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aquellas tierras y á los que á ellas fueren y dello V. A., andando el tiempo, muy servido.

Yo sé poco de poblar; suplico á V. A. me perdone en lo que menos bien he dicho, y me haga merced de darme licencia para que me vaya á nuestro monesterio, y aquellos Padres que allá están para venirse al suyo; porque, como ya he dicho otras veces, no son cosas estas, en que entendemos, convenibles á nuestro ábito é religion.

DECLARACION QUE HIZO EL LICENCIADO RODRIGO DE FIGUEROA, JUEZ DE RESIDENCIA, OIDOR DE LA AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO, SOBRE QUE TODAS LAS ISLAS QUE NO ESTABAN POBLADAS DE CRISTIANOS, ESCEPTO LAS DE LA TRINIDAD, LUCAYOS, BARNUDOS, GIGANTES, Y MARGARITA, ERAN DE INDIOS CARIBES BÁRBAROS.-AÑO DE 1520. (1)

Por mí, el licenciado Rodrigo de Figueroa, juez de residencia, é justicia mayor desta isla Española, é juez del Abdiencia Real de las apelaciones en estas partes, é repartidor de los caciques é indios desta dicha isla por la Reyna y el Emperador, nuestros Señores: vista la instruccion á mí dada por la Magestad de la Reyna é Emperador, nuestros Señores, en que me mandan haber larga informacion de las islas é partes de Tierra Firme, en que los indios é pobladores dellas son caribes, é pueden é deben ser de los cristianos traidos é tenidos por esclavos, é que dello haga declaracion por sentencia;

(1) Archivo de Indias. Patronato. Est. 2.° Caj. 1.o Leg. 25. Τοκο ΧΙ.

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vista la informacion sobre lo suso dicho por mí abida y las otras contenidas en la dicha instruccion, á lo suso dicho anexas é concernientes, la qual fué quanta en esta isla se pudo aber de los pilotos, maestres, é marineros, capitanes, é otras personas que an usado ir á la costa de Tierra Firme é islas é partes andadas é descubiertas en estas partes del mar Oceano, y la que así mismo pude aber de religiosas personas; y vista así mismo otra informacion que, cerca de lo suso dicho, obo el licenciado Alonso Zuazo, por la qual obo dado ciertas licencias, la qual así mismo en el cabo de la por mí abida mando poner para inviar á Su Magestad:

Fallo que debo declarar é declaro que todas las islas que no están pobladas de cristianos, escepto las islas de la Trinidad é de los Lucayos, é Barnudos, é Gigantes y de la Margarita, las debo declarar é declaro ser de caribes é gentes bárbaras enemigos de los cristianos, repunantes la conversacion dellos, y tales, que comen carne umana, y no an querido ni quieren recibir á su conversacion los cristianos, ni á los predicadores de nuestra Santa Fee católica; y quanto á lo de la Tierra Firme, en lo que hasta agora, por la informacion abida de las cosas. della, se puede averiguar, debo declarar é declaro que en lo de mas arriba de la dicha costa, que an alcanzado los que destas partes van á la costa de las perlas, ay una provincia, que se dice Paraaria, la qual es de guatraos, y de ay abaxo, viniendo por la costa hasta el Golfo de Paria, ay otra provincia que llega hasta la de Arruacas, que se dice... (1), la qual se tiene por de caribes; é pasada la dicha provincia por el dicho viaje abaxo, está la

(1) En blanco.

dicha provincia de Aruaca, la qual debo declarar é de claro por de guatraos y amigos de los cristianos, y dig nos de ser abidos por amigos de los cristianos é muy bien tratados; é pasada la dicha provincia, el dicho viaje abajo, está la provincia de Uriapana, la qual declaro ser caribes enemigos de los cristianos, que comen carne umana; y mas abaxo, por la misma costa del Golfo de Paria, está otra provincia, que se dice Uniraco, los quales declaró ser guatraos y amigos de los cristianos, y que tratan y conversan con los cristianos pacíficamente, é con los otros guatraos, amigos de los cristianos; y mas abaxo, en la dicha costa del dicho Golfo, está otra provin cia, por dó pasa un rio que se dice Tanrapes, los indios de la qual provincia declaro así mismo ser caribes, y de la condicion de los caribes suso dichos; y mas abaxo, en la ensenada del dicho golfo, está otra provin cia, que se dice Olleros, los quales así mismo declaro ser caribes, con la provincia de Maracapana hasta la provincia de Cariaco, yendo por la misma costa, ecebto la provincia de Pariana, que queda en otra provincia del dicho Golfo de Paria, hasta la punta de la boca del Drago; los quales indios de la dicha Pariana, de mar á mar, declaro ser guatraos y muy pacíficos y amigos de los cristianos; y dende Cariaco, entrando la misma provincia de Cariaco, con la tierra del cacique Salzedo, todo lo que está en la costa de Cariaco, con Conincia y Chiriniche y Maracapana, hasta el rio de Unari, por toda la dicha costa, declaro ser guatraos, pacíficos y muy amigos de los cristianos; y desde la dicha provincia de Unari, por la costa abaxo, con el cabo de la Codera y Cochibacoa, al presente, declaro no estar suficientemente averiguado, si son caribes ó guatraos, y reservo en mí de lo decla

