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drigo Infante, oydor que fué, tomó en Santa Marta, é su hijo del dicho Gobernador, el qual lo ynbió al Audiencia Real y se depositó en la dicha caxa; los quales dichos ocho myll y nuevecientos y cinquenta y tres pesos fueron en esta manera: myll y setecientos y noventa y tres pesos de oro fino de lo de Cartagena, en planchas y otras pieças diversas del dicho oro; siete myll y ciento y sesenta pesos, en ocho panes de oro de Cartagena, que son los dichos ocho myll y novecientos y cinquenta y tres pesos; los cuales se entregaron al dicho Fernando Blas, para que los llebase á la ciudad de Sevilla y los entregase á los Oficiales de Su Magestad que en ella residen.

Ansy mismo parece por el dicho libro, que en veynte é ocho de Agosto de quinientos é treynta y siete años, con acuerdo y parecer de los dichos Presidente é Oydor y Oficiales, se entregaron á Blasco Nuñez Vela, capitan general de la armada de Su Magestad, myll y setecientos diez y nuebe pesos y quatro tomines de oro de ley, de diez y nueve quilates, en planchas, de los dos mill y duzientos y beynte y tres pesos y quatro tomines, que se hallaron en un cofre del dicho Pedro de Heredia, que es taba en el monesterio de San Francisco, y se tomaron por bienes del dicho Pedro de Heredia; por quanto los quinientos y quatro pesos restantes se pagaron por libramientos del dicho Presidente é Oydor, para cosas tocantes al dicho Pedro de Heredia; y ansí mismo, se entregaron al dicho general Blasco Nuñez los dos mill y duzientos y ochenta y un pesos de oro baxo en manyllas y cariaries y otras pieças questaban por labrar, del dicho Pedro de Heredia, en el dicho cofre; todo lo qual el dicho General recibió y se registró en el registro Real, para

lo llevar á Castilla, con el otro oro de Su Magestad, que se lo entregó.

Ansy mismo parece por el dicho libro, quel dicho dia veynte é ocho de Agosto de quinientos y treinta y siete años, se entregaron al dicho Blasco Nuñez Vela, capitan general, quatro mill y veynte y siete pesos de oro de diversos quilates, que los Oficiales de la isla Fernandina nos ynbiaron con Pedro Romero para ynbiar á Su Magestad, el qual nos entregó el dicho dia, y ansy los recibió el dicho General; y por esto no se pone en cargo ni en data de my el Thesorero; los quales el dicho General recibió por antel escribano mayor de minas, y se pusieron en el Registro Real, para quel dicho General los entregase en Sevilla á los dichos Oficiales.

Ansy mismo parece por el dicho libro, que en beynte y nueve de Agosto del dicho año entregaron al dicho General quinientos y ocho pesos de oro, quel dicho Pedro Romero truxo de la villa de Santa María de la Yaguana, que los ynbiaron con él, al dicho Alonso de la Torre, el theniente Iñigo Ortiz y Pedro Çarça, regidor de la dicha villa, de bienes de difuntos; los quales con la relacion se entregaron al dicho General y se registraron en el dicho Registro, para que se diesen á los dichos Oficiales de Sevilla.

La qual dicha relacion sacamos en la manera que dicha es, y va cierta como aquí se contiene.-Fecha en Santo Domingo, á veinte dias del mes de Otubre de myll é quinientos é treynta é ocho años.-Alonso de la Torre. Alonso Cavallero.

LO QUE CONVIENE PROVEER EN LAS DISPUTAS Y COMPETENCIAS QUE HAY ENTRE EL ALMIRANTE Y LA AUDIENCIA DE ESTA ISLA SOBRE JURISDICCION.-SIN FECHA. (1)

Las cosas sobre que â abido y ay debates y conpetencia de jurisdicion entrel Abdiencia Real y el Almirante, en que conbiene al servicio de Su Magestad que se provea, son las siguientes:

1. Pretende el dicho Almirante pertenecerlé á él el conoscimiento de los casos de corte, como á Visorrey, y no á la dicha Abdiencia; y el conoscimiento de los dichos casos de córte están especialmente cometidos á la dicha Abdiencia Real, segun paresce por las ordenanças della y de los dichos casos de Córte; si en parte an conoscido los oydores en primera instancia.

