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nombren sustitutos, lo que acontecia tambien en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina; pero con motivo de pedir un sustituto que se le reconocieran años de servicio, se mandó por real órden de 8 Junio de 1868 (7) que no se admitan sustitutos por ser contrario á las reglas generales que se observan en el ejército.

8. Por real órden de 11 de Febrero de 1867 (8) se suprimió por razon de economía la seccion de estadística criminal del Tribunal Supremo, mandando se encargue de los trabajos de la misma el abogado fiscal que designe el fiscal togado.

Art. 14. Se crea una Junta inspectora del Cuerpo Jurídico-militar, compuesta del Presidente de la Sala de Togados, del Fiscal y del Ministro togado mas antiguo, procedente de la clase de Auditores de Guerra del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en la que desempeñará las funciones de Secretario el Oficial de Negociado del personal de Justicia de la Secretaría del mismo Tribunal.

Art. 15 Corresponderá á esta Junta:

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1.o Formar con los datos que el Ministerio de la Guerra le remita, los escalafones parciales y el general de este Cuerpo, y en su caso proponer las reformas á que hubiese lugar por las reclamaciones de los interesados.

2.o Acordar los ejercicios de oposicion que deban practicar los aspirantes á ingreso en el Cuerpo, ya por relatorías del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, ya por las otras Fiscalías de tercera clase; presenciar dichos ejercicios, juzgarlos y hacer las propuestas en terna que correspondan.

3. Evacuar las consultas y desempeñar los demás encargos que le hiciere el Mi-· nistro de la Guerra, en relación al Cuerpo Jurídico-militar y sus individuos.

Dado en Palacio á 19 de Octubre de 1866.-Está rubricado de la Real mano.- El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

(7) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la instancia que con acordada de este Tribunal Supremo dirigió V. E. á este Ministerio en 3 del actual por la que D. N. juez de 1. instancia, cesante y en la actualidad Relator sustituto del propietario de ese alto Cuerpo Consultivo D. N., solicita se le declare de abono para su carrera el tiempo que sirve en sustitucion dicha relatoría, y teniendo presente que el interesado no és otra cosa que un auxiliar del propietario á quien sustituye; que el servicio que presta redunda solo en beneficio de N. y que la legislacion vigente respecto á abonos de servicio consignado en el art. 19 de la ley de presupuestos de 29 de Junio de 1867, el 11 de la de 15 de Julio de 1865, y el 1° de los Reales Decretos de 9 de Mayo de 1858, y 21 de Diciembre de 1837 se oponen abiertamente á que se hagan otros que los servidos en destinos de planta cuyos sueldos figuren en los presupuestos del Estado, entre los cuales no se encuentra el recurrente, oido el parecer emitido acerca del particular por ese Supremo Tribunal en su citada acordada, S. M. ha tenido á bien desestimar la peticion del interesado.-Al propio tiempo, y como quiera que esta clase de sustituciones son opuestas en un todo á las reglas generales que rijen en el Ejército y que el Relator propietario debe servir su plaza ó ser separado de ella con el abono que por clasificación le corresponda si no pudiera ó no le conviniese seguirla desempeñando; S. M. ha tenido á bien mandar lo manifieste á V. E. á fin de que lo haga saber al propietario, previniéndole desempeñe su destino ó solicite su jubilacion-De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese Tribunal Supremo y demás fines.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 8 de Junio de 1868.-Mayalde. - Señor Presidente del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

(8) Excmo. Sr.: Deseando la Reina (Q. D. G.) se hagan en los presupuestos que han de regir para 1867 á 1868 cuantas economías sean compatibles, ha tenido á bien disponer que desde 1.o de Julio próximo venidero, quede suprimido el personal que hoy forman la Seccion de Estadística Criminal Militar bajo la dependencia de ese Tribunal Supremo, debiendo encargarse de la continuacion de sus trabajos y antecedentes que exista en dicha seccion el Abogado Fiscal que designe el Fiscal Togado, con los ausiliares que sean necesarios, de la clase de oficiales y escribientes ambos de la planta de Secretaría de ese Tribunal, los cuales designará el Secretario de ese dicho Cuerpo De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de ese Tribunal Supremo y demás fines-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 11 de Febrero de 1867.-Valencia.-Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

TÍTULO IV.

