Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DEL FUERO MILITAR.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Exenciones y prerogativas de los que gozan fuero militar.

1. La jurisdiccion militar queda cuasi abolida.
2. Permanezcan presos en las prisiones militares.

1.

3. De la exencion de bagajes.
4. De la de contribuciones.

La organizacion que tiene en el dia la Administracion de Justicia y las ideas actuales hacian incompatible la existencia de la jurisdiccion militar civil y criminal, que tampoco era ventajosa á la clase militar, toda vez que habia un solo tribunal de primera instancia ó sea una auditoría de guerra en cada provincia y una sola Audiencia ó sea el Tribunal Supremo de Guerra y Marina para toda la nacion, lo que unido á que por razon de categoría los aranceles por los que se regian las Auditorías eran los de las Audiencias y los del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, los del Supremo de Justicia, eran causa de que la justicia se administrase con mas dificultad Y fuera mucho mas costosa; de suerte, que en último resultado este privilegio era en el dia una carga. Hacia tiempo que se meditaba esta reforma, la que se ejecutó por el decreto de 6 Diciembre de 1868 (1) en que se

(1) Fundado en las anteriores consideraciones (es el preámbulo), como individuo del Gobierno provisional y ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.

TÍTULO I.

DE LA REFUNDICION DE LOS FUEROS ESPECIALES EN EL ORDINARIO.

Desde la publicacion del presente decreto, la jurisdiccion ordinaria será la única competente para conocer

1. De los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin perjuicio de que el Gobierno español concuerde en su dia con la Santa Sede lo que ambas potestades crean conveniente sobre el particular.

2. De los negocios comunes civiles y criminales de los aforados de Guerra y Marina de todas clases, retirados del servicio, y de los de sus mujeres, hijos y criados, aunque estén en el activo.

3. De los delitos comunes cometidos en tierra por la gente de mar y por los operarios de los arsenales, astilleros, fábricas y parques de Marina, Artillería é Ingenieros fuera de sus respectivos establecimientos.

4. De los delitos contra la seguridad interior del Estado y del órden público, cuando la rebelion y sedicion no tengan carácter militar; de los de atentado y desacato contra la Autoridad, tumultos o desórdenes públicos y Sociedades secretas; de los de falsificacion de sellos, marcas, moneda y documentos públicos; de los delitos de robo en cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y calumnia á personas que no sean militares; de los de defraudacion de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio, cometido en tierra, y de los perpetrados por los militares antes de pertenecer á la milicia, estando dados de baja en ella, durante la desercion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público.

5. De las faltas castigadas en el libro 3.o del Código penal, escepto aquellas á las que las Ordenanzas, Reglamentos y bandos militares del ejército y Armada señalan una mayor pena cuando fuesen cometidas por militares, que serán de la competencia de la jurisdiccion de Guerra y de la de Marina.

refundieron absolutamente al ordinario en lo civil, no solo el fuero militar y de marina, sino tambien cuantos hasta aquella fecha existian; y en lo criminal se atribuyó así mismo á la jurisdiccion ordinaria, el conocimiento de

6.0 De los negocios civiles y causas criminales de los estranjeros domiciliados ó transeuntes.

7.° De los negocios de Hacienda y de los delitos de contrabando, defraudacion y sus conexos, escepto el de resistencia armada á los resguardos de costas. 8. De los negocios mercantiles.

TÍTULO III.

DE LA JURISDICCION DE GUERRA Y DE LA DE MARINA.

Art. 4.0 La jurisdiccion de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las ordenanzas militares del ejército y de la Armada:

1.0 De las causas criminales por delitos que no sean de los esceptuados en los párrafos tercero y cuarto del art. 1.0, cometidos por militares y marinos de todas clases en activo servicio.

2. De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de municiones de boca ó guerra, al enemigo.

3° De los delitos de seduccion de tropa española, ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas en tiempo de guerra ó se pase al eremigo. 4. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la Autoridad militar.

5.0 De los delitos de seduccion y ausilio á la desercion en tiempo de paz.

6. De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra, ó efectos pertenecientes á la Hacienda militar, en los almacenes, cuarteles, establecimientos militares, arsenales y buques del Estado, y del de incendio cometido en los mismos parajes.

7. De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo, que tiendan á alterar el órden público, ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8." De los deli'os que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9.0 De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza pueden dictar los Generales en Jefe de los ejércitos.

10. De los delitos cometidos por los prisione os de guerra y personas de cualquier clase, condicion y sexo que sigan al ejército en campaña.

