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en esta isla es nueva

é personas de trato he el tal oficio toviese, aria el trato desta isla, Mirian deservicio é sus porque se puede creer oficio y estando en una ados, podrian facer muos moradores,é, personas Doiros semejantes, porque ay fieles executores ó en or mucha la poblacion é o de fieles executores de asistente ó corregi úmero de fieles exe do del dicho oficio, hos é engaños que otras partes, donde mas, del dicho: oficio. ovisiones Reales padel dicho oficio de relacion que le fué usado persona que egidores desta isla, de tal oficio fuese as justicias é regi no executor, ni teaquello que conve; › relacion al Cabil cho Cabildo, sobre :forme al servicio sado, é no ha abi,

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dad ante nos fueron presentadas dos provisiones de Sus Altezas, en que por ellas Sus Altezas facen merced á Cris.. tóval de Montoro del oficio de fiel executor desta dicha cibdad, é mandan al Concejo, justicia é regidores, cavaHeros, escuderos, oficiales é omes buenos desta dicha cibdad que por tal fiel executor lo reciban é tengan, recibiéndo dél el juramento é solemnidad que en tal caso se requiére, segund mas largo Sus Altezas por las dichas provisiones Reales lo mandan, las quales, ansí presentadas en el dicho Cabildo, por nosotros fueron obedecidas con el acatamiento é solemnidad que debiamos, como á cartas é provisiones de nuestros Reyes é Señores naturales, segund que por antel escribano de nuestro Cabildo pasó el tal obedescimiento, é quanto al cumplimiento, diximos que lo veriamos é fariamos lo que conviniese á servicio de Sus Altezas; é fecho el dicho auto, por el procurador del Concejo desta cibdad nos fué pedido é requerido que, quanto al cumplimiento de las dichas provisiones, sobrescyésemos é hiciésemos relacion á Sus Altezas del deservicio que dello Sus Altezas se le seguiria é del daño que los vecinos é moradores desta isla recibirian, si el sobre dicho fuese recibido por tal fiel executor é á ello se diere lugar, por las causas que para ello expresó, segund que todo ello mas enteramente pasó antel escribano de nuestro Cabildo, y porque en razón de lo suso dicho entre nos ha sido platicado, é abiendo sobre ello acordado, considerando los inconvenientes que de lo suso dicho podrian resultar; fallamos que, si el sobredicho Cristóval de Montoro ó otra persona alguna fuese recibido al dicho oficio de fiel executor é usase del, que deilo á Sus Altezas se le siguiria mucho desservicio, é á los vecinos é moradores desta isla mucho daño é perjuicio, por las

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razones siguientes. Lo uno, porque en esta isla es nuevamente poblada, é si los moradores é personas de trato fuesen fatigadas por una persona que el tal oficio toviese, como se espera é cree lo scrian, cesaria el trato desta isla, y cesado esto, Sus Altezas recibirian deservicio é sus rentas se disminuirian. Lo otro, porque se puede creer que, teniendo juzgado el dicho oficio y estando en una persona sola sin thener acompañados, podrian facer muchos fraudes para con los dichos moradores é personas tratantes, ansí de cohechos como otros semejantes, porque en la cibdad de Sevilla donde hay fieles executores ó en otras partes puédese sufrir por ser mucha la poblacion é comunidad, é demas ay número de fieles executores é con ellos asiste un teniente, de asistente ó corregi dor, por manera que abiendo número de fieles exe, cutores é juntados para el juzgado del dicho oficio, no puede aber los fraudes é cohechos é engaños, que podria aber en esta cibdad ó en otras partes, donde fuese proveido una persona, é no mas, del dicho oficio. Lo otro, porque por las dichas provisiones Reales pa resce Sus Altezas aber proveydo del dicho oficio de fiel executor, por falsa é no verdadera relacion que le fué fecha, diciendo que hasta agora lo ha usado persona que ha sido nombrada por las justicias é regidores desta isla, lo qual no se fallará en verdad que de tal oficio fuese proveydo persona alguna por las dichas justicias é regi dores, salvo solamente oficio de fiel, é no executor, ni tenia juzgado alguno, sino facia como fiel aquello que conve; nia al servicio de Sus Altezas, faciendo relacion al Cabil do de las cosas que convenian, y el dicho Cabildo sobre ello mandava lo que se debia facer conforme al servicio de Sus Altezas, y fasta agora así se ha usado, é no ha abi,

do fiel executor, salvo solamente fiel, como dicho es.

