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cen; porque agora se cogen en la isla Española por espacio de un año, ciento y veinte mil castellanos dellos, quales vienen á SS. AA., veinte y quatro mil, de su quinto, y un secreto más, que destos ciento y veinte mil castellanos que se sacan, mucha parte dellos no sacan los indios, sino españoles con sus bateas y con muchos esclavos que tienen suyos, en manera, que líquidamente del oro que los propios indios que los españoles tienen (1) dados ya á S. A., sacan, no le podria ve nir á S. A. de su quinto diez y ocho mil castellanos; y por la manera que yo digo, que diesen el algodon, le podrán venir á SS. AA. sesenta y cinco mil arrobas de algodon, de quince mil indios, que al presente hay en la isla Española, que cada arroba vale en esta isla Española un peso de oro, y puesta en Castilla peso y medio, y lo que mejor es, que de oy en quince años, abria ciento y cinquenta mil y aun doscientos mil indios, donde hay quince mil.

Síguese el remedio de los españoles que tienen los indios encomendados, para que no se pierdan, como ya dixe, los españoles que tienen los indios encomendados, ó son los conquistadores ó por cédulas de SS. AA., por servicios que les hicieron, ó son oficiales de S. A. ó están casados con mujeres de la tierra y há menester remedio; el remedio es este.

Que á cada persona que tenia indios en encomienda, por S. A., quitándoselos como dicho tengo, les sea dado en remuneracion de los indios que le quitan, por cada cinco indios que le quitaren, un esclavo macho ó hembra, y si tobiere diez, dos, y si tobiere ciento, veinte, y

(1) En blanco.

así á este respecto; en manera, que estos esclavos no se los dan para que los ayan en algun tiempo de pagar, sino que sean suyos propios para sí y para sus hijos y descendientes, y para que los vendan y hagan dellos lo que quisieren, como cosa propia suya. Los esclavos que son me- › nester para remunerar á los que quitaren los indios en esta isla Española, son dos mil, la meitad, hombres, la meitad, mugeres, que pueden en España costar y con el flete, puestos en esta isla, á medio marco de oro, que son cincuenta mil pesos de oro; y con esto que SS. AA. gasten, cobrarán todos los indios y la renta que dixe dellos, y más los españoles habitantes en esta tierra; y el quinto del oro que sacaren con los esclavos que SS. AA. les dieren, será tanto, y por ventura más, que lo que agora se saca; y más la multiplicacion de los indios y de los esclavos que á ella vinieren; y lo que más que quanto abemos dicho, S. A. saldrá de conciencia, y los que en esta tierra moran y habitan, y esto es lo que siento destas partes segund Dios y mi conciencia, y ansí hago fin.-FR. PETRUS MEXIA.-En-. tres dos rúbricas.

REAL ORDEN CIRCULAR Á VARIOS OBISPOS DE LAS INDIAS, ▲ FIN DE QUE LOS CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS DE SUS DIÓCESIS NO PUEDAN VENIR Á ESPAÑA SIN LICENCIA DE SUS PRELADOS.MADRID, JUNIO 26 de 1563. (1)

El Rey.-Reverendo in Cristo padre Obispo de la' ciudad de Panamá, del nuestro Consejo; sabed que nos,

(1) Archivo de Indias.-Patronato.-Est. 2, caj. 1, leg. 19.

por una nuestra Cédula, avemos ordenado y mandado, que de aquí adelante, cada y quando qualesquier cléri gos que residieren en esas partes, quisieren venir á es tos reinos, de la isla ó provincia donde residieren, sean obligados á pedir licencia á los prelados de la diocis donde residieren, para poder venir y con ella vengan, y no de otra manera; y que sino la traxeren, ningun Maestre de navío le pueda traer, como más largo en la dicha nuestra Cédula se contiene; y porque abiéndose de cumplir esto, como mandamos que se cumpla, converná que vos y los otros prelados de esa tierra, tengais cuenta con los clérigos que ansí residen en vuestros obispados, para saber como viven; y ansí os ruego y encargo tengais, quenta con ellos, y procureis que vivan con toda onesti. dad y buen exemplo, y que hagan aquello que son obligados, como buenos sacerdotes, y terneis cuidado cada y quando algun clérigo residiere en ese obispado y se viniere á estos reinos, de nos avisar, de como ha hecho su oficio, y del cuidado que ha tenido de lo que oviere sido á su cargo, para que acá se tenga relacion dello, y de como ha vivido en esas partes, que en ello seré servido: de Madrid 27 de Junio de mil y quinientos y sesenta y tres anos.-Yo el Rey. Por mandado de S. M.,. FRANCISCO DE ERASO.-Al Obispo de Panamá, sobre lo de los clérigos de su obispado que vienen á estos reinos.