11. De los delitos de los asentistas, que tengan relacion con sus asientos y contratas. 12. De las causas por delitos de cualquier clase, cometidos á bordo de las embarcaciones mercantes, así nacionales como estranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

13 De las faltas especiales que se cometan por los militares en el ejercicio de sus funciones ó que afecten inmediatamente al desempeño de las mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de Marina y Reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

Art. 5. La jurisdiccion de Guerra será tambien competente por ahora para conocer de todos los delitos y faltas cometidos por cualquiera clase de personas en las plazas fuertes de Africa.

Art. 6. Cuando un paisano sea juzgado ante la jurisdiccion de Guerra ó de Marina por delito que se halle castigado en el Código penal, la pena que este señale será la aplicable en su caso.

Art 7. La prevencion de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegacion, corresponderá á los Jefes y Autoridades de Guerra y Marina; entendiéndose para este efecto, por prevencion de tales juicios, las diligencias espresadas en los artículos 351 y siguientes de la Ley de Eujuiciamiento civil. que deberán acordar, siempre que fuese posible, con dictámen de Asesor, y quedarán archivadas en los archivos especiales de las espresadas jurisdicciones cuando no hayan de continuarse en el juicio respectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Dentro de los treinta dias siguientes á la publicacion de este decreto en la Ga

cuantos delitos no tienen carácter especialmente militar. En este decreto se dispone que cada ministerio dé las oportunas órdenes á los tribunales dependientes del mismo para su cumplimiento, y en consecuencia, por otro espedido por el ministerio de la Guerra en 31 Diciembre del propio año (2) re

ceta de Madrid, pasarán á los Juzgados y Tribunales competentes, en el estado en que se hallen:

1.o Los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes pendientes en los Juzgados y Tribunales eclesiásticos, y en los de Guerra y Marina, salva la escepcion que espresan los artículos 4.o y 5.° del presente decreto."

2.0 Los pleitos civiles y causas criminales pendientes en los Juzgados de Hacienda. Los asuntos pendientes en los tribunales especiales de Comercio.

3.

2. a

Se considerará desde luego como Juez competente para conocer de los pleitos en los Tribunales de Comercio y en los Juzgados militares y eclesiásticos, el del lugar en que se sigan.

Donde hubiere mas de un Juez, será el competente el del domicilio del demandado, en los pleitos, y si este no lo tuviere en el mismo pueblo, el Decano.

En las causas será competente el del lugar del delito; y, si se hubiere cometido fuera del pueblo en que se siguiera la causa, el Decano cuando hubiere mas de un Juez.

3 a Los pleitos y causas por delitos comunes, pendientes en segunda ó última instancia en los tribunales eclesiásticos y en los militares, se pasarán en el estado en que se encuentren á la Audiencia en cuyo territorio residieren los Jueces que hayan dictado la sentencia en primera instancia.

Si hubiere algun recurso de casacion pendiente en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se remitirá para su decision al Tribunal Supremo de Justicia en el estado en que se halle.

4.a Los pleitos y causas pendientes al publicarse este decreto, en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, Tribunales eclesiásticos, Tribunales de Comercio, Auditorías de Guerra y de Marina, se continuarán sustanciando con sujecion á las leyes anteriores, hasta que termine la instancia en que se encontraren.

Desde la sentencia que ponga término á dicha instancia, se acomodarán á las prescripciones de este decreto y de las leyes comunes.

5 a Los resguardos de depósitos que obran en los Juzgados y Tribunales que se suprimen, y las consignaciones hechas con cualquier motivo en las Escribanías, se pondrán á la disposicion de los Jueces que deban conocer de los pleitos ó causas á que se refieran.

12. Por los Ministerios á quienes corresponda se darán las órdenes oportunas para el cumplimiento de este decreto, del cual dará cuenta á las Córtes el Gobierno provisional.

Madrid 6 de Diciembre de 1868.-El Ministro de Gracia y Justicia, Antonio Romero Ortiz. (2) Publicado el decreto de 6 del corriente sobre unificacion de fueros, y determinándose en la última de sus disposiciones transitorias que por los Ministerios correspondientes se darian las órdenes oportunas para su cumplimiento; deseoso el Ministro que suscribe de que cuanto antes se ponga en práctica aquella importante reforma, con el objeto de disponer lo conveniente para que el pensamiento unificador tenga cumplido efecto en todas sus partes, y como individuo del Gobierno provisional y Ministro de la Guerra,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Corresponderá la jurisdiccion de Guerra el conocimiento:

Primero. De la prevencion de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares muertos en campaña, entendiéndose para este efecto por prevencion de tales juicios, las diligencias espresadas en los arts. 351 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Segundo. De las causas criminales por delitos comunes que no sean de los esceptuados en el art. 9.0. cometidos por militares é individuos de los cuerpos auxiliares del ejército en activo servicio.

