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condicion ó preminencia que sean, de aquellos que tienen los dichos oficios é judicaturas por nuestra voluntad, é para que puedan suspender los oficiales que tienen oficios, y poner otros en su lugar si vieren que cumple; y es necesario hasta tanto que nos informen y consulten, é sobre ello mandemos lo que se debe facer conforme á justícia, é para que puedan quitar qualquier juez ó juezes de residencias, que son ó fueren durante su cargo, y poner en su lugar la persona ó personas que les paresciere, para que conforme á la instruccion que cerca delios llevan firmada de nuestros Gobernadores, entiendan en todas las cosas, en la dicha instruccion contenidas, segund su parescer, guardando todo lo contenido en la dicha instruccion, ó añadiendo, ó menguando, 6 proveyendo espresamente contra los en ella contenido en cosa alguna, ó parte, ó partes della, si visto les fuere que conviene ser necesario, é las otras que á ellos bien paresca que convenga de se proveer é remediar; por ende, por esta nuestra carta, os mandamos á todos é á cada uno de vos, que cada, que por los dichos Fray Luis de Figueroa, Prior del monesterio de la Mejorada, é Fray Alonso de Santo Domingo, Prior del monesterio de San Juan de Hortega, é Fray Bernardino de Mançanedo, juntamente, é por cada uno dellos, por sí, ynsolidum, fuéredes requeridos, vos junteis luego con ellos, en los lugares é partes que por ellos, ó por cada uno dellos vos fuere mandado, é les deis todo el favor é ayuda que vos pidieren é ovieren menester, para facer, y complir, y efectuar, todo lo en la dicha instruccion contenido, ó lo que á ellos más o menos paresca qué deban facer é proveer, para reservacion, é conservacion, é aumento, é buen regimiento desas islas, é de cada una

dellas, é de Tierra firme, é de los vecinos, é pobladores, é abitantes, é indios, é otras cosas dellos, é de qualquier dellos, sin que en ello les pongais, ni consintais poner, embargo ni impedimento alguno; porque esto es nuestra merced é voluntad que se faga é cumpla así; no embargante, qualquier suplicacion quier que sea desta manera interpuesta ante nos, por vosotros, ó por qualquier de vos, ó por los vezinos é pobladores, ó abitantes, en esas dichas islas é Tierra firme, ó en qualquier dellos, é de qualquier apelacion que interpongais ó interpongan, de lo que por los dichos frayles, juntamente, 6 por cada uno dellos, ynsolidum, fuere proveido é mandado por virtud de la dicha instruccion ó fuera della, ó espresamente contra ella, ó contra cualquier parte, ó partes della, en qualquier manera, que para facer, é cumplir é executar, segund é como á ellos bien visto fueren, por esta nuestra carta le damos poder complido para todo lo suso dicho, é para cada cosa, é parte, ó partes dellas, á todos tres juntamente, é cada uno, é qualquier dellos por sí, ynsolidum, con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades, é con libre é general administracion, aunque sea de cabsas é cosas en que se requiera nuestro especial é indivíduo mando; no embargante qualesquier instrucciones é hordenanzas, ó leyes, ó cartas, ó provisiones, ó previllejos generales, ó especiales ó personales, aunque sean tales é de tal condicion, que se requiera ser fecha general ó especial mencion, bien así, como si por nos fuesen vistas é de nuestras ciertas ciencias é poderíos real absoluto, siendo certificados de las tales cláusulas, si revocados fuesen, con que sean en contrario de lo susodicho, ó parte, ó partes dello, agora sean de nos á vos, ó á qualquier de vos, concedidas

como del Rey é de la Reyna, nuestros padres é ahuelos, que santa gloria aya; con las quales, é con cada una dellas, en quanto a esto nos dispensamos, é las brogamos é derogamos para que no impidan ni puedan impedir é cosa alguna de lo susodicho; lo qual mandamos ansí fagais é cumplais, so pena de la nuestra merced é de perdimiento de vuestros oficios é de confiscacion de todos vuestros bienes, para nuestra cámara é fisco, é mandamos á qualquier escribano, &. Dada en Madrid á diez é ocho dias de Setiembre de mil quinientos diez y seis años.-Cardinalis Ispanie.-Adrianus Ambasiator.-Doctor Carvajal.-Secretario Varacaldo.