DE LOS CAPITANES GENERALES Y SUS DEPENDENCIAS.

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CAPÍTULO SEGUNDO.

Prerogativas y atribuciones gubernativas de los capitanes generales de provincia.

1. Facultades de los Capitanes Generales en el 6. Lugar que les corresponde en los actos pú

estado de guerra.

2. Sucesion de mando.

3. Licencias que pueden conceder.

4. Deben entenderse con los fiscales.

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5. Solo en casos urgentes pueden separar á los 9. Supresion de Capitanias Generales.

oficiales de sus cuerpos.

10. Moviliario de las Capitanías Generales.

1. En el núm. 21 pág. 116 del anterior apéndice se manifestaron cuales

eran las facultades de los capitanes generales cuando una provincia ó poblacion se declara en estado de guerra. Posteriormente se publicó el Real decreto de 20 de Marzo de 1867 en el que dando fuerza de ley á un proyecto que se habia presentado á los cuerpos legislativos se establecieron las penas que debian imponerse á los que alteraran el órden público y se determinaron las facultades que correspondian en tales casos así á las autoridades civiles como á las militares. En aclaracion á ese Real decreto se sancionó una ley en 5 de Febrero de 1868 por la que vino á autorizarse á los Capitanes generales para publicar bandos que serian la ley preferente en los casos que comprendiesen, debiéndose imponer á cualesquiera clase de personas que en ellos se determinase. Posteriormente en Real órden de 25 de Junio de 1867 se declaró que la fuerza del ejército no está comprendida en la denominacion de agentes de la autoridad y que por consiguiente, los ataques ó atropellos contra ella han de castigarse con arreglo á la ordenanza militar y no en conformidad á lo dispuesto en el Código penal, y que segun la ley de órden público arriba referida los Capitanes generales pueden publicar los bandos que crean convenientes imponiendo penas con arreglo á la ordenanza militar contra los que atenten de cualquier modo contra la disciplina, seguridad del ejército, conservacion y defensa de sus edificios ó cuarteles y de las plazas de guerra; y con respecto á los demás delitos deberán imponer las penas que establece el Código Penal con arreglo á la citada ley de órden público. Pero todo lo dicho ha venido á quedar sin fuerza atendido el nuevo órden de cosas establecido por la revolucion de Setiembre de 1868. Los acontecimientos políticos que luego despues sobrevinieron, motivaron el decreto de 5 de Octubre de 1869 que apoyado en la ley de igual fecha publicó el Ministro de la guer

ra por el cual se autorizó á los Capitanes generales para declarar el territorio de su mando en estado de guerra en todo ó en parte cuando se levanten partidas armadas ó se declare en rebelion alguna parte de su distrito, dándoseles para este caso sobre poco mas o menos las mismas facultades de que arriba se ha hecho mérito. Pero esta órden de carácter mas ó menos transitorio ha venido á quedar sin efecto, por la ley de 21 Abril de 1870 (1) que modificando lo espuesto confiere á los Capitanes generales la facultad de publicar bandos y les atribuye el conocimiento de los delitos de sedicion y rebelion y todos cuantos se refieren al órden público, en el modo y forma se lleva indicado en la pág. 14. Tambien pueden los capitanes generales, en los bandos, que en tales casos publiquen, imponer multas y arrestos en la cantidad y forma que en la misma ley se consigne, y decretar el cambio de domicilio y destierro con las limitaciones que son de ver de la misma.

2. Llévanse referidas en el núm. 66 de este capítulo del Nuevo Colon las reglas que deben seguirse así en Flipinas como en las demás posesiones de Ultramar para la sucesion de mando, pero habiendo nombrado el Capitan general de aquellas islas para segundo cabo á un brigadier, dió esto motivo de queja al que se creia con derecho á desempeñar aquel destino por residir en la capital en Real órden de 15 Marzo de 1865 (2) se declaró que está en las facultades del Capitan general nombrar para segundo cabo al mas antiguo de los que residan, sea en el territorio de su mando, ó sea en la capital segun lo requiera el interés del servicio.

