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TÍTULO III.

Del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

1. Supresion de dicho tribunaf: le sustituye el Consejo supremo de la guerra.

2. Organizacion de este Consejo.

3. La correspondencia la firma el Presidente.
4. Cuando puede imponer correcciones el Tri-
bunal.

5 Orden de ascensos de los oficiales de las se-
cretarías del mismo.

6. Organizacion del cuerpo jurídico militar.
7. Relatores no pongan sustitutos.
8. Estadística criminal.

1. La unificacion de fueros disminuyendo de un modo notabilísimo los negocios sujetos al Tribunal Supremo de Guerra y Marina ha traido por inmediata consecuencia la supresion del mismo que tuvo lugar por decreto de 16 Abril de 1869 (1) creándose en su reemplazo el Consejo Supremo de

(1) En el decreto del Gobierno provisional de 31 de Diciembre último, como consecuencia del de 6 del mismo mes sobre unificacion de fueros, se dispuso lo conveniente para que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina remitiese al de Justicia y á las Audiencias de los territorios respectivos, los recursos de casacion pendientes y los negocios y causas por delitos comunes, en que no les correspondia entender, con arreglo á las prescripciones del espresado decreto. Trascurrido ya el plazo necesario para que lo mandado haya tenido el debido cumplimiento, es llegado el caso de acometer la reforma del Tribunal, toda vez que la reduccion de sus atenciones á causa de la resuelta unidad de fueros en materia civil y supresion de las jurisdicciones especiales, permite pue la dársele una organizacion mas conforme á la índole é importancia de los asuntos á que en adelante debe consagrarse.

Bien hubiera querido el Ministro que suscribe hacer una reforma radical, unificando por completo los fueros; pero la competencia establecida por los decretos citados, al deslindar los delitos comunes del Oficial en activo servicio, que se someten á la jurisdiccion de Guerra, y los delitos militares que puedan perpetrar paisanos, reconoce el imperio de la ley comun en el ejército, y hace precisa de consiguiente la existencia de Jueces y Tribunales que la apliquen. Por otra parte, el militar sujeto á la dura ley de la ordenanza bien merece que se le ampare y proteja, no reduciéndole y mutilándole mas su condicion de ciudadano, á cuyo fin tienden sábiamente los artículos 1.0 y 4, tít. 4.0 tratado 8.0 de la ordenanza, estableciendo la competencia de los Juzgados y Consejo Supremo de la Guerra para los delitos comunes de los Oficiales.

Debe tambien tenerse presente que, declarándose al paisano capaz de delitos militares, cuyo conocimiento toca á la jurisdiccion de Guerra, y disponiéndose en el tít. 3.o, art. 6.o del citado decreto de 6 de Diciembre, que no ha dejuzgársele con arreglo á ordenanza, mientras su delito tenga pena señalada en el Código civil, es consiguiente que para no despojarle de las garantías que á los de su clase otorgan las leyes, no hay medio mas natural y procedente que mantener los Juzgados de Guerra, cuyo doble carácter los habilita para aplicar con igual ilustracion y competencia las prescripciones de la ley civil y la militar.

No cabe por lo tanto alterar la organizacion que tiene entre nosotros la justicia del ejército sin esponerse á perjudicar acaso la justicia del país, organizacion por cuyo medio se juzga con arreglo á ordenanza el delito militar y con arreglo á las leyes del país el delito comun.

la Guerra, cuyas atribuciones quedan reducidas al conocimiento de los negocios correspondientes á la jurisdiccion militar á tenor de lo expresado en el núm. 1 pág. 1 en los mismos términos y con la misma estension de facultades con que obraba el Tribunal á quien reemplaza. Los negocios de Marina han pasado al Tribunal del Almirantazgo, habiendo roto de esta suerte la jurisdiccion militar y de marina el único lazo que las unia.

2. El Consejo le forman un Presidente y Vice-presidente y diez consejeros, dividiéndose en dos salas, una militar y otra compuesta de togados para los asuntos de justicia. Tiene además un fiscal militar y otro togado con sus respectivos ayudantes, y los varios subalternos que se expresan en el decreto de creacion del Consejo y su adjunta plantilla.

