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redad: y el tal señor de las dos heredades, por cada vez que pase, que pague sesenta sueldos, probando que pasa por la tal heredad, aplicaderos al amo de la heredad la metad, y la otra metad á la Ciudad.\.

El dueño de dos heredades próximas no puede pasar de una á otra atravesando la heredad agena situada en medio de ambas, si el dueño de ésta lo repugna; y si lo hiciere despues que el dueño de la heredad intermedia se lo hubiere prohibido, incurre en la pena de 112 durò á 4 (1).

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No precediendo prohibicion del dueño, no hay lugar á pena, á no ser que la heredad intermedia esté cerrada ó cercada, en cuyo caso se impondrá al contraventor la multa de 112 duro á 4 (2).

Si atravesando la heredad agena se causaren daños, la pena será proporcionada á la cuantía de aquellos (3), sin perjuicio de la indemnizacion, que siempre se debe al dueño de la heredad donde se

causaron.

CAPITULO XIII.

De las entradas de heredades.

Si alguna heredad que tuviere por otra parte entrada, que de derecho era suya, por otras heredades, y el tal señor, que tiene la heredad toma por otra parte entrada, y por suerte en algun tiempo se vendiese, ó heredasen la tal heredad, si el señor que la habrá comprado, ó heredado la tal heredad, delibera de entrar por la entrada primera que solian entrar á la tal heredad, dando informacion de testigos, mediante juramento, que la tal heredad tenia la entrada primera por allí, se le debe dar la entrada.

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Declárase por este Capítulo, qué adquirida por compra ó herencia alguna heredad, cuyo anterior poseedor hubiere perdido la entrada que por derecho le correspondia, y tomádola por otra parte; el nuevo

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dueño puede reivindicar su primitiva entrada, probando su derecho por informacion de testigos.

A nuestro parecer, el derecho que éste Capítulo otorga al nuevo dueño, no deberá tener lugar en los dos casos siguientes: 4. Cuando el primer dueño de la heredad hubiere renunciado, por contrato o pacto espreso, á su primitiva entrada. 2. Cuando los dueños de las heredades que estuvieron obligados á darle entrada ó paso, se hubieren libertado de esta servidumbre por medio de la prescripcion.

No damos, sin embargo, como segura esta opinion, por mas que sea conforme á las mas triviales nociones del derecho, porque los términos absolutos, de que usa la presente Ordinacion, parecen significar, que en todo tiempo puede recobrar el nuevo dueño de la heredad el derecho de entrar á ella por donde se entró primero.

Del

CAPITULO XIV.

que turiere su heredad dentro de otras heredades, y las heredades primeras estarán entre acequia.

Si alguno tuviere alguna heredad de dentro de otras heredades, y habrá alguna acequia entre las heredades que estarán primeras, por cual parte de la acequia tendrá la entrada la tal heredad, dentro de las otras heredades, ha de entrar por encima del cajero, que estará mas cerca de la Ciudad, Villa, ó Lugar, y ha de tener el paso de la acequia delante de la tal heredad: A la primera márguin ha de hacerse puente á la tal heredad, y á costa de los regantes, pues de tres años á esta parte no están en otra costumbre, y no puede haber por otra parte entrada.

2

Como consecuencia de lo que espusimos en el Capítulo VIII., dispone esta Ordinacion, que la entrada a la heredad situada entre otras, por medio de las cuales corre alguna acequia de riego, haya de ser por el cajero de ésta mas próximo á la Ciudad, Villa ó Lugar, pasando ó cruzando la acequia por frente á la primera márgen de la heredad. Y añade, que en este sitio deberá hacerse puente à costa de los regantes, a menos que de tres años atrás no hubiere costumbre en

contrario.

CAPITULO XV.

De entradas de heredades, que comprará otra heredad.

Si alguno tiene una heredad, y despues ha comprado, ó heredado otra heredad mas arriba que la que tenia primera, pueda entrar de la una heredad á la otra heredad, sin entrar en ninguna heredad de otro. Puede tener entrada por la entrada que entra de la primera heredad, que está mas cerca de la Ciudad, tuviendo las dos heredades un señor, y siendo de dos señores, cada heredad tendrá su entrada por donde solia entrar el primer señor, y no puede por otra parte entrar.

El dueño de una heredad, que por compra ú otro titulo adquiere otra, contigua à la primera, puede pasar de una á otra, y usar de las entradas de ambas, con tal que no pase por heredad agena.