3. Los Capitanes generales tenian facultad para conceder licencias temporales á los gefes y oficiales que servian á sus órdenes para solo dentro de sus distritos, á tenor de anteriores resoluciones y de la de 26 de Junio de 1867 (3) y como consecuencia precisa de este principio podian tambien au

(1) Véase la nota 2, página 14.

(2) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan General de Filipinas lo siguiente:--Dada nuevamente cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. número 1543 de 20 de Agosto último en la que al remitir copia de la reclamacion dirigida á su autoridad en 18 de dicho mes por el Brigadier Sub-inspector de Ingenieros D. Manuel Heredia con motivo de haber nombrado para desempeñar interinamente el cargo de segundo cabo Sub-inspector de infantería y caballería y Gobernador Militar de esa plaza al de igual clase D. Remigio Moultó, Gobernador Militar y político de las islas Visayas, espone V. E cuantas consideraciones estima convenientes para la Real resolucion atendido á que al aprobar por la de 22 de Octubre último la disposicion de V. E. lo fué sin perjuicio de los derechos reclamados por dicho Brigadier, á cuyo efecto pasó el espediente á informe del Tribunal Supremo de Guerra y Marina. S. M. ha tenido á bien resolver de acuerdo con dicho Tribunal, que por regla general la sucesion de mando debe recaer en el Gefe de mayor graduacion y antigüedad de los empleados activamente en ese archipiélago; pero siendo el capitan general en este caso el superior y responsable, es así mismo la voluntad de S. M. declarar para lo sucesivo y por derivacion de lo espuesto por el espresado cuerpo consultivo, que está en las facultades de la autoridad de V. E. llamar á suceder en el cargo de segundo cabo Sub inspector de infantería y caballería al mas antiguo de los que residan en el territorio de su mando ó en la capital del mismo segun el interés del servicio lo requiera, por lo cual es improcedente en todos conceptos la reclamacion del brigadier D. Manuel Heredia.-De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 15 de Marzo de 1865.El Sub-secretario.-José G. de Arteche.-Sr. Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

(3) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Andalucía lo siguiente: «He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 12 de Mayo último, participando haber concedido licencia para Marmolejo, provincia de Jaen, al Brigadier de cuartel en Sevilla, D. José Saavedra y Ceron, en atencional malestado de su salud. Enterada S. M. y teniendo en cuenta que aun en este caso, no se halla V. E. facultado para tales concesiones, tratándose de un punto perteneciente á otro distrito, al propio tiempo que ha tenido á bien aprobar la licencia concedida por V. E.

torizar la traslacion de residencia dentro del mismo de los oficiales de reemplazo segun se declaró por Real órden de 9 de Julio de 1868. Esta facultad no era estensiva sin embargo á los que sirven en los Tribunales y oficinas generales, quienes la necesitaban del Gobierno segun se dice en Real orden de 24 de Abril de 1867 (4). Cuando la licencia se queria para fuera del distrito, debia antes de solicitarse obtenerse la vénia del Capitan general, ya como acto de respeto y deferencia, ya porque á él toca apreciar si la concesion de la licencia puede ó no traer entorpecimientos al servicio. Así se declaró en Real órden de 5 de Julio de 1867, deber que por otra Real órden de 11 de Julio del siguiente año (5) se hizo estensivo á los Intendentes de distrito, Gefes de sanidad y subinspectores de artillería é ingenieros. Estas disposiciones quedaron modificadas por la órden del Gobierno provisional de 30 de Noviembre de 1868 en la que al objeto de descargar al Ministerio del trabajo que le daba la concesion de licencias á los Gefes y oficiales de las diferentes armas é institutos del Ejército, se autorizó á los Capitanes generales para concederlas. Pero todo esto ha quedado definitivamente anulado y refundido en la órden de 22 de Mayo de 1869 (6)

