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ferias eran en tanto servicio nuestro e aumentos de nues tras rentas, é pro y bien comun de nuestros reinos, é ve→ cinos, é naturales dellos, mandásemos proveer como aquellas se hiciesen en tiempos que los mercaderes, é tratantes, é otras personas que á ellas viniesen pudiesen juntarse y venderse sus mercaderias y hacer sus contrataciones é cambios, é que por las molestias que los dichos nuestros arrendadores é recabdadores hacen á los mercaderes y personas que van á las dichas ferias no cesasen de se hacer las dichas ferias, y los dichos mercaderes y tratantes se pasasen á las hacer en las ferias de los otros lugares ó como la nuestra merced fuese; y Nos acatando lo susodicho, y por hacer bien y merced á la dicha villa, y vecinos y moradores della, tovímoslo por bien: é por la presente mandamos que los dichos cincuenta dias de cada una de las dichas dos ferias, que asi tiene por previlegio la dicha villa de Medina del Campo, de aqui adelante en cada un año para siempre jamas, corran en esta manera: los cincuenta dias de la primera feria, que, por los previllegios que tiene la dicha villa, comienzan treinta dias despues de Pascua de Resurreccion, queremos y es nuestra merced y voluntad que comiencen á once dias del mes de Junio de cada año, y se cumplan á treinta dias del mes de Julio luego siguiente, y los cincuenta dias de la segunda feria, que comienzan primero dia de Octubre, comiencen de aqui adelante á veinte y ocho dias del mes de Octubre de cada año, y se cumplan á diez y seis dias del mes de Diciembre luego siguiente, en los cuales dichos cincuenta dias suso declarados. en que asi de nuevo declaramos que se hagan las dichas ferias, y no en otros dias ni tiempo, mandamos que la dicha villa y vecinos y moradores della, y los mercaderes, y tratantes, y otras personas que á ellas vinieren, asi de nuestros reinos, como de fuera dellos, gocen de las dichas franquezas y libertades contenidas en los dichos previllegios, y cartas y mercedes que ansi fueron dadas por los dichos Reyes nuestros progenitores, para los dichos cincuenta dias de cada una de las dichas dos ferias, que corrian la una de

TOMO VI.

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ellas desde treinta dias despues de Pascua de Resurección, y la otra desde primero dia de Octobre de cada año, sin que en ello sea puesto por las nuestras justicias, ni por los nuestros arrendadores, ni recaudadores, ni otras personas, ni Concejos de ninguna cibdad, villa ni lugar de todos los nuestros reinos y señoríos, embargo ni impedimento alguno por ninguna causa ni razon que sea: y revocamos y damos por ningunas é de ningun valor é efecto las dichas cartas de previllegios que la dicha villa de Medina del Campo tiene de las dichas ferias, en cuanto son ό pue den ser contrarios á los tiempos; é que por esta nuestra carta declaramos y mandamos que se hagan las dichas ferias de aqui adelante, quedando en su fuerza y vigor para todo lo demas en ella contenido. Y por que lo susodicho venga á noticia de todos y ninguno della pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas, y mercados, y otros lugares acostumbrados de la dicha villa de Medina del Campo, y de las cibdades de Burgos, y Toledo, y Sevilla, y Córdoba, y Granada, y Segovia, y Salamanca, y Cuenca, é de la villa de Valladolid, y Madrid y otras partes donde quisiéredes. E mandamos á los nuestros Contadores mayores que asienten el traslado desta nuestra carta en los nuestros libros de lo salvado que ellos tienen, y sobrescrita y librada dellos, vuelvan esta original á la parte de la dicha villa de Medina del Campo, por que lo en ella contenido haya efecto; y si dello quisieren nuestra carta de previllegio se la den y libren la mas fuerte y bastante que les pidieren y hobieren menester, no embargante que los previllegios y cartas que la dicha villa tiene de las dichas ferias, y de las franquezas y libertades dellas no estén asentadas en los dichos nuestros libros; lo cual hagan y cumplan solamente por virtud desta nuestra carta, sin les pedir otro recaudo alguno; y que no vos descuenten diezmo ni chancillería que Nos hayamos de haber de esta merced, y declaracion, si alguno hay, por cuanto de lo que en ello monta Nos vos hacemos merced: y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna mane

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ra so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en la villa de Madrid á ocho dias del mes de Diciembre, año del Señor de mil é quinientos y treinta y cuatro años. Yo el Rey. - Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, Secretario de sus Cesárias y Católicas Mrgestades, la fice escribir por su mandado. Johannis Cardenalis. Doctor Guevara. Acuña Licenciatùs. Doctor de Corral. El Doctor Montoya. Doctor Escudero. Registrada.-Martin de Vergara. -Martin Ortiz por Chanciller. Fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon é Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos á todos y cada uno de vos segun dicho es, que veais la dicha carta y provision que suso va incorporada, y la guardeis y cumplais, y egecuteis, y hagais guardar, y cumplir y egecutar en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, y contra el tenor y forma della, ni de lo en ella contenido, no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid á once dias del mes de Julio, de mil é quinientos é sesenta y dos años. Yo el Rey. Yo Francisco de Heraso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escribir por su mandado. El Marques.-El Licenciado Vaca de Castro. El Licenciado Villagomez.-El Licenciado Morillas. El Licenciado Agreda. - Registrada. Martin de Vergara. Martin de Vergara, por Chanciller.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 304, art. 12.- Está rubricado.

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ÍNDICE ALFABÉTICO

DE LOS PUEBLOS Y CORPORACIONES A QUE ESTAN
CONCEDIDOS LOS PRIVILEGIOS CONTENIDOS EN

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ALBUECO- posesiones de...

ALBURQUERQUE vecinos del castillo de.

pág. 447
135

299

83

9-60

82

...... 308

ALCALA DE BENZAIDE- vecinos y moradores de.. 271

ALCALA DE LOS GANZULES-villa de.

de....

ALCALA LA REAL-vide Alcalá de Benzaide.

ALCÁNTARA moradores de.

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ALCARAZ-pastores y vaquerizos de la villa y al-

deas de.

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268

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63-64

24

95

138

472

ARCOS DE LA FRONTERA- pobladores de......... 326

AXALA —

valle de..

AZAÑON- Vecinos de..

472

215

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