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nuestra sentencia; y por esta nuestra sentencia diffinitiva asy lo pronunciamos y mandamos, con costas.-El li cenciado Gutierrez Velazquez.-El licenciado Gregorio Lopez. El licenciado Tello de Sandoval.-El dotor Riba de Neyra.--Licenciado Birviesca.--La qual dicha sentencia fué dada y pronunciada por los del dicho nuestro Consejo, que en ella firmaron sus nombres, en la villa de Vallado lid, á veinte y un dias del mes de Noviembre del dicho año de mill é quinientos é quarenta y nueve años, y fué notificada á las dichas partes, y el dicho Rodrigo Niño suplicó della, y espresó las causas por donde dixo se devia mandar revocar; é por el dicho nuestro fiscal fué alegado contra todo lo suso dicho, de su derecho, é fueron rescevidos á prueba en esta instancia, con cierto término, y hechas ciertas probanças, y hecha publicacion, y dicho alegado de bien provado, hasta que el dicho pleito fué avido por conclusso; y visto por los del dicho nuestro Consejo, dieron é pronunciaron en él sentencia diffinitiva en grado de revista, el thenor de la qual es este que se sigue: En el pleito que es entre el licenciado Villalovos, fiscal de Su Magestad, de la una parte, y Rodrigo Niño, estante en esta córte, é Sebastian Rodriguez, su procura dor, de la otra, fallamos que la sentencia diffinitiva, en este dicho pleito dada y pronunciada por nos los del Consejo Real de las Indias de Sa Magestad, de que por parte del dicho Rodrigo Niño fué suplicado, fué y es buena justa y derechamente dada y pronunciada, é que sin embargo de las razones á manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la devemos confirmar y confirmamos en grado de revista, con los aditamentos y declaraciones siguientes: que en quanto por la dicha nuestra sentencia condenamos al dicho Rodrigo Niño por el primero capítulo de la

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acusacion, á que por su persona con armas y caballos sirviese á Su Magestad á su costa en las fronteras de Qrán por tiempo de dos años, y en quatrocientos ducados de oro para los gastos de galeras, segund que en la dicha sentencia mas largo se contiene; que debemos mandar y mandamos que el dicho servicio sea en el Rey-. no de Navarra y por tiempo y espacio de un año y no mas, lo qual salga á cumplir dentro en treinta dias cumplidos, primeros siguientes, y dentro de otros quinze dias, embie testimonio auténtico á este dicho Consejo Real de cómo está cumpliendo lo suso dicho; y que los quatrocientos ducados de la dicha condenacion sean y se entiendan doscientos ducados y no mas, y se gasten segund y como está dispuesto y mandado en la dicha nuestra sentencia; y con qué los trezientos ducados de la condenacion hecha por la dicha nuestra sentencia, en el segundo capítulo de la dicha acusacion, sea y se entienda doscientos ducados y no mas, aplicados segund y como está dispuesto y mandado en la dicha nuestra sentencia; y con estos aditamentos y declaraciones, mandamos que la dicha nuestra sentencia sea llevada á pura é devida execucion, con effeto, y por esta nuestra sentencia dif finitiva en grado de revista ansí lo pronunciamos y mandamos, con costas.-El licenciado Gutierrez Velaz quez.-El licenciado Gregorio Lopez.-El licenciado, Tello de Sandoval.-El doctor Ribadeneira.-Licenciado Birviesca.-La qual dicha sentencia fué dada y pronunciada por los del dicho nuestro Consejo, que en ella firmaron sus nombres, en la dicha villa de Valladolid, á veynte y siete dias del mes de Março deste presente año de mill é quinientos é cinquenta años, y fué notificada á las dichas partes.-Y agora el dicho nuestro Fiscal