En tal concepto, el Ministro que suscribe entiende que solo es posible reducir el número de Ministros del actual Tribunal Supremo y los empleados en él, organizándose un Consejo, que se llamará Supremo de la Guerra, dividido en dos Salas, una de gobierno, para el exámen simultáneo de los asuntos propios de su conocimiento, como son los relativos à retiros de Jefes, Oficiales y tropa, personal del cuerpo jurídico-militar, Secretaría de su Junta inspectora, Ordenes de San Hermenegildo, San Fernando y demás cruces militares en general, Justicia, casamientos, Monte-pío, premios de constancia, quintas, Vicariato, y acerca de todos aquellos puntos interesantes del servicio en que el Gobierno estime oportuno oir su autorizado dictámen; conservando el Consejo de la Guerra las facultades jurisdiccionales de que se hallaba revestido el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en los asuntos criminales del fuero militar, salvo en los casos declarados posteriormente de desafuero. Y la otra Sala de justicia, la compondrán tres Ministros togados y los suplentes entre los de reemplazo que el procedimiento exija, y será la llamada á ocuparse de los asuntos de justicia.

Esta reforma no solo responderá á los fines que el Consejo está llamado á cumplir, sino que proporciona al Tesoro una economía de 64,660 escudos.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1. Queda suprimido el Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

Art. 20 Se establece un Consejo Supremo de Guerra, cuya competencia y atribuciones serán las mismas del Tribunal á que sustituye, salvas las modificaciones introducidas en ellas por los decretos del Gobierno provisional de 6 y 11 de Diciembre último.

Art. 3. El Presidente del Consejo Supremo de Guerra será un Capitan ó Teniente general de ejército, y para suplirle habrá un Vice-presidente de esta última clase.

Art. 4. El Consejo se dividirá en dos Salas, una de gobierno y otra de justicia. La primera se compondrá de dos Consejeros, Tenientes generales de ejército, de tres Mariscales de Campo, un Intendente de ejército, de un Asesor letrado y del Fiscal militar de la clase de Brigadier. La segunda constará de tres Ministros y un Fiscal togado, y de los suplentes que el servicio demande. El Consejo tendrá un Secretario Brigadier de ejército.

Art. 5. Las funciones de los Fiscales, Secretarios, Relatores y Escribano, serán las mismas que en el suprimido Tribunal.

Art 6.0 La Secretaría del Consejo, el Archivo, las Fiscalías militar y togada y los subalternos, se arreglarán á la plantilla adjunta, y los Generales, Jefes y Oficiales comprendidos en ella disfrutarán los sueldos que en la misma se les señala, y figurarán para los ascensos en las escalas de sus armas respectivas. Cuando salgan del Consejo no tendrán otros goces, prerogativas ni distinciones que las que correspondan á los demás Generales, Jefes y Oficiales; pero los derechos adquiridos serán respetados á los que se hallen en posesión de ellos.

Art. 7. Los actuales funcionarios político-militares del Tribunal Supremo de Guerra y Marina que tengan cabida en la plantilla del Consejo, continuarán si lo deseasen, pero disfrutando solo los sueldos que en la misma se les señala; y en lo sucesivo solo ingresarán en el Consejo Jefes y Oficiales del ejército, dándose una vacante de cada tres que ocurran á los político militares hasta que esta clase se estinga, y entendiéndose que no podrán estos optar á asimilacion ni carácter militar alguno por razon de su destino y sueldo.

Art. 8. Lo dispuesto en el presente decreto empezará á regir desde 1. de Mayo próximo.

Madrid 16 de Abril de 1869.-El Ministro de la Guerra, Juan Prim.

3. Por real decreto de 3 Agosto de 1866 (2) se dispuso que los Presidentes de los Tribunales Supremos lo propio que los de los Consejos fueran los que firmen y reciban la correspondencia de los ministros.

4. Habiéndose consultado á qué autoridad correspondia imponer el debido correctivo á los Presidentes y vocales de los Consejos de Guerra que faltan á sus deberes, en real órden de 20 de Julio de 1868 (3) se declaró que en todos los casos de que conoce y en los cuales resuelve el Tribunal Supremo ejecutivamente imponga las correcciones que considere procedentes en uso de sus facultades disciplinarias, y en los casos en que consulta la resolucion ó fallo proponga tambien las correcciones que deban imponerse.