Por las quales razones, é por cada una dellas, y por las que mas entendemos espresar ante Sus Altezas, no conviene á su Real servicio que el dicho oficio de fiel executor sea recibido en esta isla, salvo solamente fiel para que faga y entienda en aquello que los otros fieles que fasta aquí ha abido en ella han entendido; por lo qual suplicamos á Sus Altezas ansí lo manden cumplir, pues á su Real servicio ansí conviene, no dando lugar á que los vecinos y moradores y estantes en esta isla sean maltratados ni fatigados por ninguna via, pues dello recibiria Su Alteza desservicio, fasta tanto que sobre ello mande prover como fuese su servicio. Suplicamos dello para ante Su Magestad, é suspendemos el cumplimiento dello; é esto damos por nuestra respuesta.-Gerónimo de Merlo.-Francisco de Córdova.-Fernando Mogollon.-Juan Ponce de Leen.-Diego Darte.-Antonio Sedeño.—Andrés Daro.Valtasar de Castro.

E de todo esto, en como pasó, el dicho Cristóval de Montoro dixo que pidia é pidió á mí el dicho escribano público é del concejo sobredicho se lo diese por fee é testimonio, para guarda é conservacion de su derecho, é yo dile ende este, segund va é ante mí pasó, que es fecho de los dichos dias é mes é año suso dichos. E yo Juan Peres, escribano público é del Concejo desta cibdad de PuertoRico, lo fiz escribir é fiz aquí este mio sino, é só testigo.

Fecho é sacado fué este dicho traslado del dicho testimonio oreginal suso encorporado, en la noble villa de Valladolid, estando en ella el Consejo de Sus Altezas, á veinte é seis dias del mes de Marzo, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é diez é ocho años, siendo presentes por testigos á lo ver sacar é

concertar, Bartolomé Sanchez é Juan García de Alzedo, joyeros, vecinos de Valladolid, é Sebastian de Medina, secretario, estantes en la córte. E yo Diego Gonzalez de Oviedo, escribano de Sus Altezas é su notario público en la su córte é en todos los sus Reynos é Señoríos, en uno con los dichos testigos, presente fuí al sacar é leer deste dicho treslado con la dicha escriptura oreginal, é va cierto é fielmente sacado, é lo escreví en estas tres hojas de pliego de papel entero con mas esta plana en que vá mio signo, que es á tal, en testimonio de verdad.-(Hay un signo.) Diego Gonzalez de Oviedo, escribano.

INFORMES DE ALVARO CABALLERO Y GASPAR DE ASTUDILLO, CONTADOR Y VEEDOR DE LA ISLA ESPAÑOLA, SOBRE EL MODO DE FORTIFICAR Y DEFENDER EL PUERTO DE SANTO DOMINGO, Y SOBRE OTRAS COSAS ÚTILES Y PROVECHOSAS AL FOMEnto de AQUELLA ISLA.—SIN FECHA. (1)

Muy poderosos Señores:-Alvaro Caballero, contador de Vuestra Magestad, é regidor de la cibdad de Santo Domingo de la isla Española dice: que las armas, que pueden tener la gente de caballo en la dicha cibdad y isla, son lanzas é adargas y espadas y corazas y capaçetes ó celadas, barnizadas é enforradas en paño ó seda; y la gente de pié arcabuzes, ballestas, coseletes barnizados, y espadas é cascos, rodelas é lanzas; todas las quales dichas armas, para gente de á caballo y de pié, se pueden sostener, teniendo cuidado dellas, sin dañarse, y

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.o, Caj. 1.o, Leg. 21.

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