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TRASLADO AUTORIZADO DE LAS ORDENANZAS QUE SE DIERON Á LOS JUECES DE APELACION DE LAS INDIAS.—AÑO DE 1511. (1)

Este es treslado, bien é fielmente sacado, de una carta é hordenanzas del abdiencia é juzgado de apelacion quel Rey é la Reyna nuestros Señores mandan estar é residir en la isla Española, escripta en papel. é firmada de su Real nombre, é sellada con su sello, é refrendada de Lope Conchillos, su secretario, é firmada del Presidente é de algunos de los Oidores de su muy alto. Consejo é de otros sus Oficiales, segund que por ella parescia, su tenor de la qual de verbo ad verbum es esta que se sigue:

Doña Juana, por la gracia de Dios, Reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, é de las islas de Canarias é de las Indias é Tierra Firme del mar Oceano, Princesa de Aragon é de las Dos Secilias, de Jherusalem, Archiduquesa de Abtria, Duquesa de Borgoña é de Brabante etc., Condesa de Flandes é de Tirol, etc., Señora de Vizcaya é de Molina, etcétera: al príncipe D. Cárlos, mi muy caro é muy amado hijo, é á los Infantes, Duques, Prelados, Condes, Marqueses, Ricos omes, Maestres de las Hórdenes, é á los del mi Consejo, Oidores de las mis Abdiencias, Alcaldes de la mi casa é córte é chancillerias, é á vos el nuestro Almirante mayor de las Indias, é á todos los Concejos, Corre

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.°, Caj. 1.o, Leg. 18.

gidores, Asistentes, Alcaldes é otros Jueces, Justicias qualesqnier, así de las dichas Indias, como de todas las otras cibdades villas é logares destos mis Reynos é Señoríos, é á cada uno é qualquier de vos en vuestros logares é jurisdiciones, á quien esta mi carta fuere mostrada, ó su treslado signado de escribano público, salud é gracia: Sepades que yo, entendiendo ser complidero á mi servicio é á la buena administracion de la mi justicia en las dichas Indias, é por escasear los muchos gastos é espensas que los vecinos é moradores é estantes en las dichas Indias han hecho fasta aquí, en venir en grado de apelacion, por qualquier autoridad que fuese, al mi Consejo, é los que harian, sino se remediare; queriendo proveer é remediar sobre ello, de manera que nuestros súbditos alcanzen cumplimiento de justicia é no gasten su tiempo é faciendas en pleito, mi merced é voluntad es que en las dichas Indias aya un Juzgado é Abdiencia, en la qual estén é residan, en quanto mi merced é voluntad fuere, tres buenas personas, que sean letrados de buena conciencia, los quales, así en lo hordinario como en lo decesorio, tengan é guarden la forma é hórden siguiente:

Primeramente, hordeno é mando que en las dichas Indias estén é residan en la dicha Abdiencia las dichas tres personas, las quales, por agora é en quanto mi merced é voluntad fuere, sean los licenciados Marcelo de Villalobos é Juan Ortis de Matienzo é Lucas Vasques de Ayllon, les quales se llamen é intitulen Jueces del Abdiencia é Juzgado que está é reside en las dichas Indias, é estos residan en la dicha villa de Santo Domingo ó en otra parte de la dicha isla Española, donde á ellos mejor visto fuere, segund las concurrencias de los negocios.

Otrosí: hordeno é mando que los dichos Jueces se

ayan de juntar é junten á facer abdiencia todos los dias que no fueren fiestas, é estén faciéndola todo el tiempo que vieren ay necesidad para despachar los pleitos é cabsas que antellos vinieren, sobre lo qual les encargo sus con+ ciencias; é que todos tres se junten á lo suso dicho, pero, si alguno dellos estoviese absente ó justamente impedido, mando que los dos dellos, seyendo conformes, éno menos, puedan despachar é despachen difinitivamente los pleitos é negocios é cabsas que antellos estovieren pendien tes, pero quel uno dellos, si los otros estovieren absentes ó ligítimamente impedidos, no pueda facer los abtos de los dichos procesos é cabsas para la conclusion dellos.