5. A consecuencia de una acordada del Tribunal Supremo del 9 de Noviembre de 1865 recayó una real órden en 1.o de Diciembre siguiente (4),

(2) Excmo. Sr.: El Sr. Presidente de Consejo de Ministros me dice, con fecha 4 del actual, lo que sigue: «S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido expedir el Real decreto si. guiente: Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros, Vengo en mandar que los Presidentes de los Consejos y Tribunales Supremos sean los que firmen y reciban la correspondencia de los expresados Ministros, como corresponde á la consideracion y deferencia que merecen, por ser Jefes superiores de sus respectivos ramos. Dado en San Ildefonso á tres de Agosto de mil ochocientos sesenta y seis.Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

(3) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G ) del espediente instruido con motivo de haberse encargado á ese Tribunal Supremo espusiera á este Ministerio los principios de doctrina que deben seguirse acerca de las penas que ha de imponerse por ese alto Cuerpo al Presidente y Vocales de los Consejos de Guerra cuando á ella se hubiesen hecho acreedores, con arreglo al espíritu de las Ordenanzas y necesidades del Ejército y en armonía con las disposiciones que rijen para los demás juzgados del fuero comun, de conformidad con lo espuesto por el Consejo de Estado en pleno, en acordada de 8 del mes actual, S. M. ha tenido á bien disponer que en los casos reservados á la régia prerrogativa, y en los que ese Tribunal Supremo consulta, la resolucion ó fallo proponga tambien las correcciones que, en juicio, deban imponerse al Presidente y Vocales de los Consejos de Guerra: pero que, en todos aquellos de que conoce, y en los cuales resuelve ese alto Cuerpo ejecutivamente con plena y privativa jurisdiccion, imponga, sin necesidad de consulta, las correcciones que considere procedentes en uso de las facultades disciplinarias, y como una consecuencia inherente, inseparable de la misma jurisdiccion que en semejantes casos ejerce.-De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese Tribunal Supremo y demás efectos.-Madrid 20 de Julio de 1868.-Mayalde.-Señor Presidente del Tribunal Supremo de Guerra y Marina. (4) Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la acordada de ese Tribunal Supremo de 9 del mes anterior espresando los inconvenientes que en su concepto ha de ofrecer en la práctica el cumplimiento de la Real órden de 5 de Octubre último, relativa á la organizacion de esa secretaría, siéndolas objeto de la espresada Soberana resolucion el que en su dia llegue á constituirse el personal de aquella dependencia ba jo la misma forma que lo están las demás del ramo de Guerra, no supone dicha anunciada reforma que la carrera de los que actualmente la componen se limite al destino que hoy tienen, toda vez que podrán ir ascendiendo de la misma manera que lo han hecho hasta ahora sin sugeción á una regla constante como ha sucedido en la provision de varias vacantes ocurridas en no lejanas ocasiones que no se han cubierto por ascenso ni antigüedad, ni aun proporcionalmente entre aquellos funcionarios del ejér cito, sino es por gefes ú oficiales de otras procedencias, sin que por esto se baya resentido de tardanza ni desacierto la marcha de los espedientes, y es de esperar que los que se nombren en lo sucesivo podrán desempeñar los trabajos burográficos que se le encomienden en ese Tribunal indudablemente con el mismo celo é ilustracion que se ha cen en la actualidad segun verifica en todas las oficinas Militares. El Gobierno de S. M. finalmente no puede aceptar lo propuesto por ese Tribunal, esto es, lo que las vacantes se cubran dentro del mismo, únicamente corriendo la escala de su Secretaría y dando las resultas al Ejército, porque equivaldria á consignar implícitamente el decreto de ascenso por rigurosa antigüedad, no reconocido ni admitido como principio esclusivo en cuantas ocasiones se ha intentado, y como así lo confirma el no hallarse establecido en el Reglamento del estinguido Consejo Supremo de la Guerra de 28 de Enero de 1815 ni en las modificaciones posteriores y consultas resueltas de Marzo y Abril de 1834 y Enero y Marzo de 1854. En su consecuencia se ha servido determinar S. M. que

por la que desestimando lo propuesto por dicho Tribunal referente al órden de ascensos á que deben sugetarse los oticiales de la secretaría del mismo, se dispone que continue el ascenso como se ha venido practicando hasta el dia, es decir, en los términos que el Gobierno considere mas oportunos. Por otra real órden de 5 de Octubre del mismo año (5) se previene: que se restablezcan los sueldos proporcionales á las clases que hayan de servir las plazas de oficiales de las secretarías del Tribunal y que estas sean desempeñadas en comision por oficiales del ejército.