Tercero. De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar ó almacenes de municiones de boca ó guerra al enemigo.

Cuarto. De los delitos de seduccion de tropa española ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas en tiempo de guerra ó se pase al enemigo. Quinto. De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempo de paz. Sexto. De los delitos de espionaje, insulto a centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la Autoridad militar.

Séptimo. De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guer

produciendo gran parte del contenido de aquél se acordó remitir á la jurisdiccion ordinaria todos los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes pendientes en los tribunales militares y cuya naturaleza no fuese de las que se conservasen como pertenecientes a la jurisdiccion militar, declarándose detalladamente qué negocios la competirán en lo sucesivo, desprendiéndose de su enumeracion que la naturaleza de los hechos y no la calidad

ra ó efectos pertenecientes á la Hacienda militar en los almacenes, cuarteles y establecimientos militares, de cualquiera clase que sean, y del de incendio cometido en los mismos parajes.

Octavo De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo, que tiendan á alterar el órden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

Noveno. De los delitos que cometan en las fábricas y fundiciones de armas del Estado.

Décimo., De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza puedan dictar los Generales en jefe de los ejércitos.

Undécimo. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquiera clase, condicion y sexo que sigan al ejército en campaña.

Duodécimo. De los delitos de los asentistas de servicios militares que tengan relacion con sus asientos y contratas.

Décimotercero De las faltas especiales que se cometan por los militares de todas clases en el ejercicio de sus funciones, ó que afecten inmediatamente al desempeño de las mismas

Art. 20 La jurisdiccion de Guerra será tambien la competente para conocer por ahora de todos los negocios así civiles como criminales de las personas residentes en las plazas fuertes de Africa

Art. 3.0 Cuando un paisano sea juzgado por la jurisdiccion de Guerra por delitos que se hallen castigados en el Código penal, la pena que este señale será la aplicable

en su caso.

Art. 4.0 Las faltas castigadas en el libro 3.0 del Código penal, á escepcion de las que por ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército tengan señalada una mayor pena cuando fueren cometidas por militares, serán de la esclusiva competencia de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 5.0 Todos los negocios civiles que se hallen en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina procedentes de los Juzgados de las Capitanías generales, se remitirán inmediatamente á la Audiencia en cuyo territorio residieren los Jueces que hayan dictado la sentencia en primera instancia

Art. 6.0 Los recursos de casacion pendientes en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina se remitirán para su decision al Tribunal Supremo de Justicia en el estado en que se hallaren.

Art. 7.0 Las causas por delitos comunes cometidos por los retirados, las mujeres, hijos ó criados de los aforados de guerra en activo servicio; por los operarios de las fundiciones, fábricas y parques de artillería é ingenieros, fuera de sus respectivos establecimientos; por los estranjeros domiciliados y transeuntes, y por los militares antes de pertenecer al ejército, estando dados de baja durante su desercion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público civil, así como aquellas en que se persigan delitos contra la seguridad interior del Estado y del órden público cuando la rebelion y sedicion no tenga carácter militar, atentados y desacatos contra la Autoridad civil, tumultos ó desórdenes públicos y sociedades secretas, falsificacion de sellos, marcas, moneda y documentos públicos que no tengan relacion con el servicio militar, robo en cuadrilla, defraudacion de los derechos de aduanas, y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio, injuria y calumnia á personas que no sean militares, y adulterio y estupro, que se hallen pendientes en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se remitirán tambien inmediatamente, en el estado en que se encuentren, å la Audiencia del territorio en que residan los Jueces que conocieron de ellas en primera instancia.

Art. 8.0 Los pleitos y causas á que se refieren los artículos anteriores, que radiquen en los Juzgados de Guerra de las Capitanías generales, privativos de artillería é ingenieros y en los de estranjería, se entregarán bajo inventario detallado, por los Escribanos de actuaciones de los mismos, en el estado en que se encontraren, al Juez de primera instancia de la capital en que aquellos se hallasen establecidos; y donde hubiera mas de uno, al Juez decano ó al del domicilio del demandado cuando se trate de negocios civiles.

Madrid 31 de Diciembre de 1868.-El Ministro de la Guerra, Juan Prim.

de las personas son las causas determinantes de la jurisdiccion, y que estas quedan reducidas á lo que exije la disciplina, conservacion y buen órden administrativo del ejército. Solo conserva la jurisdiccion militar, el conocimiento de los negocios civiles y criminales de las personas residentes en las plazas fuertes de Africa, por la sencilla razon de ser la militar, la sola y única jurisdiccion existente en ellos. A solicitud del recaudador de costas del Tribunal Supremo, por orden del regente de 17 de Agosto de 1869 (3) se exceptuaron del pase a la jurisdiccion ordinaria, los pleitos que fallados tengan por solo objeto el cumplimiento de la ejecutoria.

