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cho se establece, haya de abonar al dueño del fundo por donde atraviesa el nuevo riego, lo que fuere justo; es decir, el valor del terreno que se le ocupare, y la indemnizacion del perjuicio que se le cause con el establecimiento de esta servidumbre.

CAPITULO XXVIII.

De los que tendrán alguna heredad, que confrentará con alguna acequia, la acequia quién la ha de escombrar.

El que tendrá alguna heredad que confrentará con alguna acequia, y de la tal acequia se tomará riego para otras heredades, y los señor, ó señores de las heredades que confrentarán con el tal riego, y no regarán, no son obligados de escombrar el tal riego, pues que no riegan. Y todos los regantes han de escombrar el tal riego, exceptado los que tienen árboles, ó cepas en los cajeros, que los tales quiten los árboles, ó cepas, ó los escombren.

La obligacion de escombrar ó limpiar la acequia de riego pesa sobre los dueños de las heredades que por ella lo toman; y por eso se exime de esa carga á los dueños de los predios que no riegan de la acequia, aunque confronten con ella.

Pero deben contribuir para la limpia los que en el cajero de la acequia tienen cepas ó árboles, á menos que no prefieran arrancarlos: disposicion justísima, porque los árboles y cepas existentes en las márgenes ó cajeros de las acequias, se aprovechan del agua que por ellas discurre.

CAPITULO XXIX.

De entrada de heredades.

Si alguno tendrá alguna tierra grande, y la tal tierra querrá partir para hacer treudos, y despues de partida hacen entrada, y la tal entrada á contentamiento de los que tengan la tierra, y despues que será hecha la tal entrada, pasará mas de un año. La tal entrada no se puede mudar por

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ninguna otra parte, sino por donde ha estado hecha; y el que perturbará la tal entrada, y deshará la tal senda, deh. pagar sesenta sueldos al señor de la heredad que estará al lado, y mas sesenta sueldos á los otros señores de las otras beredades que tienen entrada, y hacer volver á hacer la senda á sus costas.

Declárase por este Capitulo, que si el dueño de una heredad grande la dividiere en suertes para darla á treudo, ó sea en enfiteusis, señalando entrada á cada una de las suertes ó porciones con aquiescencia de los enfiteutas ó treuderos; no podrá mudarse la entrada, transcurrido que haya mas de un año desde que se hizo el señalamiento. De manera, que durante este plazo, pueden mudarse las entradas de las suertes; pero pasado, adquieren los treuderos el derecho de que no se altere en provecho de los demas, la entrada asignada á cada uno de ellos.

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La infraccion de lo dispuesto en este Capítulo se castigaba con la multa de sesenta sueldos aplicaderos al perjudicado: hoy dia se impondrá al contraventor la multa de 112 duro á 4 (1), si no causó daño, y en otro caso, la que corresponda á la cuantía del daño causado (2), quedando obligado ademas á reponer las cosas á su primer estado.

No creemos fuera de propósito el recordar, que al señalar entrada à cada una de las suertes, deberá tenerse presente, en su caso, lo dispuesto en el Capítulo XI.

CAPITULO XXX.

Del que tendrá la heredad cerca de la Ciudad, por dónde habrá la entrada.

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Si alguno tendrá alguna heredad que estará el tal señor en la poblacion, y la tal heredad estará como en Miralbueno, ó en otro lugar semejante: y despues la tal heredad la comprará, ó la heredará algun otro señor que tendrá casa á la otra parte de la Ciudad, y saldrá por otra puerta á la tal heredad, que no solian ir, ¿por dónde ha de haber la en

(4) Artículo 495 (núm. 27) del Código penal. (2) Artículos 478 y 492 del Código penal.

trada la semejante heredad? Decimos, por donde solia entrar cuando era del primer señor, y no puede haber entrada por otra parte, sino por la marguin primera del primer señor que la tenia...

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Establecida la entrada en favor de una heredad, conforme á lo que queda dicho en el Capítulo X., no puede cambiarse aun cuando la dicha heredad se vendiese á persona que habite á otra parte de la Ciudad, y á quien por ello pudiera convenirle entrar en su posesion por otro punto diverso.

Pero la disposicion de este Capitulo no obsta para que se mude la entrada por contrato o pacto espreso, ó por prescripcion.