6. El Decreto de 22 de Diciembre de 1862, de que se hizo mérito en la pág. 73 del anterior apéndice, fué modificado por el de 19 Octubre de 1866 (6) en que se organizó de nuevo el cuerpo jurídico militar, siendo su base

todos los oficiales de que hoy consta la Secretaría de ese Supremo Tribunal, asciendan como se ha venido practicando hasta el dia, esto es, en los términos que el Gobierno considera mas oportunos, reservándose como lo ha hecho siempre el dar colocacion á los gefes y oficiales del Ejército en las plazas de dicha dependencia que juzgue convenientes, conforme se está verificando desde la existencia y constitucion de ese elevado cuerpo consultativo.-De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese Supremo Tribunal y demás efectos.-Dios guarde á V. E. muchos años.- Madrid 1.o de Diciembre 1865.-0 Donell.-Sr. Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina. (5) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por ese Tribunal Supremo en acordada de 8 de Julio último con la que acompaña una relacion de los oficiales de la Secretaría y archivo del mismo, á quienes segun lo prevenido en Real órden de 28 de Abril próximo pasado deben estendérseles los oportunos Reales Títulos con arreglo á los sueldos que disfrutan y asimilacion sin la que por ellos les corresponda, S M. se ha servido disponer quede sin efecto dicha Soberana resolucion, ordenando al propio tiempo lo siguiente: 1.° Que se establezcan para lo necesario los sueldos proporcionados á las clases que hayan de servir las plazas de oficiales de esa Secretaría; y 2.0 que estas sean desempeñadas en comision segun vayan vacando por oficiales del Ejército, prefiriéndose á los del Cuerpo de Estado mayor de Plaza ó á los de Capitanías generales. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese Tribunal Supremo y demás efectos.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 5 de Octubre de 1865.O'Donell. -Sr. Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

(6) Atendiendo á las razones espuestas por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con mi Consejo de Ministros

Vengo á decretar lo siguiente:

Artículo 1.o El Cuerpo Jurídico-militar, aparte de los Ministros togados del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se compondrá:

1.° De cuatro Auditores de Guerra de primera clase con destino á las Capitanías generales de Castilla la Nueva, Cataluña, Andalucía y Granada, con el sueldo anual de 4,000 escudos el de Castilla la Nueva, y de 3,400 los demás

2. De 10 Auditores de Guerra de segunda clase para las Capitanías generales de Valencia, Aragon, Castilla la Vieja, Galicia, las Baleares, Canarias y provincias Vascongadas, comandancia general de Ceuta, y las plazas de los dos Abogados fiscales primeros del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con el sueldo anual de 3,000 escudos cada uno.

3.0 De seis Fiscales de primera clase con destino á las Capitanías generales de Castilla la Nueva, Cataluña, Andalucía y Granada y á las plazas de Jefe de la Seccion de Estadística criminal, militar y Abogado fiscal segundo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con el sueldo anual de 2,400 escudos el Abogado fiscal segundo del Tribunal, el Fiscal de la Capitanía general de Castilla la Nueva y el Jefe de la Seccion de Estadística criminal militar, y de 2,200 escudos los demás.

4. De seis Fiscales de segunda clase, con destino á las Capitanías generales de Valencia, Aragon, Castilla la Vieja y Galicia, y á las dos plazas de Abogados fiscales terceros del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, con el sueldo anual de 1,800 escudos cada uno.

Y 50 De nueve Fiscales de tercera clase con destino á las tres Relatorías del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, las tres Capitanías generales de las Baleares, Canarias y provincias Vascongadas, la Comandancia general de Ceuta, y las dos plázas de Abogados de pobres de la misma Comandancia, con el sueldo anual de 1,200 escudos

cada uno.

Art. 2.o Este Cuerpo será de escala cerrada, y en él se ascenderá únicamente de grado en grado por antigüedad rigurosa.

Atendida la especialidad de condiciones que se requieren para el desempeño de las

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esencial la de la entrada por oposiciones por el primer escalon del cuerpo ó sea fiscal, de tercera clase y su ascenso por rigurosa antigüedad.