al espresado Brigadier, se ha servido determinar, que, habiendo V. E. omitido tambien al dar cuenta de dicha concesion anticipada, la circunstancia de acompañar la solicitud del interesado, fijando en ella el tiempo porque deseaba usar la licencia; se hace preciso que V E. manifieste el plazo de la referida autorizacion, á fin de que obtenga la confirmacion superior. Con este motivo es la voluntad de S. M. que en lo sucesivo, se entienda que no puede por autoridad alguna, concederse licencia para puntos fuera del distrito en que cada individuo tenga su residencia, siendo por tanto condicion precisa la de acudir á S. M. y obtener la Real autorizacion, sin cuyo requisito serán nulas para todos los efectos, incluso el de percibo de los haberes que correspondan á los interesados; y que para atender á los casos urgentes en que se halle comprobada la necesidad de que un individuo tenga que pasar sin pérdida de tiempo á un punto que esté en dicho caso, á causa de una desgracia de familia, asuntos de interés apremiante ú otros accidentes análogos, pueden los Capitanes generales de los distritos hacer uso del telégrafo pidiendo autorizacion para espedir el oportuno pasaporte.» De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Junio de 167.-El Sub-secretario, Francisco Parreño.-Señor.....

(4) Excmo. Sr.: Por Real órden del 18 de Febrero último, se recordó á los Capitanes generales el límite de las facultades que tienen de conceder licencias para dentro del distrito de su mando á los Gefes y Oficiales que sirvan á sus órdenes, cuya autoridad no puede ser extensiva á los que se hallan destinados en los Tribunales y Oficinas generales que se encuentran bajo la inmediata dependencia de este Ministerio. En su consecuencia, la Reina Q. D. G.) se ha dignado mandar que los Ministros de los Tribunales, Gefes superiores y demás Gefes y Oficiales que sirven los indicados cargos y destinos, soliciten su Real permiso cuando por motivo de salud ó de interés particular tengan necesidad de ausentarse del pueblo de su residencia, no separándose de él ínterin no lo hayan obtenido.-Madrid 24 de Abri! de 1867.

(5) «Ecxmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan General de Castilla la Nueva lo siguiente:-Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por V. E. en 5 del actual, se ha servido resolver que la Real órden de 5 de Julio del año próximo pasado previniendo que los primeros Jefes de los cuerpos del ejército que necesiten hacer uso de Real licencia, soliciten del Capitan General del distrito en que sirven la oportuna vénia antes de promover la solicitud correspondiente, sea aplicable tambien los Intendentes de distrito, Jefes de Sanidad militar y Subinspectores de Artillería é Ingenieros. De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.»-Madrid 11 de Julio de 1868.

(6 Direccion General de Infantería -Circular núm. 22.-El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra me dice con fecha 22 del actual lo siguiente: Excmo. Sr.: La necesidad de disminuir trabajo á este Ministerio, recargado por consecuencia de las circunstancias por que el país acaba de pasar, motivó la órden circular de 30 de Noviembre próximo pasado autorizando a los Capitanes Generales para la concesion de licencias temporales á los Gefes y Oficiales del Ejército; pero habiendo cesado las causas que producian aquel trabajo, y siendo. por otra parte. conveniente dictar una nueva disposicion general.

que señala reglas para la concesion y uso de licencias temporales, su duracion segun los casos, modo como se han de solicitar y demás; en ella se establece que las autoridades militares y los Gefes principalas de los Cuerpos de todas armas é institutos para solicitar licencias, han de alcanzar en todo caso el consentimiento previo del Capitan general, quien lo dará tambien si así le pareciere á todos los gefes y oficiales que hayan de solicitar aquellas cuando el distrito se halle declarado en estado de guerra, sin cuyo requisito no podrán solicitarlas, informando en uno y otro caso los Capitanes generales cuanto consideren oportuno. Tambien se establece que los Capitanes generales podrán continuar concediendo licencias por un mes dentro de los distritos de su mando á los Gefes y oficiales que sirvan en ellos y por mayor tiempo á los que se hallen de reemplazo si lo creyesen oportuno, y el Capi

