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de todas las provisiones, cédulas y capítulos de cartas nuestras, y otros despachos generales y particulares que trataren de cosas de goberuacion espiritual ó temporal, o que pertenezcan á nuestra hacienda, y luego como fueren des pachadas las pongan por sus titulos y materias comunes en un libro, que para ello tengan dispuesto y ajustado, conforme à lus libros, tituJos y materias en que se distribuye esta recopilacion, poniendo en la relacion los tiempos en que se hubieren despachado, y las hojas de los fibros donde se hubieren asentado, para que conviniendo se puedan ver en ellos por estenso.

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formes se dieren, asi por nuestros secretarios,
como por
el escribano de càmara, se ponga
cláusula de que con brevedad determinen ć iu
formen.
LEY XLVII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que el Consejo nombre persona de confianza que co-
pie y ordene los libros del archivo y descripciones.

Nuestro consejo provea de persona de toda confianza y secreto, que tenga cargo de copiar y poner en orden todos los papeles de que ha de haber traslado en el libro del archivo, y en el de las descripciones, conforme está proveido por las leyes 6, 26 y 69, titulo 2 de este libro.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en la ordenanza 74 de el consejo, D. Felipe IV en la 161 de 1656. Y en esta Recopilacion. Que los libros de los secretarios èstén bien encuader nados y guardados.

los libros de su cargo bien encuadernados y tra Mandamos que los secretarios tengan todos

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; LEY XLIX.

Porque de lo que se nos pidiere, y de los avisos que se nos dieren para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, y para la buena administracion de la real hacienda quetados, puestos en sus areas y cajones, y no los en ellas tenemos, haya memoria siempre para dejen ver ni leer à nadie que no sea de sus en ellas tenemos, haya memoria siempre para oficios, ni permitan que ninguna persona se proveer lo que convenga, y saber lo que en cada cosa se hubiere pedido, por la luz y claridad atreva á chancelarni borrar lo que estuvieré esque será necesaria para lo que se hubiere de crito en ellos, ni escribir otra cosa alguna mas proveer: Mandamos que los secretarios saquen de nuestras cartas y despachos. en relacion todo lo importante y sustancial de lo que se nos pidiere o escribiere por cartas, peticiones ó memoriales tocantes al gobierno y hacienda nuestra, y de ello hagan libro y lo prosigan, reduciendo sus materias y lugares por la forma y disposicion del libro referido en la ley antes de esta, poniendo en la relacion los pape les de que se hubiere sacado, para que siendo necesario verlos originalmente, se puedan ver con brevedad y entera satisfaccion de que en cada materia o articulo que se tratare no quede cosa por ver de las que puedan ayudar à la determinacion de los negocios.

LEY XLVI.

D. Felipe II en la ordenanza 87 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 162 de 1636.

Que los secretarios tengan inventario de los papeles
de su cargo, y de los que salieren de su poiler tomen

conocimiento.

Los secretarios tengan inventario, y le va yan haciendo de todos los papeles que estuvie ren á su cargo y vinieren á su poder con designacion de ellos, poniéndolos en sus legajos por tal orden y concierto, que estando á buen recaudo, fácilmente se puedan hallar los que fuere necesario verse, y de todos los que salieren de su poder tomen ineinoria y conocimiento de

D. Felipe II en la ordenanza 81 de el consejo. Y don quien los llevare, para que de ellos puedan

Felipe IV en la 159 de 1636.

Que los secretarios tengan libro con relacion de las remisiones de negocios y de cómo se cumplen.

Los secretarios hagan memoria y libro apar te en relacion de las remisiones de negocios que se hicieren en el consejo à las personas que gobiernan en las Indias, y otras cualesquier, y justicias de ellas, y de las informaciones y pa. receres que les mandáremos enviar: y de las que a su tiempo no se enviare relacion y aviso de lo que en ello se hubiere hecho y proveido, envien memoria á los escribanos de gobernacion, para que ellos la envien ó avisen de la razon porque no se hubieren enviado, y Nos sepamos por cuya causa se deja de cumplir lo por Nos mandado; y de las que enviaren asienten la relacion en las libros del registro, al pie de la provision ó cédula de remision, para cual al tiempo de asentarla dejen blanco donde se puedan poner. Y en las cédulas que para in

