUE DICTEN LAS AUTORIDADES Y DE SUS INFRACCIONES.
Seccion primera.

Art. 35. Las autoridades civiles y militares, en el período de suspension de garantías, publicarán además los bandos que consideren necesarios para mantener mejor el órden público, con sujecion estricta, y bajo su responsabilidad, á las prescripciones constitucionales que no hayan sido suspendidas con arreglo al art. 31 de la Constitucion; estableciendo en dichos bandos las penas en que incurren los infractores, y las aplicarán gubernativamente.

Art. 36. En ningun caso podrán señalar mayores penas que las siguientes: multa hasta 125 pesetas 6 arresto hasta ocho dias, si dictare el bando un alcalde popular. Cuando sea el gobernador de la provincia quien le dicte, podrá elevar la multa á 250 pesetas, y el arresto hasta 15 dias, á la par o separadamente.

Art. 37 Los multados por infraccion de bandos, que sean insolventes, sufrirán por via de sustitucion el arresto, segun lo prevenido en el art 504 del Código penal. El arresto por via de sustitucion no podrá esceder de los dias porque pueden imponerle aquellas autoridades respectivamente, conforme á lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 38. La autoridad militar podrá corregir tambien del mismo modo y en la misma forma que la civil y con la limitacion consignada en el art. 35 las infracciones de sus bandos en el período de estado de guerra, sin que puedan la superior del distrito y de la provincia señalar pena mayor que la de 15 dias de arresto y 250 pesetas de multa, las dos á la par ó una sola; y las demás autoridades militares ocho dias de arres to y 125 pesetas en la propia forma.

Caso de ser insolventes los multados, sufrirán el arresto por via de sustitucion, sin que pueda esceder el que por tal concepto se imponga de los ocho ó 15 dias señalados respectivamente en este artículo.

Seccion segunda.

Art. 39. Las autoridades civiles militares llevarán un libro en el que estenderán las providencias que acuerden, imponiendo gubernativamente la multa y el arresto espresados, haciendo constar en ellas claramente el motivo de su imposicion.

La providencia se hará saber gubernativamente al infractor de los dependientes ó subordinados de aquellas autoridades, entregándole copia literal de la misma. El penado firmará el recibo de esta copia al pié de la diligencia que ha de estender el encargado de hacerle saber dicha providencia: si no supiere, 6 no pudiere firmar lo hará un testigo á su ruego: si no quisiere, lo verificarán dos testigos requeridos verbalmente por el encargado de hacer saber la providencia.

sediciosos están mandados por militares y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas del ejército ó de la milicia popular.

10. Tambien quedan sujetos á dicha jurisdiccion los gefes y oficiales de la Milicia popular ó los que hagan sus veces y los rebeldes o sediciosos que en mayor número de doce se levanten en armas ó sostengan con ellas la bandera de rebelion ó sedicion en despoblado si fueren aprehendidos por fuerzas públicas destinadas á su persecucion, así como los gefes principales de una rebelion ó sedicion armada de carácter no militar durante el período de

guerra.

11. Del mismo modo quedan sujetos á los Consejos de guerra ordinarios todos cuantos tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion sean estas ó nó de caráter militar, si hiciesen resistencia á la fuerza pública.

Art. 40. Si á la primera diligencia en busca no fuere hallado el penado en su domicilio, se hará saber á cualquiera de los familiares mayor de 21 años que moren en la casa, con entrega de la copia literal de la providencia, y guardándose las reglas establecidas en el artículo anterior.

Si ni el penado ni ninguno de los familiares se encontrasen en la casa á la primera diligencia en busca, se entenderán dichas diligencias con cualquiera de los vecinos mas inmediatos ó personas que habiten en las casas de estos y sean familiares mayores de 21 años.

Art. 41. Las providencias acordadas por las autoridades superiores civiles de la provincia, la militar del distrito y el comandante militar de una provincia, son ejecutivas. Contra ellas no cabe recurso de alzada. Los infractores pueden sin embargo, entablar recurso de revision ante las mismas autoridades, cuyo fallo en este caso será ejecutorio.