JUAN PONCE DE LEON.-A LOS OFICIALES DE SEVILLA QUE ENVIEN INFORMACION SI HA DADO QUENTA DE LA ARMADA DE

BIMINI.-AÑO DE 1517. (1)

La Reyna y el Rey.-Nuestros oficiales de la casa de la Contratacion de las Indias que residís en la cibdad de Sevilla; Juan Ponce de Leon, vecino de la isla de San Juan, nos hizo relacion quél fué por mandado del cathólico Rey nuestro señor padre é ahuelo, que aya santa gloria, por capitan de tres navíos que Su Alteza mandó armar, é gentes que en ellos ivan á las islas de los caribes á les hacer guerra, como nos hiciesen dagão á los avitantes de aquella dicha isla de San Juan; é quél abia fecho lo que

(1) Archivo de Indias.

abia podido con los dichos navíos é gente, segund la dispusicion de la tierra é gente que llevavan é bastimentos; é quél vino á esa dicha cibdad é vos dió quenta, que ante algunos del nuestro Consejo acia presentacion, suplicónos, que pues él abia dado ante vosotros las dichas quentas é pagado el alcanze, le mandásemos dar fin é quito, ó como la nuestra merced fuese; é consultado con los nuestros Gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razon; é nos, tovímoslo por bien, porque vos mandamos que luego que con ella fuerdes requeridos, nos envieis relacion firmada de vuestros nombres, cerrada é sellada y en manera que haga fée, si el dicho Juan Ponce ha dado quenta leal é verdadera ante vosotros de la dicha armada, é si os á echo entero pago de todo el alcanze que le hicisteis, é si ay alguna cabsa para que no se pueda ni deba dar el fin é quito que pide, é qué cabsa ay para no se le mandar dar, é todo lo demás que vosotros vierdes ser nescesario para mejor saber la verdad de todo lo suso dicho; é la dicha informacion é relacion de todo, como dicho es, cerrada é sellada la dad á la parte del dicho Juan Ponce, para que la traya y'envie ante los nuestros Gobernadorés, é se provea sobre lo que por ella paresciere, lo que más convenga á nuestro servicio. Fecha en Madrid á seis dias del mes de Abril de quinientos diez y siete años.-Firmada del Cardenal y señalada de Zapata y Carvajal, y refrendada de Juan Ruiz de Cal

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caño.

ISLA FERNANDINA.-QUE CADA ORO SE MARQUE É VALGA POR LA LEY QUE TOBIERE. AÑO DE 1516. (1).

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La Reyna y el Rey.-Por quanto Pánfilo de Narvaez é Antonio Velazquez, en nombre de la isla Fernandina que antes se solia llamar de Cuba, nos hicieron relacion que en la dicha isla en la pertenencia é término de la villa de la Asuncion, ay ciertos rios de oro bajo, de que se an cogido é sacado buenas minas, é muestras en buena cantidad, y en esta fundicion que se abia fecho en la dicha isla, se abian fundido doce ó trece mil pesos de oro, de lo que ciertos vecinos de la dicha villa abian sacado, los quales, despues de fundidos, Diego Velazquez, nuestro capitan é Gobernador de la dicha isla é nuestros oficia les, mandaron que juntos se trujesen á Sevilla, para que allí se les diese la ley, la qual en la dicha isla no se le abia dado por falta de puntas que allá no abian, y en ello, cuyo era el dicho oro, abrán recibido dagño; por ende, que nos suplicaba mandásemos quel oro que en toda la isla se allase se le diese allá la ley que toviere é que valiese al precio de la ley que toviese, ó como la nuestra merced fuese; é consultado con los nuestros Gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula sobre la dicha razop, é nos, tovímoslo por bien; é por la presente mandamos que todo el oro que en la dicha isla Fernandina se allare de aquí adelan

(1) Archivo de Indias.

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