2 Como en nada perjudica á la unidad de fueros el que los oficiales encausados estén presos en las prisiones militares, y como por otra parte lo exije el decoro de la clase á que pertenecen, en órden del regente de 22 Marzo de 1870 (4) se mandó que los jefes y oficiales encausados por la jurisdiccion or

(3) Excmo. Sr.:=En vista de la instancia promovida en 2 de Marzo último por Don Va lentin Benabente y Caballero, recaudador general de Costas que fué del Tribunal Supremo de Guerra y Marina ya suprimido, en solicitud de que se resuelva, que los asuntos sentenciados hasta aquella fecha, son del exclusivo conocimiento de losjuzgados de Guerra, no obstante lo que determina el decreto sobre unidad de fueros; y de conformidad con lo espuesto acerca del particular por el referido Tribunal Supremo en acordada de 30 de Abril del año actual, el Regente del Reino se ha servido declarar que aun cuando las disposiciones que se han dictado sobre dicha unidad de fueros se determina el pase al ordinario de ciertos negocios, habrá de entenderse que se trata nada mas que de los que están en vias de sustanciacion y no haya recaido en ellos sentencia ejecutoria, debiéndose en los que esto haya sucedido continuar el procedimiento en la forma legal conveniente, hasta que se hubiese obtenido en su totalidad el cumplimiento de la ejecutoria. De órden de Su Alteza lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes Dios guarde á V. E. muchos años. =Madrid 17 de agosto de 1869. Prim Señor Presidente del Consejo Supremo de la Guerra.

(4) Excmo Sr.: El Presidente del Consejo Supremo de la Guerra, en 18 de Enero próximo pasado, dijo á este Ministerio lo que sigue:-Por órden de 5 de Setiembre último se remitió á informe á este Consejo Supremo la adjunta comunicacion del Capitan General de Castilla la Nueva, fecha 22 de Agosto anterior, en la que manifiesta que en los casos que hasta ahora hubiesen ocurrido en que los jueces ordinarios se le habian dirigido pidiendo la encarcelacion de algunos Jefes y Oficiales, habia dispuesto pasasen á las prisiones militares á su disposicion, tanto para evitar los gastos que pudieran ocasionárseles en la cárcel pública, cuanto porque no se encuentren confundidos con los demás presos, como indudablemente se habia de verificar con la mayor parte en que sus cortos haberes no les permiten hacer gasto ninguno; en cuya virtud pide se dicte una medida general para evitar cualquier conflicto que pudiera ocurrir; y pasada á los fiscales, espusieron el militar en 1.o de Diciembre último, suscrita por el togado en 13 del mismo, lo que sigue: «El Fiscal militar no halla inconveniente en que se apruebe lo dispuesto por el Capitan General de Castilla la Nueva y en tal concepto podria resolverse en general la misma consulta, toda vez que la planteada unificacion de fueros ha de producir en lo sucesivo repetidos casos de aplicacion de lo que ya está dispuesto por diferentes resoluciones: los Oficiales encausados por la jurisdiccion ordinaria mientras estén privados de la libertad por consecuencia de las causas á que les sujete el desafuero, deben permanecer en las prisiones militares para que no vivan confundidos con los presos comunes, como sucederia siempre que por falta de recursos no pudieran costearse un cuarto ó habitacion independiente en las cárceles públicas; así está determinado y debe reiterarse en órden especial. La jurisdiccion ordinaria no puede tener reparo en tan acertada medida, porque la debe ser indiferente el tener que acudir á una ú otra prision á recibir las declaraciones, siem pre que tenga la seguridad de que los presos están bien custodiados y de que el cometido de los funcionarios del órden judicial civil no hallaba obstáculo alguno por parte de los encargados de las prisiones militares, que obedecerán los autos ó providencias en que se acuerde la prision de un reo militar, puesto que han de obtener la confirmacion de la autoridad de que inmediatamente dependa el individuo y convendrá por lo tanto que la resolucion de la presente consulta se circule por el Ministerio de la Guerra á todas sus dependencias, para que en las prisiones militares no encuentren dificultades perjudiciales á la pronta administracion de justicia los representantes de la ordinaria, y les sean guardadas las consideraciones debidas á su clase. En cuanto á la tropa, si los delitos por que son procesados sus individuos merecen pena leve,

« AnteriorContinuar »