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CAPITULO LXXXIII.

De los que han de regar.

Cualquiere que querrá regar su heredad, puede abrir la boquera de su riego, y puede tomar cuanta agua querrá: y si querrá toda el agua que viene en la acequia (con que guarde el tal que regará que no riegue otra heredad) por tener mucha agua que no sea cavada, sembrada, ni labrada, que pueda hacer mal. Si tal heredad, ó heredades regase, ha de pagar los daños que hará, y despues que habrá regado su heredad, ha de cerrar la tal boquera tan alta como el cajero de la acequia, por donde habrá regado de la tal acequia, tan cerrada como si nunca se hubiese de volver á abrir para regar: porque si crecia el agua, ó alguno regase mas abajo que hubiese parado en la tal acequia, que por la tal boquera que habrá regado no se vuelva á abrir, porque no se rieguen algunas heredades. Porque si hiciesen mal, es obligado el tal que habrá regado por la tal boquera de pagar todos los daños que se hiciesen, despues que el tal que habrá regado, ó el último que regará por la tal boquera, ha de pagar el daño que se habrá hecho...

Aquel á quien corresponde regar, puede abrir la boquera de su heredad y tomar por ella toda el agua que llevare la acequia, siempre que haciéndolo no cause daño en heredad agena; y despues de haber regado, debe cerrar su boquera, dejándola cerrada á la misma altura del cajero, y tan segura y firme como si nunca hubiera de volverse á abrir.

Si la boquera se rompiere por estar mal cerrada, el que la cerró mal, ó el último que regó por ella, debe resarcir los daños que el agua estraviada causare en cualquiera otra heredad.

Aunque por este Capítulo no se impone multa, ni otra pena alguna, al contraventor, creemos, que hoy día, el que cerró mal su boquera,

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deberá pagar por esta sola falta la multa de 112 duro á 4 (1); y si por su descuido se causó daño, será la pena proporcionada á su cuantía (2).

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Cualquiere que regará alguna heredad, y por parar traviesa en alguna acequia, y por regolfar el agua, se abrirá alguna boquera en la tal acequia, y se regase alguna heredad, no es obligado el que riega de pagar ningun daño, que se habrá hecho regando. Si se abriese alguna boquera, el que habrá regado último por la tal boquera, que se habrá abierto, ha de pagar el daño, que se habrá hecho; y si que habrá regado último por la boquera, que se habrá abierto, puede probar, que el que ha parado en la tal acequia, que ha tomado toda el agua, que venia en la tal acequia, que no podia caber por la boquera, que regaba, que por encima de los cajeros se sobresalia el agua, el tal que ha parado en la tal acequia, es razon que pague el daño que se habrá hecho, y no al que se les ha deshecho, ó abierto la boquera.

el

Si por regolfar el agua de la acequia al regar alguna heredad, se abriese boquera de otra, y se causase daño, no deberá resarcirlo el regante, sino el que cerró mal la boquera, ó sea el último que regó por ella.

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Pero si este probare que el agua saltó ó se rebasó por encima de cajero, quedará libre de la obligacion de indemnizar, y obligado á ello el que parando traviesas o tomando toda el agua de la acequia, dió lugar á que regolfase y causase daño.

Respecto á la pena que hoy dia debe imponerse al infractor, véase lo que dejamos dicho en el Capítulo precedente.

(4) Artículo 495 (núm. 27) del Código penal.
(2) Artículos 478, 480 y 492, del Código penal.

CAPITULO LXXXV.

Del que regará alguna heredad por toperas.

Cualquiere que regando su heredad, regará por algunas toperas alguna heredad de cualquiere que sea, es obligado el tal que riega de pagar el daño, y tambien si es por encima de algun cajero de acequia, ó por encima de márguin, por henchir mucho la tal heredad que riegan de agua, el tal señor que regará su heredad, es obligado de pagar el daño, si por encima del cajero, ó de la márguin, ó topera se habrá regado..

La disposicion de este Capítulo viene á confirmar lo que dijimos en el Capítulo XL acerca del daño que se causare por no cerrar las toper as ó agujeros existentes en la márgen; y hace estensiva la pena, no solo al que causa daño dejando pasar por ellas á la heredad de su vecino el agua de riego, sino al que lo causare, dejándola rebasar por encima del cajero ó de la márgen divisoria.