Pero si las dos heredades volviesen á pertenecer á dos dueños diversos, entonces cada una tendria su entrada, por donde la tuvo anteriormente.

CAPITULO XVI.

De los que tendrán heredades en término que han de tener fillas.

El que tendrá heredad, ó heredades en término que han de hacer fillas, o escorredizo de agua: por la tal heredad, si será la márguin de su entrada, ha de hacer la filla, ó escorredizo, como está el Capítulo de plantar los árboles del que le pertenece la márguin. Asimesmo el de la here-dad, que no le pertenece la márguin, haya de hacer filla, ó escorredizo dentro de su heredad, una vara de la márguin. Si el contrario hacen, las tales fillas, ó escorredizo de agua, se harán enronar las tales fillas, ó los escorredizos á costas del que los habrá hecho.

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El dueño de la heredad puede hacer dentro de ella fillas ó desa – guaderos, aunque sea junto á la márgen, siempre que esta quede de la anchura de un codo, ó sea una vara, de la medida de Zaragoza. Pero no podrá hacerlos junto à la márgen correspondiente á su vecino, sino dejando entre aquellos y ésta la misma distancia de una vara. Véase el Capítulo XXXV., donde se esplica cual sea la heredad, á que corresponde cada márgen.

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Si se contrasiniere á lo dispuesto en este Capítulo, deberán cegarse los desaguaderos á costa del infractor; y á nuestro parecer, deberá imponérsele la multa de 112 duro á 4 (1); y si á consecuencia de la infraccion se ocasionare daño, deberá atenderse á su cuantía para imponer al culpable la pena que por ello le corresponda (2),

CAPITULO XVII.

De los que tendrán heredad que confrentará con senda, y ha de tener fillas.

El que tendrá alguna heredad, y la tal confrentará con alguna senda, y el tal señor ha de menester hacer alguna filla, ó escorredizo de agua, hálo de hacer como dice en el Capítulo de la senda de plantar los árboles, que ha de haber de cada parte de la márguin un codo, de la medida de la dicha Ciudad. Y si de otra manera hacen fillas, ó escorredizo de agua, se han de enronar las tales fillas, ó escorredizo de agua.

Si la heredad confrontare con senda, no podrán hacerse las fillas ó desaguaderos á menor distancia que la de una vara; y en caso de infraccion, deberán cerrarse ó cegarse á costa del que los hizo, y estarse á lo demás que dejamos dicho en el Capítulo precedente.

CAPITULO XVIII.

De los que tomáren tierra de heredad que no será suya, y levantarán su márguin.

El que tomará tierra para levantar su márguin, para que

(4) Artículo 495 (núm. 27) del Código penal.
(2) Artículos 478, 480 y 492 del Código penal.

repose el agua en su heredad, y tomará la tierra de otra heredad de su vecino, debe pagar de pena sesenta sueldos; y hacerle tornar la tierra que habrá tomado de la tal heredad, como estaba primero antes que tomase la tierra, á sus costas, aplicadera la pena al señor de la heredad, que le tomáren tierra.

El tomar tierra de la heredad del vecino para levantar ó recargar la márgen propia, no puede calificarse de hurto, á pesar de lo declarado en el número 3.° del artículo 437 del Código penal. Mas como quiera que el hacerlo, contraviniendo á la prohibicion de este Ca pítulo, constituye una infraccion de los Reglamentos de policía rural, creemos que hoy dia, al culpable de ella, además de declararle sujeto á la indemnizacion, habrá de imponérsele la pena correspondiente á la cuantía del daño que causare (1), ó la multa de 112 duro á 4 (2), si por las circunstancias del caso 'no se hubiere ocasionado daño estimable.

CAPITULO XIX.

Del que tendrá su heredad más alta en el solar que la de su vecino.

Si alguna heredad estará mas alta que la otra heredad en el solar acostumbrado, de medio codo, de un codo, devdos codos, ó de tres codos, ó de mas altura: la márguin que tendrá, será dicha riba todo el pendiente de la tal márguin, ó riba, será de la heredad alta, como el fundamento de la casa, y no será la tal riba de la heredad baja. El señor de la heredad baja no tiene mas derecho en la tal riba, sino lo que alcanza el agua cuando está regada la heredad baja en la tal riba, y no mas. Y todos los árboles que estarán en la tal riba, serán de la heredad alta, y no de la het redad baja, que de la heredad alta se han criado los árboles. Cuando las heredades contiguas se hallan situallas una mas alta que

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(1) Artículos 478 y 492 del Código penal... (2) Articulo 495 (núm. 27) del Código penal.

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