lo

dar la cuenta que se les ha de pedir: particu-
larmente tengan siempre inventario de consul-
tas y decretos nuestros: de cartas de gobierno
que nos escriben los vireyes, audiencias, go-
dos eclesiásticos y seglares, y de todos los li-
bernadores y oficiales reales, prelados y cabil-
bros reales que hay y se fueren haciendo, de
cédulas, provisiones y otros despachos nuestros,
y de las bulas y breves apostólicos tocantes á
las Indias, y de cualesquier escrituras y asien-
tos que en el dicho nuestro consejo se hicieren,
ó á él se trajeren y enviaren, y demas papeles
importantes para el gobierno de las Indias.
LEY L.

D. Felipe II en la ordenanza 18 de el consejo. Y dou
Felipe IV en la 163 de 1636.

Que los libros, bulas y papeles tocantes al estado de
las Indias que se pudieren escusar se envien á Si-

mancas.

Mandamos que todos los libros, bulas, ber

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ves, y otras escrituras y papeles tocaptes al estado y corona de las Indias, que en el consejo de ellas, y en la casa de contratacion de Sevilla se pudieren escusar, y no fueren menester, originales, se vayan enviando al archivo de Simancas en sus legajos y cajas, por la orden y concierto que los han de tener los secretarios, y en el dicho archivo se pongan en una cáma ra ó cajon aparte. Y mandainos al alcaide de él que los reciba todas las veces que se le enviaren, y que no de ninguna cosa de ellos, ni los consienta sacar sin cédula nuestra ó provision librada por el consejo de Indias.

LEY LI.

D. Felipe II en la ordenanza 91 de el consejo Y don Felipe IV en la 161 de 1636.

Que en fin de cada un año los secretarios y demas oficiale, lean en el Consejo los inventarios que han de tener, para que se declare qué papeles se enviaran á Simancas.

Porque haya diligencia en enviar los pa peles á los archivos donde hubieren de estar: Man. damos los secretarios del consejo en fin de que cada un año lean en los tribunales donde residieren, los inventarios de los papeles que hubiere en su poder, para el cual tiempo los tengan hechos y acrecentados para que allí se declare los que se hubieren de poner en los archivos, à los cuales los envien los susodichos á costa de gastos de justicia; y si asi no lo hicieren, no se les pague su salario el tiempo que despues lo dejaren de hacer.

LEY LII.

D. Felipe II en la ordenanza 89 de el consejo. Y don Felipe IV en la 165 de 1636.

Que haya inventarios de los papeles que se llevaren á Simancas.

Demas de los memoriales é inventarios que ha de tener cada caja de los legajos é inventarios de los papeles de Indias que se pusieren en el archivo de Simaucas: Mandamos que de todos ellos haya dos inventarios con relacion cumplida de la sustancia y asignacion de la fecha de cada uno, y el indice de la caja ó legajo donde estuvieren, los cuales inventarios estén firmados del secretario del consejo á quien tocare, de la persona á cuyo cargo estuviere el archivo: el uno de los cuales quede en la cámara ó armario donde quedaren los dichos papeles: y el otro esté en el consejo.

y

LEY LIII.

D. Felipe IV por auto acordado en Madrid á 18 de agosto de 1655. Y en esta Recopilacion.

Que da la forma al tomar la razon de la media annata en los despachos del Consejo.

Porque en el derecho de la media annata haya toda buena cuenta y razon: Ordenamos y mandamos que los secretarios que asisten en nuestro consejo de Indias dén papeles firmados de sus nombres, como se practica para el comisario que fuere nombrado de este derecho, en que se le diga la merced que hubiéremos hecho, con las calidades y requisitos que tuviere,

el cual declare lo que se debe pagar, asi de contado, como á plazos, de que se hubiere de otorgar obligacion, ó de lo que se remitiere á pagar en las Indias en poder de los oficiales de nuestra real hacienda á los plazos que se declaren, y estos papeles se lleven siempre al contador que fuere de la media annata, para que en virtud de él tome la razon de lo que se hubiere pagado al tesorero de este derecho, y de lo que restare de cobrar á plazos ó se hubiere de pagar en las Indias en la forma referida, y dé certificacion como queda dada satisfaccion por lo que toca á la paga de este derecho, y como se hace, y asi se ponga en el despacho y cumpla lo que está mandado, sin decirse en el que vuelva à tomar la razon, pues lo queda ya por el papel del comisario, con que se escusa la molestia á las partes, y previene lo necesario para que no resulten fraudes.