Art. 42. Las providencias de las autoridades inferiores civil y militar que impongan arresto se llevarán á efecto desde luego.

Sin embargo de su ejecucion, dichas autoridades con copia literal de la providencia, la consultarán con las superiores respectivas en el mismo dia, siendo posible, y los arrestados podrán acudir ante estas por escrito y por conducto de las inferiores, esponiendo lo que tengan por conveniente. Las autoridades inferiores dirigirán inmediatamente á su destino estas reclamaciones con su informe; y si se hicieren dentro de las primeras veinticuatro horas de la ejecucion de sus previdencias, omitirán la consulta, limitándose á cursarlas é informarlas.

Las providencias en que se impongan multas menores de 30 pesetas son ejecutivas tambien desde luego, y se observará respecto á ellas lo determinado en el artículo anterior.

Las providencias en que se imponga una multa mayor de 30 pesetas, no se llevarán á efecto hasta que la autoridad superior respectiva, recibida la consulta ó la reclamacion en su caso hecha por el multado en las primeras veinticuatro horas siguientes á la notificacion, con el informe de la autoridad que impuso la multa, confirme, modifique ó revoque dicha providencia, cuya superior resolucion será ejecutada sin ulterior

recurso.

Articulo adicional.

Art. 3.0 La presente ley no abraza los casos de guerra extranjera, ni de guerra civil formalmente declarada.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes veinte de abril de mil ochocientos setenta.-Manuel Ruiz Zorilla, Presidente.-Manuel del Llano y Persi, Diputado Secretario.-Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.-Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid veintitres de abril de mil ochocientos setenta.-- Francisco Serrano.-El Ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

TÍTULO II.

DE LOS TESTAMENTOS É INVENTARIOS EN EL EJÉRCITO Y MARINA.

CAPÍTULO TERCERO.

De la Apertura del testamento y formacion del inventario.

1. Cuando corresponde á guerra ó marina el conocimiento de las testamentarias.

2. El de los pasajeros que fa lecen á bordo corresponde á la jurisdiccion ordinaria

3. Los caudales de los matriculados que fallecen ab-intestato se depositan.

4. El premio pecuniario de los individuos de tropa, pertenece á sus herederos.

del

1. Cesando el fuero militar en lo civil, segun queda dicho en el núm. 1, pág. 1 y el de la marina conforme se manifiesta en el título noveno, es notorio que los juicios de testamentaría propiamente tales corresponden á la jurisdiccion ordinaria. Ello no obstante, como en los primeros momentos de la defuncion conviene algunas veces practicar diligencias preventivas para evitar el estravío de los intereses que fueron del difunto, el artículo primero decreto del 6 Diciembre de 1868 y el séptimo del de 31 Diciembre del propio año, así como el art. 2 del de 8 Febrero de 1869 por lo relativo á Marina reserva á la jurisdiccion militar ó á la de marina respectivamente la prevencion de los juicios de testamentaría y ab-intestato de los militares muertos en campaña, y la de los marinos muertos tambien en ella ó durante su navegacion, así que, cuando ocurra este caso y no habiendo testado el finado ó dejado descendientes, ascendientes ó colaterales en cuarto grado, ú herederos presentes que se apoderen al instante de los bienes, la autoridad militar adoptara las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes y dará oportuno aviso de la muerte á los herederos y en su defecto á los parientes, compareciendo los cuales cesará la intervencion judicial en el ab-intestato á no ser que alguno ó algunos de los interesados lo soliciten conforme á los artículos 351 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil que cita dicho decreto, disposiciones que vienen á ser las mismas que á corta diferencia se dejan espresadas en los art. 20 y siguientes, pág. 167, tomo 1.o del Nuevo Colon.

2. Por lo dicho se comprende que los juicios de testamentaría de los pasajeros que fallecen á bordo, corresponde á la jurisdiccion ordinaria; pero como los decretos unificando el fuero no se han hecho estensivos á Ultramar, creemos oportuno indicar que en conformidad á la real órden de 21 Febrero de 1866 espedida por el ministerio de Ultramar y circulada por Marina en 30

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