CAPITULO LXXXVI.

Del que escorre el agua de su campo en otro campo, ó viña.

El que escorre el agua de su campo que habrá correnciado, ó regado en otro campo, o viña, que no será suyo, debe pagar sesenta sueldos, y mas el daño que recibirá el tal señor del campo, o viña, que habrán echado el agua: aplicaderos los sesenta sueldos al amo de la heredad, donde habrán escorrido el agua.

La pena del que causa daño desaguando su campo en el de su vecino, era de sesenta sueldos, aplicaderos al perjudicado: hoy dia debe ser proporcionada á la cuantía del daño (1), sin perjuicio de la indemnizacion....

4) Articulos 478 y 492 del Código penal.

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Ninguno debe deshacer algun escorredizo, aunque pase el tal escorredizo por su heredad, que sea para escorrer el agua de otra heredad, ó heredades, porque si crecia el agua en la acequia, o se quebrase, ó abriese alguna boquera, que la tal agua no haga mal, ni daño en ninguna heredad, ó heredades: y el que la deshará, debe pagar sesenta sueldos por cada vez que lo deshará, y lo deben volver a hacer a costas del que lo habrá deshecho, aplicaderos á los señores Jurados, y Procuradores del Término por iguales partes.

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(1), y debe

La pena de este Capítulo será hoy de 112 duro á entenderse impuesta al que deshiciere desaguadero ó escorredizo, cuando no se siga daño, pues si se siguiere, será preciso atender á su im porte para determinar la pena; de suerte, que si no escede de 10 duros, se castigará con la multa del tanto al duplo del daño, y si escediere, con la multa del tanto al triplo (2).

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Ninguno puede hacer escorredizo de nuevo por su heredad, ni por otra heredad que no será suya, para que sea en perjuicio de algun vecino: y el que hará el tal escorredizo, debe pagar sesenta sueldos, y hacer quitar el tal escorredizo ent donde será hecho, á costas del que lo ha hecho, aplicadera dicha pena al que recibiere perjuicio.

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1

Hoy dia, la pena del que hiciere escorredizo ó desaguadero en per

Artículo 495 (núm. 27) del Código penal.

(2) Artículos 478 y 492 del Código penal.

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juicio de su vecino, será la multà de 112 duro á 4 (1), si no causó daño; pero si se causare, ora con la

ora con el derrame de las aguas que construccion del desaguadero,

berá ser proporcionada á la cuantía del daño (2), sin perjuicio de la indemnizacion debida al que lo sufrió.

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CAPITULO LXXXIX.

De los campos que se manantiarán.

El que hallará su campo, que manantiará de otros campos, que correnciarán, ó que se manantiarán debajo de tierra, háse de mirar de dónde será la tal agua: y débese cortar el agua del campo, que estará mas cerca, para saber la tal agua de ༤. ༥༠ར་ dónde será, ó si será de los otros campos, que estarán al derrededor, se deben cortar de campo en campo, hasta que se halle de dónde saldrá la tal agua, y deben cortar luego la tal a agua, porque no haga mas mal, y no se debe pagar el ̈ daño hecho.

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Este (Capitulo establece el medio de averiguar el origen de los daños que pueden padecer las heredades, por causa de la filtracion de las aguas que nacen en otros campos, ó que se vierten de ellos al hacer correntia. Y al paso que determina, que una vez inquirida la causa de la filtracion, se ponga remedio quitando el agua que la produce, dispone tambien, que no haya obligacion de resarcir el daño causado hasta entonces: disposicion justísima, porque el daño se ocasionó por caso fortuito, sin culpa del dueño de la heredad de que provino el agua. Esto no obstante, si la correntía se hizo en contravencion á los Reglamentos, ó contra espresa prohibicion de la Autoridad, creemos que en tales casos, estará tenido el contraventor á la reparacion del daño que las filtraciones causaren, y sujeto à la pena correspondiente á su cuantia (3).

Artículo 495 (núm. 27) del Código penal.(2) Artículos 478 y 492 del Código penal. (3) Artículos 478, 480 y 492 del Código penal.

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