Que los secretarios no reciban dádivas, préstamos, ni otra cosa de los litigantes ni personas que tengan negocios ante ellos, ni los esperen tener, ley 16, tit. 3 de este libro.'

Que no despachen titulos sin cláusula de tomeh que la razon los contadores del consejo, ley 18, tit. 14 de este libro.

Que lo mismo se guarde en títulos de mercedes, cédulas de limosnas, ó libranzas en hacienda real, ley 21 y 22, tit. 11 de este libro.

Que dén al cronista todos los papeles que pidiere, dejando recibo, ley 3, tit. 12 de este libro.. Las cartas inclusas en consultas à S. M. han de ir firmadas. Decreto de S. M. de 28 de junio de 1601, anto 7.

En los títulos que se despacharen de gobernadores y corregidores de las Indias, se ha de poner cláusula de que el tiempo porque fueren proveidos corra desde el dia que partiere la flota ó armada primera que saliere de España para las Indias, y que vayan en ella. A 16 de diciembre de 1604, auto 13. Los secretarios tienen obligacion á firmar y rubricar cualesquier papeles é inventarios del consejo, autiguos y presentes, y que entraren en su poder. Acordado de 4 de febrero de 1605, auto 15. S. M. fue servido de mandar por decreto de 9 de abril de 1605, que en todas las consultas de provisiones se digan las partes y calidades, méritos y servicios de cada uno de los pretendientes que se proponen, haciendo relacion de cómo se verifica, para que S. M. pueda ver cual es el mas benemérito, pues igualmente no lo pueden ser todos en un mismo grado, auto 16.

Por decreto del consejo de cámara de 22 de abril de 1605, está ardenado que en los títulos de corregidores, gobernadores y alcaldes mayores se ponga clàusula conforme a lo acordado por el consejo, para que los tengan por cinco años, mas, ó menos que fuere voluntad de S. M., auto 17.

lo

S. M. mandó por decreto de 5 de diciembre de 1608, que cuando se le haga recuerdo de consulta, se le remita copia de la primera, auto 49.

En 30 de enero de 1615 consultó el consejo á S. M. con las causas que habia de señalar ocho meses á los oidores de las audiencias de los Charcas y Chile, y un año á los de Filipinas para llegar a servir sus plazas, como a todos se acostumbraba señalar seis meses, y S. M se sirvió de responder. A todos se les señale el tiempo que parece, y se les descuente lo que menos tardaren. Y por orden del cousejo de 24 de enero de 1653 se mandó egecutar y poner por clàusula en los títulos de togados, políticos y inilitares, sin alterar por ahora la de los meses en que cada uno ha de llegar á tomar posesion de su plaza, auto 38 y 176.

Por decreto de S. M. de 15 de enero de 1614, en que fue servido de nombrar por virey del Perú al prin

y

cipe de Esquilache, mandó que el salario de los vireyes de el Perú fuese solo de treinta mil ducados, que son diez mil mas de los que tiene el virey de la Nueva-España, auto 42. Sobre que en las consultas de mercedes se pongan las hechas por los servicios, cuya satisfacion se pide. Véase el auto 46 referido en el tit. 2 de este libro. En 26 de abril de 1621 mandó S. M. á los secretarios del consejo de Indias, que en todas las cédulas despachos que enviaren á firmar de S. M., señalen debajo del brevete las que fueren resueltas por consultas, y en las demas pongan, porque se despachan, y no haya omision en esto, auto 47. Y por otro decreto de 17 de octubre de 1622 fue servido de mangar á los secretarios, atento á que alguna vez se halló diferencia entre los títulos ó brevetes, que van encima de las consultas, y la sustancia de lo que contienen: Que los títulos ó brevetes se pongan con vista de el cousejo, y vayau señalados de los secretarios conforme tocaren á sus oficios, , y de un cousejero, auto 51.