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Otras Reales órdenes iguales á los Obispos de Popayan, Cartagena, Santa Marta, Verapaz, Chile, Cuzco, La Plata; Arzobispos de México y Santo Domingo, y Obis-, pos de Cuba, Honduras y Venezuela.

INSTRUCCION QUE SE HA REMITIDO Á D. JUAN DE Zúñiga, em-
BAJADOR DE S. M. C. EN ROMA, SOBRE LA CREACION DE LA
DIGNIDAD DE PATRIARCA DE LAS INDIAS, Y SOBRE QUE SU
SANTIDAD CONCEDA MÁS ÁMPLIAS FACULTADES Á LOS ARZOBIS-
POS Y OBISPOS DE AMÉRICA.-MADRID, SETIEMBRE 9
DE 1572. (1)

El Rey.-D. Joan de Zúñiga, del nuestro Consejo y nuestro emtaxador en Roma; porque esteis advertidos de algunas cosas del hecho en el negocio que os escrivimos tocante á la gobernacion espiritual y eclesiástica del estado de las nuestras Indias, y las podais representar á Su Santidad, para que con más justificacion y facilidad las conceda, paresció que se os debia dar la instruccion siguiente:

Primeramente, que todas las cosas que á Su Santidad se piden son tan necesarias, que sin ellas no se podria gobernar el Estado de las Indias en lo espiritual, á que principalmente atendemos, y con este presupuesto, las proporneis á Su Santidad, de nuestra parte, todas juntas ó cada una por sí, como á vos os paresciere convenir más, para se las dar á entender y para que las conceda; y aunque las deniegue o algunas dellas, siempre instareis ante Su Beatitud, de nuestra parte, para que tenga por bien de las conceder; y las razones que para cada cosa de las que se han de pedir, entre otras acá, se ofrescen las siguientes.

(1) Archivo de Indias.-Patronato.-Est. 2, caj. 1, leg. 19.

La dignidad patriarcal que se pide que eriga y crie, para que en ella se provea persona que resida en esta nuestra córte, conviene tanto al servicio de Dios y de Sa Santidad y al bien de las ánimas de toda aquella República del nuevo Orbe, que, sin esto, no se puede administrar en él; lo que conviene al estado eclesiástico y espiritual y predicacion del Evangelio, porque en cada flota y navío de los que vienen de Indias, se representan grandes necesidades espirituales á que conviene proveer, luego con mucha brevedad; y si se hubiese de ocurrir á Roma, se dexarian de proveer, ó si se proveyesen, vienen á tiempo que ya son partidas las flotas y navíos, y quando llegan en otras, ya son mudadas las cosas, de manera que no tienen remedio; y asi, ó se han de quedar sin él, ó le han de poner lo del nuestro Consejo, á los Virreyes y Audiencias y Gobernadores de las Indias, lo qual tenemos por de mucho inconveniente, que los Tribunales seculares se entrometan en las cosas eclesiásticas, y éste cesaría, habiendo en nuestra córte Patriarca que lo pudiera proveer; y se seguirian grandes utilidades á muchas cosas que para bien de las iglesias y religion de aquellas partes, se ordenarian habiendo persona par de nos, que tubiese abtoridad para ello; y así mismo, sería de gran fruto para que compeliese á los prelados y personas eclesiásticas de las Indias que se hallan en estos nuestros reinos, á que vayan á residir en sus prelaciones, dignidades, beneficios y oficios, con la brevedad que se requiere, y darles instruccion de lo que ban de hacer en execucion dellos, y para examinar los que se han de presentar y ordenar gran multitud de cosas que para cada cosa se ofrecen; y es necesario ordenar para diversas partes de las Indias, que, perdida la

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