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y no curan de su servicio, quítanselos luego, y así crea Vuestra Magestad, á mi ver, que ya lo de Cortés no es nada para interese temporal, sino se mira de otra manera y se dá otra órden.

Mande pues Vuestra Magestad, que se provea en aquellas partes que son mayores que quanto acá supo el Tolomeo, si le paresce á su servicio.

Como se funde la Iglesia de Jesu Cristo, que paresca en algo á la quél fundó en crianza y religion.

Y como se funde jurisdicion Real y sin rebueltas de abogados.

Y como se funden pueblos de moradores cathólicos.
Y como se funden en ellos buenos Gobernadores.

Y como se funden tambien grandes rentas Reales, y sin perjuicio de los moradores, que es posible hacer esto agora.

Y como los pueblos y las gentes de aquellas tierras sean subjetos á Vuestra Magestad, y sin vezalles, ser guerreros como agora se hace.

Y como en aquellas tierras se pongan buenas y santas costumbres.

Y como principalmente, todos miren al servicio de Jesu Cristo, y luegc él dará á Vuestra Magestad grandes riquezas en aquellas tierras, porque vemos que las ay; y quítalas porque no se mira ni se ha mirado en ellas lo que él quiere, el qual sea siempre en acrecentamiento del estado y guarda de la persona de Vuestra Magestad.

Si fuese, señor, menester, que en cada una destas cosas yo dijese mi pobre parescer, segun lo que yo é visto y se me entiende, yo lo diria.

S. C. C. M.: Lo que me pareció por descargo de mi conciencia informar á Vuestra Magestad para en las cosas de las Indias y por mandado de Vuestra Magestad, es lo siguiente:

Lo primero que tengo por cosa muy récia é quasi imposible, poder ser bien regidas ni gobernadas aquellas partes desde acá, porque como aya tanta distancia quan de alguna recesidad allá se ofrece y vienen por remedio quando vá, ya es menester otro, porque las cosas nunca están en un ser en este mundo, y mucho menos en las Indias, y aunque los que entienden en ello acá, tengan muy gran voluntad y deseo de acertar; pero téngolo por imposible, pues Dios, á quien no se le esconde cosa alguna, no quiso juzgar sin veer, pues querer regir por relaciones y pareceres de los que de allá vienen, téngolo por muy récio, porque como sean hijos de diversas madres, los pareceres son diversos, y solo Dios puede bastar á concertarlos, quanto más que si alguno ay que se mueva con buen zelo á decir y dar su parecer con deseo de servir á Nuestro Señor y á Vuestra Magestad y que aquellas tierras se pueblen, otros se mueven por sus propias pasiones é intereses; y de aquí es, que como los que acá están no pueden ver los que allá sirven, se proveen oficios á las veces á personas no dignas, y los que an servido y ayudado á ganar la tierra, están pobres y desfavorecidos. Por ende convernia que Vuestra Magestad mandase buscar tales personas y los enviase allá, y les diese muy cumplidos poderes para que viesen y conociesen todo lo de allá, y proveyesen en ello lo que fuese servicio de Nuestro Señor y de Vuestra Magestad y pro y utilidad de la tierra.

Lo segundo, porque lo espiritual ha de preceder á lo

temporal, y donde más necesidad ay, es en aquellas nuevas tierras á donde se pudiera aber fundado otra nueva iglesia; y porque todo el negocio del bien espiritual está en las cabezas, Vuestra Magestad debria de proveer de Obispos que sean tales quales conviene, para fundamento del principal edificio; y acuérdese Vuestra Magestad de qué manera comenzó la iglesia y en qué perfection, y á lo que por nuestros pecados es ya venida; y si agora en aquellas partes comienza tibia y remisamente, no es posible poder mucho durar; por tanto, ya que Vuestra Magestad provea de tales personas para que aquellas iglesias rijan, no les encargue otras presidencias ni cargos, porque no pueden cumplir con lo uno y con lo otro; y pleg ue á Dios eterno, que entendiendo solamente en sus iglesias y obejas les sepan poner cobro.