El consejo por decreto de 23 de diciembre de 1623, mandó que en las cédulas de confirmaciones, ú otros despachos a que por sus decretos se les hubieren puesto gravámenes ó calidades, se expresen, para que en todo tiempo consten, y esto sea aunque se escriba aparte á los oficiales reales que cobren algunas cantidades, ó dén egecucion, ú otras calidades de los despachos, y que asi se guarde y observe puntualmente, auto 54.

En las secretarías del consejo es costumbre no llevar derechos de los títulos de oficios y prebendas de que S. M. hace merced à personas que están en las Indias y en los que tocan al sello, se da aviso papel de uno de los secretarios, que se envian de oficio á los vireyes y gobernadores, para que en nombre de S. M. los entreguen a las partes, au

to 62

por

En las proposiciones que hicieren las secretarías para prebendas, separen y pongan en primer lugar los sugetos que hubiere patrimoniales de la tierra donde sucedieren las vacantes, y despues los demás pretendientes de otros obispados, y aparte los que están en esta corte, advirtiendo siempre al consejo de las cédulas de S. M., para que no sean propuestos los que asistieren en la corte; y esto se observe y guarde. Decreto del consejo de 11 de agosto de 1627, auto 70.

que

Cuando los secretarios de todos los consejos y juntas
fijas los tienen, avisaren que por consulta he-
cha a S. M., con dia y mes, fue servido de resol-
ver sobre alguna materia, cuya egecucion toque à
otro consejo ó junta, se dé por el secretario á quien
tocare el despacho necesario, sin aguardar orden
ni decreto de S. M.; pero si los secretarios de es-
tado, en que se consideran mayores prerogativas,
hubieren de egecutar el despacho, el secretario
que le avisare ofrezca mostrarle la consulta origi-
nal de donde hubiere emanado la resolucion de
S. M., si el de estado la quisiere ver, que lo podrá ha-
cer; pero no por eso se han de dejar de cuviar los
brevetes de las consultas, para que haya noticia de
todo lo que se despacha en el escritorio de cámara
de S. M.; y cuando sucediere tomar resolucion por
consejo donde hay secretaría, cuya egecucion to-
que a otro donde no la hay, se envie al presidente
gobernador de él copia de la consulta, ó capítulo
de ella, con la resolucion de S. M. sobre aquel pun-
to si comprendiere otras materias distintas, rubri-
cado del secretario y con papel suyo, sin decir mas
de
que le envia aquella copia, con la de la relacion
de S. M., para que confor ine á ella ordene lo que
se hubiere de egecutar. Decreto de S. M. de 11 de
setiembre de 1631, auto 78.

Ningun despacho de merced, con calidad de que se
paguen cantidades en satisfaccion, ó á cuenta de
las que S. M. debiere, se haga, sin que primero
conste que queda notado y prevenido a donde to-
care. Decreto de S. M. de 27 de enero de 1634,
auto 86.

Al margen de la copia del despacho se noten los du-
TOMO I

plicados que de él se dieren. El consejo en 12 de noviembre de 1635, auto 94.

que

En los títulos que se enviaren de prebendas à los residen donde están las catedrales á que van proveidos, en lugar del plazo ordinario para presentarse, recibir la colacion y canónica institucion, se le pongan quince dias despues que constare que han recibido los títulos. El consejo en 11 de abril de 1636, auto 95.

El consejo por decreto de 18 de mayo de 1636 acordó que de las cédulas enviadas de oficio á las Indias, luego que avisen haberlas recibido las personas quien van dirigidas, se note del recibo en los libros, auto 96.

Los oficiales mayores de las secretarías del consejo, siendo secretarios de S. M., deben preceder á los contadores de cuentas de el en los actos públicos, como secretarios, no como los oficiales mayores. Asi lo declara S. M. en 29 de octubre de 1636, auto 98. El consejo, por decreto de 23 de febrero de 1637, mandó que los oficiales mayores de las secretarias hagan por sus personas las semanerías todas las semanas, en las casas de los del consejo a quien tocare hacerlas, llevando las consultas que se hubieren acordado, á pasar y señalar; y no traigan al consejo á pasar, señalar, ni firmar algunos despachos, sino los que particularmente se mandare, por la prisa que pueden tener; y despues de pasados los despachos y consultas, los lleven los oficiales segundos à las casas de los del consejo, y asi se cumpla indispensablemente, auto 101.