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CAPITULO XXXI.

Del que tendrá heredad al lado de otra heredad, que será olivar.

Si alguno tiene alguna heredad, que estará al lado de algun olivar, y la márguin, que estará á la parte del olivar, será entrada de la tal heredad, que no será olivar, si algunos novalios, ó ramas de las oliveras impidieren la tal márguin, el señor de la tal heredad, estando regada, ó sembrada, querrá ir al derredor de su heredad, ó sacar cargas por la tal márguin, no podrá andar por causa de los novalios, ó ramas, que estarán encima la márguin; y el tal señor de la márguin no puede andar, o pasar al derredor de su heredad, ha de pasar por dentro del tal olivar, pues que le tienen empachada la márguin las tales oliveras. Y si el señor del tal olivar no dejará andar por su olivar, ni sacar cargas, se deben arrancar los novalios, y cortar las ramas.

Como veremos en el Capítulo XXXVII, deben cortarse las ramas de los árboles que caen sobre las márgenes correspondientes á las heredades vecinas, á fin de que no impidan el tránsito. Pero aparte de lo que en dicho Capítulo se previene respecto á los olivos que se planten á menor distancia que la de un codo, o sea una vara, de la márgen agena, dispone esta Ordinacion, que si las ramas o los no

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valios de tales árboles impidieren ó embarazaren el paso, el dueño de ellos haya de concederlo por dentro de su beredad, y de lo contrario, habrán de cortarse ó arrancarse las ramas y novalios que lo estorbaren.

DE LAS MÁRGUINES.

CAPITULO XXXII.

De qué anchura ha de ser la márguin de la huerta.

La márguin entre una heredad, y otra, ha de tener de ancho un códo, de la medida de la Insigne Ciudad de Zaragoza. Y cualquier que la estrechará, se ha de reparar de la parte que estará estrechada, á costas del que la habrá estrechado.

La anchura de las márgenes de la huerta debe ser de un codo, ó sea una vara de la medida de Zaragoza, cuya correspondencia con las del nuevo sistema métrico decimal, puede verse en las Tablas que ván al fin de estas Ordinaciones.

Hoy dia, el que infrinja lo dispuesto en el presente Capitulo, estrechando alguna márgen, además de estar obligado á repararla á su costa, deberá pagar una multa de 112 duro á 4 (1).

CAPITULO XXXIII.

De qué anchura ha de ser la marguin de las heredades, que han sido montes y se labran.

La márguin entre una heredad, y otra, que se labran, ha de tener de ancho un codo, y medio, de la Insigne Ciudad de Zaragoza, para labrar, porque de cada parte, labrándose, puedan volverse la bestia, ó las bestias encima de la

(1) Artículo 495 (núm. 27) del Código penal.

dicha márguin. El que la estrechará, base de reparar á costas del que la habrá estrechado.

En el monte, la anchura de las márgenes es de codo y medio. Respecto á los que las estrecharen, véase lo que dejamos dicho en el Capítulo precedente.

CAPITULO XXXIV.

Del que romperá la márguin, aunque sea de crecida.

El que romperá la márguin para pasar el agua de su heredad á la otra heredad, ó de la otra heredad á la suya, tiene de pena sesenta sueldos. Y lo mismo si deshacen la márguin sin consentimiento de su vecino, háse de volver á hacer á costas del que habrá deshecho la tal márguin, como estaba primero: y tenga de pena sesenta sueldos, aplicaderos al señor de la heredad, que le hubieren rompido la márguin.

La destruccion ó rompimiento de la márgen, aparte de la reparación de ésta, debe castigarse hoy dia con pena proporcionada á la cuantía del daño (1); pero si se hiciere con ánimo de usurpar terreno de agena pertenencia, constituye delito, segun diremos en el Capitulo XLII.

CAPITULO XXXV.

De cuya será la márguin primera.

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La primera márguin, saliendo de la Ciudad, ó de Villa, ỏ Lugar, ó torre, yendo por el camino, ha de ser de la heredad, para entrar y salir, y hacer cargas: la tal márguin primera será de la tal heredad baja, que estará prìmera. Y si el señor de la heredad baja, estará en la tal márguin, y el señor de la heredad alta quisiese entrar en

(1) Artículos 478 y 492 del Código penal.

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