2. Otrosí: pretende el dicho Almirante pertenescerle á él las visitaciones de las cárceles, que así mismo están especialmente sometidas al Abdiencia por las dichas ordenanças, ý syempre se an visitado y visitan las cárcepor los dichos oydores.

les

3. Asy mismo pretende que los executores que el Abdiencia provée, conforme á las ordenanças, que no an de traer bara, y que an de ser nombrados por executores sus alguaciles del dicho Almirante, y no á otras personas.

4. Otrosí: ynsyste el Almirante que no â de aber apelacion para el Abdiencia Real, y de fecho las deniega,

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.°, Caj. 1.o, Leg. 21.

de lo que él sentencia ó determina ó provee como Visorrey, y que solamente ay grado de suplicacion para antél mismo, y que allá no tiene juzgado superior, estando como está puesto y mandado lo contrario, segun parece por los poderes y ordenanzas de la dicha Abdiencia.

5. Y sobre lo suso dicho â abido requerimientos hechos por el dicho Almirante á los oydores, y respuestas de los dichos oydores; y así mismo se an mandado dar pregones por el dicho Almirante y por el Abdiencia, en razon de lo suso dicho; anse de ber los dichos requerimientos y respuestas y pregones.

6. Así mismo se â de ver un pregon postrero, que de concordia del Abdiencia y Almirante se dejó, para aplacar al pueblo con las protestaciones que antes de le dar el Abdiencia y el dicho Almirante hizieron; y así mismo ubo provision del Rey Cathólico, quel Almirante mostró al tienpo del dicho pregon, que en efecto dize que en los casos de córte aya lugar prevencion en primera instancia, entre la dicha Abdiencia y el dicho Almirante; los traslados abtorizados de los dichos requerimientos y de todos los dichos pregones están en mi poder.

7. Háse tanbien de ber una provision y carta patente quel Almirante despachó, con el título de Enperador y Reyes nuestros Señores, y sellada con sello de las armas Reales, contra los Oydores, mandándoles que pareciesen antél como. Visorrey, so graves penas, á dar razon de los pregones que abia mandado dar, para que por el visto, etc., (sic) el traslado de la qual provision y fé de como venia sellada y despachada en la manera suso dicha asi mismo traygo en mi poder.

8 Despues de los dichos pregones, á la ora que en el-Abdiencia Real se libran los pleitos y negocios, el Al mirante haze abdiencia en su casa, do tiene puestos es-trados é libra como Visorrey, teniendo por su asesore del dicho juzgado al licenciado Rodrigo de Figueroa, y allí conosce de los casos de córte, sin querer otorgar apelacion ninguna para ante la dicha Abdiencia, antes denegándolas de hecho, con acuerdo y consejo del di cho licenciado Rodrigo de Figueroa, su asesor.

9 Asi mismo el dicho Almirante pretende que las apelaciones que se ynterpusieran de los alcaldes de la mar, e que como Almirante â puesto, â de ser para el Teniente de almirante que asi mismo tiene puesto por superior de los dichos alcaldes de la mar, y que sy del dicho su Te-. niente apelaren, â de ser para el dicho Almirante, donde an de fenecer las cabsas, y que en ningun caso se puede apelar para el Abdiencia, ni desta jurisdicion se puede el Abdiencia entremeter, y las apelaciones que se an ynterpuesto de los dichos alcaldes, no las â querido nis quiere otorgar; y no enbargante que en el Abdiencia se reciban las apelaciones y se despachen mandamientos compulsorios para tratar los procesos y las otras provisiones que paresce que convienen, no se quiere obedecer, ni se dan los procesos; antes el dicho Almirante los toman á los escribanos y los detienen, porque no los den; y puesto quel Abdiencia se los pide y despacha provisio nes sobrello, no dá los dichos procesos do

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-1055 Otrosít el dicho Almirante generalmente preten de que puede hazer proveer y despachar todo lo que los virreys de Castilla y Leon; y que el Virrey puede loo que el Rey, estando absente, y debaxo desta generalidad, despacha todo lo que antél viene y se le pide, y de TOMO XI.

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