que, modificando las establecidas comprenda al propio tiempo las diferentes órdenes espedidas en un largo período de tiempo, he tenido por conveniente disponer: 1.o Desde 1.o de Junio próximo se cursarán á este Ministerio por los Directores é Inspectores de las armas é institutos las instancias que promuevan los Gefes y Oficiales en solicitud de licencias.-2.o Las licencias temporales para la Península quedan limitadas á dos meses, sea cualquiera el concepto en que se soliciten.-3.o Disfrutarán los que la obtengan el sueldo de su empleo si fuese por enfermedad ó para tomar baños, siempre que justifiquen su necesidad, y medio sueldo solamente cuando la licencia sea para asuntos particulares.-4. Las prorogas no podrán esceder de un mes, con el sueldo entero cuando sea por enfermedad justificada, y con medio sueldo para asuntos propios.-5. Quedan esceptuados de las reglas anteriores los que se hallen curándose de heridas recibidas en campaña, los cuales disfrutarán con todo el sueldo, la licencia y prorogas que necesiten hasta restablecer su salud ó sean declarados inútiles. -Las prorogas para este caso se concederán de dos en dos meses, siempre que los interesados justifiquen su necesidad.-6.° Queda autorizado el Capitan general de Canarias para conceder licencias para la Península á los Gefes y Oficiales que las necesiten con urgencia. El plazo máximo de la concesion en dicha isla será de tres meses, y de dos la proroga con los goces de sueldo que se espresan en los artículos 3.° y 4.0-7.0 Los Gefes y Oficiales que deban cambiar de residencia por ascenso ó por causa del seryicio no podrán solicitar licencias, interin no hayan tomado posesion de su destino y pasado de presente una revista administrativa.-8.° Las Autoridades militares y los Gefes principales de los Cuerpos de todas armas é institutos no podrán solicitar licencias sin el consentimiento prévio de los Capitanes generales.-9.0 A la misma formalidad quedan obligados todos los Gefes y Oficiales por conducto de sus Gefes inmediatos, cuando sirvan en distritos militares que estén declarados en estado de guerra, debiendo en uno y otro caso informar cuanto consideren oportuno los repetidos Capitanes generales. -10 Los Capitanes generales podrán continuar concediendo licenciaspor un mes dentro de los distritos de su mando á los Gefes y Oficiales que sirvan en ellos y por mayor tiempo á los que se hallen de reemplazo, si lo creyesen oportuno.11. En las instancias de licencias se espresarán las poblaciones, puntos y provincias en que los interesados deseen disfrutarlas. 12. A fin de no perjudicar el servicio en los Cuerpos activos se tendrán presentes, al cursar las instancias de licencia para asuntos propios las reglas siguientes:-No podrán estar ausentes de los Cuerpos de Infantería mas de un Gefe, tres Capitanes y seis subalternos por Regimiento, y en los Batallones de Cazadores un Gefe, un Capitan y tres Subalternos.-En Caballería un Gefe, un Capitan y tres Subalternos por Regimiento; en los montados de Artillería el mismo número de los de Caballería; en los de Artillería de á pié é Ingenieros un Gefe, dos Capitanes y cuatro Subalternos.-13. Las Autoridades, Consejeros, Ministros togados y demás Gefes y Oficiales destinados á las dependencias Generales, quedan igualmente sujetos á las anteriores disposiciones para el uso de licencias temporales -14. El Director General de la Guardia Civil y el inspector de Carabineros cursarán á este Ministerio las solicitudes de los Gefes y Oficiales. que, dada la especialidad del servicio á que están dedicados, pueden sin grave perjuicio de este, disfrutar licencia temporal. -15 Los Capellanes y Oficiales de S. M. que obtengan licencia quedarán sujetos, en cuanto al goce de sueldos, á lo que previenen sus respectivos reglamentos y el art. 61 del de revistas administrativas.-16. Quedan derogadas todas las órdenes ó disposiciones anteriores sobre licencias.-Lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V... muchos años. -Madrid 25 Mayo de 1869.-Córdoba.

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