Otrosí: hordeno é mando que los dichos Juezes ayan de despachar é despachen las mis executorias que diere, é otras cartas que son postrimeras, en que se fenescen los pleitos é cabsas que antellos estovieren pendientes (1) por Don Fernando é Doña Juana, é que vayan selladas con nuestro sello, que mandaremos poner en las dichas Indias, é que las otras cartas é mandamientos, que los di chos mis Juezes dieren, que no fueren de la calidad so, bre dicha, se despachen poniendo en la cabeza de las dichas cartas é mandamientos; «Nos los Juezes del Abdiencia é Juzgado que está é reside en las Indias, etc.;» é esto mesino mandamos que faga el nuestro Almirante que es ó fuere en las dichas Indias, sin embargo de qual, quier costumbre que fasta aquí aya tenido de librarlo ó ponerlo de otra manera.

Otrosí: hordeno é mando que en los pleitos sobre servicios é cosas pequeñas é semejantes destas, los dichos

(1) Falta una parte de la frase que debiera espresar que estas cartas fuesen encabezadas por el Rey D. Fernando y su hija la Reina Doña Juana.

Jueces é lus otras Justicias de las dichas Indias procedan sumariamente, segund la calidad de la cabsa lo requiera, é que en los casos, que fueren de otra calidad, los dichos Juezes del Abdiencia de las dichas Indias procedan por via hordinaria, como Jueces hordinarios, guardando, ansí en lo hordinario como en la decision é determinacion de las cabsas, la mayor é mas brevedad que ser pueda, i

Otrosí: hordeno é mando que los dichos mis Juezės puedan conoscer é conoscan de todos los pleitos, así ceviles como criminales, que son ó fueren sobre casos de córte, por primera instancia.

Otrosí: que los dichos mis Juezes de la dicha Abdiencia puedan conoscer en grado de apelacion de todas las cabsas criminales de las dichas Indias, é determinar en ellas en el dicho grado de apelacion lo que fuere justi cia, é que si de lo que los dichos Juezes sentenciaren en las dichas cabsas criminales, fuere 'apelado ó suplicado, que aya logar la dicha apelacion é suplicación para ante ellos mismos, é que lo que por ellos, ó por los dos dellos seyendo conformes, fuere determinado en grado de revista, se guarde é cumpla é execute, sin embargo de qualquier otra apelacion ó suplicacion que dellos se interponga.

Otrosí: que los dichos Juezes de la dicha Abdiencia puedan conoscer é conoscan en el dicho grado de apelacion de todas las cabsas ceviles que antellos vinieren, de qualesquier Juezes é Justicias de las dichas Indias, é que la sentencia ó sentencias, que los dichos Juezes dieren en los tales negocios, si fueren confirmatorias de lo que los Juezes inferiores ovieren determinado, sean avidas por sentencias en grado de revista, pero que, si fueren revo catórias de las sentencias dadas por los dichos Juezes in

feriores ó de las que fueren dadas por ellos en las cabsás que pueden conoscer de primera instancia, que pueda aver é aya dellas suplicacion para ante los dichos mis Juezes, los quales puedan conoscer é conoscan de la tal cabsa en grado de revista; é mando que de las sentencias é determinaciones que los dichos Juezes del Abdiencia de las dichas Indias dieren en el dicho grado de revista, siendo de cien mil maravedis abajo, que no aya. logar apelacion ni suplicacion, ni otro remedio ni recurso alguno.

Si fuere de cient mil maravedís arriba, agora ayan conoscido en primera instancia ó en grado de apelacion, que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar, si quisiere, para ante los del Consejo Real destos Reynos de Castilla, é no para ante otro Juez alguno.

Otrosí: ordeno é mando quel término que los dichos Juezes dieren para provar en cualesquier cabsas que ante ellos pendieren, en que se obiere de hacer la provanza en las dichas Indias, sean arbitrarios, con tanto, que no excedan de lo que está mandado por las leyes é hordenanzas destos mis Reynos; pero que si la provanza se oviere de facer en estos dichos Reynos ó en otros estraños fuera de las dichas Indias, quel término, que se oviere de dar para facer la dicha provanza, sea de diez meses, con tanto, que los dichos mis Juezes fagan depositar á la parte que pidiere el dicho término las costas é pena, é facer el juramento, que conforme á las leyes destos mis Reynos é ordenanzas dellos, deben fazer aquellos á quien se concede él término últramarino, é quel dicho término de los dichos diez meses sea avido por término perentorio é ultramarino, é que non se pueda mas prorogar ni alargar, é questo mismo guarden los otros Juezes é Jus

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