A los religiosos de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio. Decreto del censejo de 4 de noviembre de 1637, auto 105, referido libro 1, tit. 14.

y se

Las cartas que se remitieren de las Indias en galeo-
nés, flotas ú otros bajeles, ó por cualquiera v a, se
eucuadernen en llegando à bastante número,
vidiéndolas por materias, y poniendo su índice y
di-
número del volumeu que se formare, con buena
orden, y divisiou de las materias eclesiásticas
culares, y distincion de puntos de gobierno y ha-
cienda: y de todas se saqueu en brevete los puntos
principales que merecieren respuesta; y en los que
hubiere papeles juntos, ó que se deban juntar de
las secretarias, se haga asi, sin esperar para ello
decreto del consejo, ni perder tiempo por verse los
negocios una y mas veces: y
los oficiales mayores

á quien toque lo egecuten asi, pena de que se pro-
veera lo
que convenga, trabajando los despachos y
sacando los puntos de las cartas, para que se refie-
ran las materias que requieren mayor brevedad.
El consejo en 7 de marzo de 1638, auto 107.
S. M., por decreto de 17 de mayo de 1638, mandó
que eu las consultas de votos secretos, y en las que
no lo fueren del consejo, y juntas que se hicieren,
se le refiera los que han intervenido, auto 108.
A los
hubieren tenido cualesquier oficios ó
que
en las Indias, ó en las armadas y flotas de la caire-
cargos
ra de ellas, y fueren despues proveidos en otros
oficios y cargos por el consejo, ó por la junta de
guerra, no se despachen títulos de las nuevas mer-
cedes, si no presentaren primero en la secretaria
donde tocare su despacho, certificacion de la con-
taduría de cuentas del consejo, por donde conste
que de las visitas ó residencias de los primeros ofi-
cios no resultare en contra ellos condenaciones pe-
cuniarias, ó si algunas hubo, las han satisfecho y
pagado. El consejo á 25 de noviembre de 1638, au-
to 112. Véase el 172 infra.

En 6 de noviembre de 1640 consultó el consejo á S. M. que ordenó a las secretarías, que no se entreguen los títulos da oficios de pluma y de gobiernos, sin que primero presenten los proveidos certificacion del tribunal mayor de cuentas, de no tenerlas, ó de haber satis echo y pagado el alcance, y que asi lo mandó egecular, auto 118.

En cada una de las dos secretarías del Perú y NuevaEspaña habia dos oficiales mayores, uno de gracia y otro de gobierno, y S. M. en consulta del conde de Castrillo, gobernador del consejo, á 29 de setiembre de 1641, fué servido de mandar, que en

vacando cualquiera plaza de oficial mayor, se con-

sumiese y agregase al otro, quedando uno solo en

cada secretaría, y con sus gages se criasen dos ofi-

ciales segundos, y asi se egecutó, auto 121.

Por decreto del consejo de 22 de diciembre de 1646

no se pueden admitir breves, ni encomiendas, ni

otros despachos en las secretarías, en que se dé

memorial para encomendarse, no refiriendo lo que

contienen los despachos y breves en los memoria-

les, auto 144.

Siempre que llegare aviso de las Indias, favorable ó
contrario, de que convenga que S. M. tenga noti-
cia, se le ha de enviar inmediatamente, sin que
ninguna persona la tenga antes; y esto se entien-
da, cuando estuviere ausente el gobernador del
consejo, y cuando no lo esté se guarde el estilo.
Asi fue S. M. servido de advertirlo à los secretarios
del consejo,
, por decreto de 3 de febrero de 1617,

auto 145.