nos suplicó le mandásemos dar nuestra carta executoria de las dichas sentencias, para que fuesen guardadas, cumplidas y executadas como en ellas se contenia, ó como la nuestra merced fuese; lo qual visto por los del dicho nuestro Consejo, tobímoslo por bien; porque vos mandamos á todos y á cada uno de vos, segund dicho es, que veais las dichas sentencias en el dicho pleito dadas y pronunciadas por los del dicho nuestro Consejo, en vista y en grado de revista, que de suso van incorporadas, y las guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo, segund y como en ellas se contiene, y contra el tenor y forma dellas no vais ni paseis, ni consintais yr ni pasar, por manera alguna, so pena de la nuestra merced é de diez mill maravedís para la nuestra Cámara.-Dada en la villa de Valladolid, á siete dias del mes de Mayo de mill é quinientos é cinqüenta años.-Maximiliano.-La Reyna.-Hay una rúbrica. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en su nonbre.-Joan de Sámano.-Executoria de las sentencias dadas en el pleito del Fiscal con Rodrigo Niño.

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El Marqués. (1)-El licenciado Velazquez.-El licen ciado Gregorio Lopez.-El licenciado Tello de Sandoval.› El doctor Riba de Neira.-El licenciado Birviesca.. Registrada, Martin de Ramoyn.-Por canciller, Martin de Ramoyn. Hay un sello.

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(1) Así dice la copia; creemos que este nombre está mal leido ó copiado.

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TRASLADO DE UNA INSTRUCCION QUE EL PRÍNCIPE DON FELIPE| DEJÓ Á SU HERMANA LA PRINCesa Doña Juana, EN NOMBRE DE SU PADRE EL EMPERADOR CARLOS V, AUSENTE, PARA EL MODO CON QUE HABIA DE GOBERNADOR, CON PARECER DEL CONSEJO, LOS ESTADOS Y COLONIAS DE LAS INDIAS.-AÑO DE 1554. (1)

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La órden que Su Magestad é yo deseamos que la Serenísima Princesa Doña Joana, mi muy chara y muy amada hermana, mande que se guarde y tenga durante la ausencia de Su Magestad y mia, en la gobernacion de las Indias, islas y Tierra Firme del mar Oceano, es la siguiente:

Que la dicha Serenísima Princesa tenga cuidado de mandar á los del Consejo de las Indias que con todo cui. dado y diligencia entiendan en los negocios dellas, guardando enteramente la órden que con Su Magestad y conmigo suelen tener; y lo que nos suelen consultar, lo consulten con ella.

Que provea todos los oficios que vacaren en las Indias, así de justicia como de otros, con parecer del Presidente y los del Consejo, ecepto los oficios de la Casa de Sevilla, y thesoreros, contadores y factores de la Nueva España y el Perú, y presidentes de las audiencias, y oficio de fundidor y marcador, y gobernaciones principales, que quedan reservados para que Su Magestad los provea..

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.o, Caj. 1.9%, Leg. 21.5

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Así mismo queda reservada para Su Magestad la provision de los obispados de las Indias; pero, así por ser de la calidad que son, como porque en la provision dellos no aya tanta dilacion, quando acaeciere vacar alguno y se hubiere de proveer, el dicho Presidente y los del Consejo piensen las personas que se deben proveer, y consultado con la dicha Serenísima Princesa, embien à Su Magestad hechas las presentaciones, para que las firme; y todas las otras dignidades y beneficios de Indias. provea la dicha Princesa, con parecer del dicho Presidente y los del dicho Consejo.

En lo de las penas de cámara de las Indias, la voluntad de Su Magestad y la nuestra es que no se haga merced en ellas, ni se libre otra cosa alguna, sino fuere para los salarios y ayudas de costa ordinarias que se acostumbran dar.

Que no se libre cosa alguna en las Indias, ni Casa de Sevilla, salvo las ordinarias y que convinieren á servicio de Su Magestad.

Item: que no haga en las Indias merced ni donacion de rentas, pechos y derechos

Que no se den licencias de esclavos, sino hasta ocho, y estas á los que fueren á poblar; dando á cada uno lo que pareciere, ecepto quando se concertaren algunas lícencias para 10 que Su Magestad dexó ordenado y mandado que se provea en lo de las obras, en concertar las quales entenderán el Marqués de Mondejar y Joan Vazquez; y se librarán los dineros, que para ello fueren menester, y no para otra cosa alguna, por cédulas firmadas de la dicha Serenísima Princesa, y no de otra manera.

Que no dé en las Indias caballerías, hidalguías, ni naturalezas.

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