7. En las Audiencias se ha introducido la práctica de que los relatores

plazas de Abogados fiscales del Tribunal Supremo, el fiscal togado propondrá para las vacantes al que crea mas conveniente de los de la categoría á que corresponde la va

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Art. 3. El Ministro de la Guerra podrá, dentro de cada clase del Cuerpo Jurídicomilitar, destinar á los individuos de ella á los cargos correspondientes á la misma, consultando sus circunstancias y sobretodo el servicio público

Art. 4. El ingreso en el Cuerpo Jurídico-militar será necesariamente en plaza de Fiscal de tercera clase. En ella se entrará por oposicion, practicando los ejercicios que al intento se determinarán y reuniendo los aspirantes los demás requisitos que las leyes y otras disposiciones vigentes exigen y además una conducta moral intachable.

Art 5.0 A fin de constituir este Cuerpo sobre las bases establecidas en los artículos precedentes, respetando en lo posible todos los derechos adquiridos, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Se declaran Auditores de Guerra de primera clase el actual de la Capitanía general de Castilla la Nueva y los tres mas antiguos de los que se encuentran actualmen te en ejercicio.

2. Los demás Auditores actualmente en ejercicio, y los dos Abogados fiscales primeros, tambien en ejercicio del Tribunal Supremo de Guerra y Marina se declaran Auditores de segunda clase. En ella ocuparán los últimos lugares, consultando su me nor antigüedad los que pertenecen á la categoría de Capitanía general sin Audiencia. Art. 6.0 Lo dispuesto respecto á los Relatores del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se entiende mientras estos funcionarios perciban derechos de las partes que litigan en los negocios en que actuan. Art. 7 o

Con arreglo á las disposiciones precedentes y para su exacto cumplimiento se formará un escalafon de los individuos que habrán de constituir el Cuerpo Jurídicomilitar activo, oyendo á los interesados antes de su aprobacion definitiva, para evitar errores y perjuicios.

Art. 8. Se formarán escalafones por antigüedad de los Auditores y Fiscales en situacion pasiva, con objeto de colocarlos por su órden en las vacantes que hubiese; en la inteligencia de que los que resulten mas antiguos que el último de los empleados actualmente en cada clase, se les declarará el derecho de ocupar plaza efectiva en la categoría correspondiente, siempre que hayan desempeñado anteriormente su respec tivo destino cuatro años por lo menos.

Los que hayan sido Auditores de Guerra de la Capitanía general de Castilla la Nueva, despues de haberse declarado de ascenso este destino, se comprenderá en los de primera clase.

Art. 9.0 Hasta estinguir la clase de reemplazo se cubrirán las vacantes que ocurran, dando dos á esta y una al ascenso

Art. 10. Del propio modo y mientras existan personas que tengan concedido derecho al ingreso en el Cuerpo, ya por servicios prestados, ya por estar declarados aspirantes, se cubrirán las vacantes de entrada alternativamente, una por oposicion y otra proveyéndose en uno de aquellos por la antigüedad de la concesion ó declaracion En lo sucesivo no se declarará ni otorgará dicha gracia á persona alguna; y para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se formará un escalafon de los que tengan ya derecho reconocido. espresando la antigüedad respectiva.

Art. 11. El Auditor de Guerra de Castilla la Nueva continuará siendo de hecho Ma gistrado de la Audiencia de Madrid; los tres Auditores de primera clase tendrán las consideraciones de Presidentes de Sala de Audiencia de fuera de Madrid; los Auditores de segunda clase serán considerados como Magistrados de Audiencia: los Fiscales de primera clase como Jueces de primera instancia de término; los de segunda como de ascenso, y los de tercera como de entrada.

Todos los Auditores que residan en punto de Audiencia continuarán siendo Magistrados de la misma, sin perjuicio de la categoría de Presidentes de Sala los de primera

clase.

Art. 12. Queda vigente cuanto está prevenido acerca de las salidas de los Auditores á destinos superiores.

Art. 13. El servicio jurídico-militar en Ultramar se seguirá prestando como hasta aquí, figurando sus individuos en su respectivo escalafon como supernumerarios; reputándose al intento de primera clase de Auditoría y Fiscalía mas antiguas de las dos de la isla de Cuba, y de segunda clase los demás puestos de Ultramar.

Las vacantes se cubrirán en los mismos términos que se verifica en los demás Cuerpos de escala cerrada.

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