En todos los títulos de presidencias, ó gobiernos que

tienen tiempo limitado, se ha de poner cláusula ex-

presa de que los proveidos tengan obligacion de en-

viar testimonio del dia en que tomareu la posesion;

y las audiencias ó ayuntamientos donde la tomaren

Ja tengan de remitirle, y esto se despache tambien

por cédula aparte, y mande á los oficiales reales

que tambien ellos lo escriban luego; y mas se pre-

venga en los títulos, que si todo faltare, queda re-

suelto que pasados ocho años de los presidentes, y

cinco o tres de los corregidores, y el término com-

petente que se les dá para llegar a las Indias, des-

pues de los primeros galeones, o flota siguientes á

la provision, sino hubieren enviado el testimonio,

se pasará incontinenti á proveer los oficios, repu-

tándose por pasado el tiempo; y cuando los provei-

dos los vayan a servir, han de ser admitidos y re-

cibidos siu pleito ni disputa, aunque se pretenda,

que aun no han acabado de cumplir el tiempo,

auto 160.

En las secretarías no se admita pretension de preben-

da eclesiástica, sin presentar poder expreso, salvo

en los que fueren ascensos. El consejo a 21 de julio

de 1651, auto 161.

Y tambien se tenga muy particular cuidado en que

los generales de galeones, flotas y armadas saquen

sus titulos con tiempo, sin dejarlo para el preciso

de haber de embarcarse, y en caso que haya, o se

reconozca omision en las partes sobre esto, la se-

cretaría lo acuerde en el consejo cuantas veces fue-

re necesario, para que se halle con noticias y ordc-

ne lo que pareciere conveniente. El consejo á 29

de julio de 1651, auto 165.

Todas las cuentas que se hubieren de tomar en la
contaduría del consejo, y vinieren de las Indias ó
de otras partes, se traigan primero a las secretarías
donde tocan, y se dé cuenta al consejo para que las
mande entregar á los contadores de cuentas de él,
ú lo que convenga, quedando razon en la secreta-
ría de las que se entregaren, de qué tribunales y
años son, y hecho, tenga obligacion la secretaría
de dar noticia de ellas al consejero comisario de la

tit. 14.

Los que pretendieren plazas, corregimientos ú otros

oficios, presenten testimonios de residencias y sen-

tencias -por los puestos que han ocupado, y de otra

suerte no se les admitan sus relaciones en las secre

tarías. El consejo de cámara en 29 de mayo de 1654,

autos 180 y 181.

Para obispados y dignidades eclesiásticas, no reciban

los secretarios mas relaciones de las que la cámara

pidiere á la de Castilla, ó á los prelados y vireyes

de las Indias; y cuando no hubiere relacion en la

cámara, á que se deba dar crédito, se envien à

S. M. con la consulta los motivos de consultar tales

sugetos, y razon del conocimiento de su virtud, le-

tras, prudencia y buen juicio, para gobierno de lo

que se les encargare. S. M. por decreto de 20 de

octubre de 1654, auto 182.

Ningun título de merced se entregue en las secreta-

rías á las partes, si no hubieren pagado primero la

media annata. Decreto de S. M. á 9 de marzo de

1655, auto 183.

El consejo por decreto de 18 de el dicho mes y año,
maudó que se guarde la costumbre de señalar los
oficiales mayores debajo de el brevete los duplica-
dos, auto 184.

Ningunos informes, de cualquier calidad que sean, se

entreguen en las secretarías á las partes, y asi se

observe inviolablemente. El consejo en 27 de agos-

to del dicho año de 655, auto 186.

Las cédulas y títulos se remitan á los presidentes para
seguridad de las mesadas: Decreto de 17 de julio
de 1656, auto 189, referido tit. 17, lib. 1.
Los secretarios del consejo tienen repartimiento de
obras pias, aunque estén ausentes y fuera de estos
reinos, auto del consejo de 17 de junio de 1658, re-
ferido en el tit. 3 de este libro.

Que no se beneficien prorogaciones de vidas, ni fu-
turas de encomiendas, ni otra gracia que toque á
ellas, y esto quede para ambas secretarías, auto
150, referido tit. 11, lib. 6.