Ay otra cosa que con vernia para la poblacion y bien de aquellas partes; que Vuestra Magestad les mande dar libertades y favores especialmente, que de todos los reynos y señoríos puedan ir á ser aprovechados en aquellas partes, y llevar mercaderías de qualesquier puertos de vuestros reynos, y no que esté á la voluntad de la ciudad de Sevilla, matar de hambre á los de las Indias y ponerlos en tanta estrechura, que paresce algunas veces, que apenas ay para poder celebrar el Santísimo Sacramento. Y ansí mismo que los de las Indias puedan ir con sus granjerías de azúcar, cañafistola, algodon é otras que podrá aber adelante, á qualesquier puertos de vuestros reynos de España, pues estas dos cosas no se hacen con ningunas tierras de España, ni del mundo; porque desta manera, tomarán los vecinos amor á perseverar en la tierra, y darse á las granjerías della, y otra mente, no será mucho que dejen perder las que ay.

Sobre todo, suplico á Vuestra Magestad, reciba este parecer como de persona que desea en aquellas partes el servicio de Nuestro Señor y de Vuestra Magestad y bien de la tierra, y si él no fuere tal, á lo menos, esta es mi intencion; en lo que he excedido á Vuestra Magestad, humilmente, suplico me perdone.

RELACION DEL ORO QUE SE FUNDIÓ EN LA ISLA ESPAÑOLA EN ESTE AÑO. PAPELES SOBRE BUEN GOBIERNO DE LA ISLA ESPAÑOLA.—AÑO DE 1517. (1)

Relacion del oro que se fundió en la isla Española del mar Occéano, el año de mil é quinientos é diez é siete años; é delo que se ovo para Sus Altezas en las fundiciones de su quinto é debdas que se cobraron.

En la refundicion que se hizo en el puerto de Santo Domingo por el mes de Mayo del dicho año, se metieron á fundir, XXVICCXXXVIII p.os II t. VI g.

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En la fundicion que se hizo en la Concebcion por el mes de Noviembre, se metieron á fundir, LXIIII@DIHILXVIII p.os It." VIg.s

En la fundicion que se hizo en la villa de la Buena Ventura por el mes de Diciembre, se metieron á fundir, XXXIICDCCLIIII p.os I t.s

Del oro del escobilla, se metió á fundir, @CCLXXXVII pesos.

(1) Archivo de Indias.-Patronato.-Est. 2, caj. 1, leg. 20.

Por manera que suma el oro que se metió á fundir, CXXIIIICCXLVII p.o os V t.s

Salió fundido de la forja, CXVIIICLXXIIII p.os V t.s

IIII g.s

Montaron los derechos del fundidor, DCCCLXXI p.os IIII t.s II g.s

S

Quedaron limpios, CXVIICCCIII p.es It. Il g.s Montó el quinto perteneciente á Sus Altezas, XXIIICCCCCXL p.os Vt.s g.s III.

Por Sus Altezas se metió á fundir este presente año, ICDCCLXXVII p.os II t.s

Quedó fundido é pagado los derechos del fundidor y y otras cosas, ICDXXXVIII p.os IIII t.s VIII g.s

El oro que se ovo para Sus Altezas.

Que perteneció á Sus Altezas del quinto del oro de las dichas fundiciones é refundicion, XXIIICCCCCXL p.os V t.s g.s

Que quedó del oro que se cogió por Sus Altezas, ICDXXXVIII p.os IIII t.s VIII g.s

Que se cobraron de las debdas que se debianá Sus Altezas en las dichas fundiciones, ICCCCXXVIII p.os IIII t.s

Por manera que monta el oro que se ovo para Sus Altezas en las dichas fundiciones, veinte é seis mil é trescientos é siete pesos é cinco tomines é nueve granos, XXVICCCCVII p. os V t.s IX g.s

PASAMONTE.-Entre dos rúbricas.

JUAN DE AMPIES.-Entre dos rúbricas.

DIEGO CAVALLERO.-Entre dos rúbricas.

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