rar, de que mas suficiente informacion de lo suso dicho se pueda aber; y desde la dicha provincia de Cochibacoa, la costa abaxo, declaro ser al presente abidos é tenidos por guatraos y por amigos de los cristianos, y que los resciben al presente á su contestacion; y por ser de la dicha manera é condicion de guatraos, declaro lo que resta de la dicha costa hasta Cochibacoa, ecebto los Unotos, los quales al presente no se declaran por ser de la condicion que son, hasta que sobre lo suso dicho. se pueda aber mayor informacion; y desde la dicha Cochibacóa hasta el rio de Areu, que cae veinte é cinco le-guas del Darien, porque al presente no se â averiguado ser caribes, antes guatraos, puesto que son infamados del pecado abominable, reservo en mi declarar desque mas informacion tenga, por ser de la condicion que son, y manera que con ellos se â de tener, para que, entretanto que otra cosa no se manda, con ellos no se inove guerra ni alteracion alguna; y en quanto á los indios que caen la tierra adentro, en las dichas provincias de suso declaradas, desde Uriapana hasta el Cabo del Isleo blanco, que es cabe el puerto de la Codera, dexados los guatraos de suso nombrados, con lo que duran por la tierra adentro, sus provincias de suso señaladas, los demas, por la dicha tierra adentro, declaro ser de la con-dicion de los dichos caribes, de suso nombrados é declarados; y porque la isla de la Trenidad, señaladamente, está mandada declarar por Su Magestad por de la condicion que se â de tener, demas de la generalidad suso dicha, especialmente la declaro que al presente debe ser abida é tenida por de gualraos y amigos de los cristianos y por tal la debo declarar é declaro.

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A las quales dichas provincias é tierras, de suso de

claradas por de caribes, debo declarar é declaro que los cristianos, que fueren en aquellas partes con las licencias é condiciones é instruciones que les serán dadas, puedan yr é entrar é los tomar é prender é cabtivar é hacer guerra é tener é traer é poseer é vender, por ser esclavos los indios que de las dichas tierras é provincias é islas, así por caribes declarados, pudieren aber en qualquier manera, con tanto, que los cristianos que fueren á lo suso dicho, no bayan á lo hacer sin el veedor ó veedores que les fueren dados por las justicias é oficiales de Su Magestad, que para las dichas armadas dieren la licencia, y que lleve consigo de los guatraos de las islas é partes comarcanas á los dichos caribes, para que vean é se satisfagan de ver como los cristianos no hacen mal á los guatraos, sino á los caribes, pues los dichos guatraos se van é quieren ir con ellos de buena gana; y en quanto á las islas é tierras demas que en la dicha cos→ ta é islas, por mí declaradas por guatra os, y en las que en la dicha costa de suso nombradas, de que en esta sentencia se empieza á hacer mincion, desde lo de mas arriba hasta lo de mas abaxo, que no son declaradas por de caribes, declaro, mando, é defiendo que ninguna persona ni personas, de qualquier estado é condicion que sean, que á las dichas partes fueren en armadas ó en otra qualquier manera, sean osados de les hacer á los indios, vecinos, pobladores ó estantes en las dichas tierras é provincias, guerra, ni fuerzas, ni violencias, ni estorsiones, ni tomar por fuerza é contra su voluntad de las dichas. partes é provincias é islas personas algunas, ni ganados, ni mantenimientos, ni guanines, ni perlas, ni otra cosa alguna; porque las dichas guerras, fuerzas y estorsiones y tomas están proybidas, defendidas y no concedidas por

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