TITULO SIETE

Del tesorero general, receptor del consejo real de las Indias,

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 106 de el consejo. Y don Felipe IV en la 215 de 1.o de agosto de 1636. Que el tesorero general de el Consejo dé fianzas del uso de su oficio, y que dará cuenta con pago, y de ellas haya traslado en la contaduría,

lo

Ordenamos y mandamos que el tesorero general de nuestro consejo de Indias antes de ser recibido al uso de su oficio de fianzas legas, lla- | nas y abonadas en la cantidad que se mandare en su titulo, y no estando señalada en él, en la que pareciere a los de el consejo, de que ha rà las diligencias necesarias en la cobranza de que fuere à su cargo cobrar, ó que pagará de su hacienda lo que por su culpa o negligencia se dejare de cobrar, y que tendrá pronto lo que cobrare, y de ello darà cuenta con pago, y pagará el alcance de las cuentas que se le toma ren, y de las fianzas y abonos que diere haya diere haya traslado en los libros de nuestra contaduria de las Indias por cabeza de la cuenta que con el dicho tesorero general ha de tener.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 105 de el consejo. Y don Felipe IV en la 216 de 1656.

Que el tesorero general cobre las penas, condenacio nes y depósitos, y lo dems que fuere de su cargo, pena de pagar lo que por negligencia no cobrare, y de conocimiento de los despachos.

Mandamos que el tesorero general sea obligado à cobrar y recaudar todas y cualesquier condenaciones que en el consejo se hicieren y aplicaren para nuestra cámara y estrados del el consejo, y para gasto y pasage de los religiosos y ministros de doctrina y otras obras pias, y las que estuvieren hechas y no cobradas, y cualesquier otros maravedis y depósitos que el consejo le mandare cobrar y depositar en él, y para la cobranza de lo susodicho haga las diligencias necesarias, pena de pagar de su hacienda lo que por su culpa y negligencia dejare de cobrar, y tome la razon y memoria de las dichas coudenaciones del libro de ellas, que ha de tener el escribano de cámara de justicia, y dé en él conocimiento de los despachos que se le entregaren para cobrarlas como está dispuesto.

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las en

El tesorero tenga particular cuidado de enviar las ejecutorias que recibiere de nuestro fiscal á las partes de las Indias donde fueren dirigidas; y porque de haberlas enviado á los oidores mas antiguos de las reales audiencias donde tocaban, resulta que no se tenga noticia de las diligencias que en esta razon han hecho, ni de las cantidades que han cobrado por cuenta de las dichas condenaciones: Mandamos que las que se despacharen y fueren por mano de el dicho tesorero se remitan á los oficiales de nuestra real hacienda de las partes donde residen nuestras reales audiencias para que treguen á los oidores mas antiguos que las han de ejecutar, y tomen recibo de ellas, y escriba á los fiscales que tengan cuidado de solicitar que se hagan las cobranzas, y avisen todos los años al consejo de las diligencias que bicieren y estado en que las tuvieren; y tambien escriba á los dichos oidores que las ejecuten, y con nuestra hacienda envien lo que hubieren cobrado por cuenta aparte à la casa de contratacion de Sevilla consignado al dicho tesorero, sobre todo lo cual se le den las cédulas necesa rias; y para que conste que ha enviado las ejecutorias, ha de mostrar testimonio del secretario á quien tocaren del dicho consejo, en que dé fé

que

á tantos dias de tal mes le entregó un pliego en que iba tal y tal ejecutoria, dirigidas à tales oficiales reales, para que con su carta las metiese en el pliego real, de lo cual ha de haber un libro en casa del dicho secretario adonde se asiente todo muy particularmente: y porque podrá ser que algunas de las dichas ejecutorias se pier dan las enviará ordinariamente duplicadas para que vayan en diferentes navios, y escribirá á los dichos oidores, fiscales y oficiales reales en los pliegos en que fueren las ejecutorias, y fuera de ellos, por otras vias que le den aviso si las han recibido, para que si se hubieren perdido se vuelvan á enviar como está or denado, lo cual ha de hacer hasta tener recibo de ellas.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 3 de abril de 1574, cap. 3. Y D. Felipe IV en la ordenanza 218 de 1636. Que en llegando flotas, el tesorero sepa lo que se responde a las cobranzas, y avise de los inconvenientes que tuvieren.

El tesorero á la venida de las armadas y flo

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